Micelio
AP4948-2022(59776)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000

CUI 54001310400420160030801 Casación n.º 59776 FRANCISCO DURÁN ROJAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4948-2022 Casación n.º 59776 Acta No. 250 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la absolutoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2020 en favor de FRANCISCO DURÁN ROJAS, procesado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso.

H E C H O S Francisco Ramón Durán Prada le vendió a su hijo FRANCISCO DURÁN ROJAS, con reserva de usufructo, el predio “Vega de Ventura”, ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander. En el acto notarial el vendedor afirmó que era “ soltero por viudez, con sociedad conyugal disuelta y liquidada”, lo que sería contrario a la verdad, porque para ese momento se estaba tramitando en el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta proceso de sucesión de la señora Carmen Emilia Rojas de Durán, fallecida el 3 de diciembre de 2005, esposa de Francisco Ramón Durán Prada y madre de FRANCISCO DURÁN ROJAS y del denunciante Fabio Durán Rojas.

La afirmación sobre el estado civil realizada por Francisco Ramón Durán Prada quedó consignada en la escritura pública 2113 del 30 de octubre de 2007, de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta. La escritura de compraventa se registró el 31 de octubre de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria 260-2552 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 14 de febrero de 2013, la Fiscalía 5ª delegada ante los jueces penales del circuito profirió resolución de apertura de instrucción vinculando a Francisco Ramón Durán Prada (fallecido) y FRANCISCO DURÁN ROJAS, por la supuesta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

El 25 de julio de 2016, vencido el término de instrucción, se profirió la resolución que decretó su cierre. 2. El 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, agravado por el uso, con fundamento en el artículo 290 del Código Penal.

Apelada la resolución de acusación, fue confirmada por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de octubre de 2016. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, que el 16 de junio de 2018 declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Francisco Ramón Durán Prada. 4.

El 17 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Sin pruebas por practicar, se presentaron los alegatos de conclusión. 5. El 30 de agosto de 2019 se profirió sentencia absolutoria en primera instancia. La sentencia fue apelada.

El 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad para que la juez de primera instancia diera respuesta a los alegatos de las partes. 6. El 18 de mayo de 2020, el Juzgado profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público.

La representación de la Fiscalía no impugnó. Estos los fundamentos principales de la decisión: “Puede afirmarse que para el 30 de octubre de 2007, fecha en la que se suscribe la escritura pública No. 2113, el señor Francisco Ramón Durán Prada, era el propietario del predio agrícola denominado “Vega de Ventura”. Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara la presunta configuración del delito de obtención de documento público falso, este se le tendría que endilgar a Francisco Ramón Durán Prada, quien fue la persona que le manifestó al notario que su estado civil era soltero por viudez, y que su sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada.

No se aprecia que Francisco Durán Rojas haya realizado un señalamiento que le amerite reproche penal. De lo anterior se colige que, para que se determine que existió responsabilidad penal por el delito en cuestión, es necesario demostrar que Durán Rojas mediante engaños logró que el Notario Sexto de Cúcuta expidiera un documento materialmente auténtico, pero ideológicamente falso.

No obstante, no encuentra este Juzgado que en la suscripción de la escritura pública No. 2113 este procesado haya realizado manifestaciones carentes de verdad, con la intención de engañar al notario para así acreditar un hecho o una relación jurídica que no correspondiera a la realidad. (…) Sin embargo, no puede determinarse que Francisco Durán Rojas haya inducido en error a servidor público al momento de realizar el registro de la escritura No. 2113 en la oficina de instrumentos públicos, ya que este simplemente cumplió con el procedimiento de tradición establecido para un bien inmueble, que como se indicó previamente, fue transferido mediante una compraventa lícita en la que no se aprecia que el sindicado haya obrado con la intención de engañar al notario, ni mucho menos al registrador de instrumentos públicos.

(…) Entonces, es necesario tener en cuenta que, para que se demuestre en grado de certeza la materialidad del comportamiento delictivo en el presente caso, se requiere comprobar que efectivamente Francisco Durán Rojas indujo en error al Notario Sexto de Cúcuta para la expedición de la escritura pública 2113 y que posteriormente pretendió continuar con sus acciones engañosas al realizar el registro de esta escritura en la oficina de registro e instrumentos públicos.

No se puede concluir sin elementos de prueba, que Durán Rojas tenía conocimiento de las afirmaciones de su padre, ni que actuó en complicidad con este.” 7. El 9 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia absolutoria impugnada. En ella, se precisó: “Entonces, de la lectura de las pruebas recaudadas se extrae contrario a lo afirmado por los recurrentes, que la manifestación “estado civil soltero por viudez con sociedad conyugal disuelta y liquidada” consignada en la compraventa No 2.113 del 30 de octubre de 2007 la hizo el vendedor Francisco Ramón Durán Prada, lo cual conforme sus manifestaciones pudo entender que la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada, de un lado, por la muerte de su cónyuge Carmen Emilia Rojas de Durán, y además, porque ya se había liquidado mediante un arreglo “familiar” con la venta de un inmueble ubicado en la Avenida 0 No 19-58 Barrio Blanco de esta ciudad, que según explicó repartió el 50% recibido de ese bien entre todos sus hijos, recibiendo cada uno $17.000.000.

Pues bien, al apreciar en conjunto las pruebas conforme lo establece el artículo 277 del C.P.P., ley 600 de 2000, la Sala dirá que en este caso no se logró transmitir el conocimiento más allá de toda duda -certeza-, acerca de la responsabilidad penal del acusado como responsable de las conductas por la cuales fue acusado pues la prueba arrimada al juicio no permite demostrar la materialidad de dichas conductas punibles, ni elaborar el juicio de reproche penal en contra del acusado, pues afloran serias dudas probatorias que como tales deben ser resueltas a favor del procesado acorde al principio in dubio pro reo, ya que la labor investigativa y probatoria desplegada por el ente persecutor en este caso concreto no logró derruir la presunción de inocencia que le asiste al enjuiciado, por lo tanto esta permanece incólume, según las previsiones del artículo 7º del C.P.P. Exige la norma en comento que del caudal probatorio emane la certeza, tanto de la existencia de la conducta punible, como de la responsabilidad penal que la persona procesada haya tenido en su ejecución; en este caso, frente a los dos aspectos en mención, persisten serias dudas que como ya se indicó, acorde al principio in dubio pro reo, deben ser resueltas a favor del acusado.” 8.

Contra este fallo, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Contiene cinco cargos, que se concretan de la siguiente manera: (i). Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, planteado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600/00.

Asegura el recurrente que los falladores no tuvieron en cuenta una prueba documental obrante en el plenario. Se trata de un extracto bancario correspondiente a la cuenta de ahorros del acusado Francisco Durán Prada (fallecido), que demostraría que para el 30 de octubre de 2007, fecha de la compra del predio, no tenía fondos para tomar el valor del inmueble como lo afirmó FRANCISCO DURÁN ROJAS.

Estima que esto es violatorio del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 207.1 de la Ley 600/00 referido a las causales de casación, del artículo 232 de la Ley 600/00 sobre la necesidad de prueba y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación conjunta de la prueba. Concluye afirmando que los fallos de instancia habrían sido diferentes en su sentido si no hubieran omitido la referida prueba.

(ii). Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, formulado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que los falladores omitieron apreciar y valorar una prueba testimonial obrante en el plenario. Se trata de las declaraciones de Danilo Durán Rojas, pues en las sentencias solo se citaron unos pequeños fragmentos de las mismas, pero sin efectuar valoración conforme a las reglas de la sana crítica y apreciación conjunta de la prueba.

Estima que esto es violatorio del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 207.1 de la Ley 600/00 referido a las causales de casación, del artículo 232 de la Ley 600/00 sobre la necesidad de prueba y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación conjunta de la prueba. Afirma que los falladores solo citaron unos fragmentos de lo declarado por el testigo, con la finalidad de erigir una decisión favorable al acusado, pero no hicieron una valoración del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica.

Concluye que si no hubieran omitido ese testimonio y lo hubieran valorado conforme a las reglas de la sana crítica, el sentido de los fallos habría sido diferente. (iii). Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ falso juicio de raciocinio”, plantado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000.

Manifiesta el recurrente que la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba. Explica que el Tribunal al darle plena credibilidad a los dichos de los acusados y utilizarlos para confirmar la sentencia absolutoria, desconoció lo normado en el artículo 238, respecto de la sana crítica y la apreciación conjunta de la prueba.

Sostiene que el ad quem se limitó a transcribir apartes de lo dicho por los procesados para que fuera coherente con su decisión, pero que no hizo ninguna valoración. Señala los que considera violatorios de los principios de la lógica y las leyes de la experiencia como criterios de sana crítica. Concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 238 de la Ley 600/00 y las máximas de experiencia propuestas, habría declarado la demostración del dolo y tomado una decisión diferente.

(iv). Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ falso juicio de raciocinio”, propuesto con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Asegura que, en lo que concierne al acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS, la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba.

Argumenta que el acusado es administrador de empresas, que las reglas de la lógica y de la experiencia que debió aplicar el Tribunal indican que su declaración sobre el desconocimiento de la sucesión y lo afirmado por su padre en la notaría no tienen asidero, puesto que debía saber y conocer estos aspectos. Se trata de un cargo idéntico al anterior, con la diferencia que no se refiere a lo afirmado por Francisco Durán Prada (fallecido), sino a lo sostenido por el acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS.

Concluye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 238 de la Ley 600/00 y las máximas de la experiencia propuestas, sumado al testimonio de Danilo Durán Rojas sobre la compra de un vehículo por parte del acusado con el dinero que le correspondió de la venta de la casa familiar, ello conllevaría a la demostración del dolo y la decisión sería diferente.

(v). Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ falso juicio de raciocinio”, planteado con fundamento en el artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000. Afirma que la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba.

Señala que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad de la escritura pública adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Patios (Norte de Santander), no fueron objeto de debate procesal. En su criterio, el proceso penal se adelantó por hechos delictivos muy distintos a los hechos contenidos en la demanda civil conocida por el Juzgado de Patios.

Entonces, al apreciar los juzgadores estos medios probatorios sin valoración, desconocieron el artículo 238.2 de la Ley 600/00 y los principios de la lógica, pues cuando un asunto ha sido debatido en un proceso, no puede alegarse o revivirse en otro de especialidad diferente con hechos diversos. Sustentado en esos cargos, solicita que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se profiera un fallo de condena contra el acusado.

De no ser admitida la demanda, solicita que sea seleccionada y estudiada en sede de casación discrecional conforme al artículo 205.3 de la Ley 600/00, si fuere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y de la garantía fundamental al debido proceso, vulnerada por los falladores en sus respectivas sentencias. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La defensa del acusado manifiesta que las sentencias de instancia fueron acertadas porque hicieron una valoración fáctico jurídica relacionada con el acontecer procesal.

Afirma que su representado no es agente de las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía, puesto que es un comprador de buena fe de un inmueble que estaba en cabeza de su padre. Recuerda que el negocio jurídico fue declarado legítimo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y que la única persona que realizó la manifestación que se dice mentirosa, fue el fallecido Francisco Ramón Durán Prada.

Solicita la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por los juzgadores de instancia. CONSIDERACIONES 1. Imputación fáctica realizada por la Fiscalía. Con la finalidad de dar respuesta a los cargos propuestos por el recurrente en la demanda de casación, es necesario recordar los hechos que le fueron atribuidos al procesado FRANCISCO DURÁN ROJAS en la diligencia de ampliación de indagatoria y en la resolución de acusación, luego de la anulación del acto de definición de la situación jurídica, por considerarse que el delito cometido no era el de falsedad ideológica en documento público sino el de obtención de documento público falso.

Con ocasión de esta decisión, el acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS rindió ampliación de indagatoria el 14 de julio de 2015, en donde se le hizo la siguiente imputación: “Los cargos que se le hacen a usted como comprador del inmueble es por el delito de obtención de documento público falso art. 288 C.P., por inducir en error al Notario 6º al manifestarle o afirmar cuando obtuvo la escritura pública No. 2113 del 30 de octubre de 2007, que la sociedad conyugal que tenía con Carmen Emilia Rojas estaba disuelta y liquidada y de esta manera se protocolizó la venta del predio Vega de Ventura ubicado en el municipio de El Zulia, documento este que sirvió de prueba a instrumentos públicos para registrar la tradición, además es agravada porque la escritura pública 2113 del 30 de octubre de 2007, reputada de falsa una vez la entrega a la oficina de instrumentos públicos, es usada al presentarse como tal el día 31 de octubre de 2007, para registro y modificación en el folio de matrícula inmobiliaria 260-2552 y como tal se materializa.

Además se le hace el cargo de fraude procesal art. 453, porque la escritura pública fue llevada ante el registrador de instrumentos públicos y con dicha escritura obtuvo una resolución administrativa contraria a la ley, al disponer el funcionario de instrumentos públicos la modificación en el folio de matrícula No. 260-2552 e inscribirla en dicha oficina y obtener dicho registro.” En la resolución de acusación, fechada el 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía 5ª Seccional formuló la imputación fáctica contra los procesados Francisco Ramón Durán Prada y FRANCISCO DURÁN ROJAS, en los siguientes términos: “En tal efecto como bien se puede apreciar dentro de la instrucción y los elementos de conocimiento, que los hoy sindicados Francisco Ramón Durán Prada y Francisco Durán Rojas, sindicados como coautores del delito de fraude procesal, en concurso con el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, en donde se puede apreciar en consecuencia que la escritura 2113 del 30 de octubre de 2007, donde el señor Francisco Ramón Durán Prada manifestó ante el señor Notario 6º del círculo de Cúcuta, que transfiere la mera o nuda propiedad en favor de Francisco Durán Rojas, que ejerce sobre el bien denominado “Vega de Ventura”, ubicado en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, cuya extensión aproximada es de 102 hectáreas, y en donde se indicó por parte del vendedor Durán Prada que tenía sociedad conyugal disuelta y liquidada, cuando lo cierto no lo estaba, con dicha escritura se obtuvo el documento falso, que posteriormente fue usado.

Entonces dentro del debate probatorio se tiene que el actuar del señor Francisco Ramón Durán Prada y Francisco Durán Rojas, su responsabilidad fue al ir a la Notaría 6ª y manifestar ante dicho funcionario y por parte del sujeto Francisco Ramón Durán Prada, quien afirma que su estado civil era soltero por viudez con sociedad conyugal disuelta y liquidada, manifestación esta contraria y sin fundamento, pues el señor Prada Durán ha faltado a la verdad, porque como bien se puede apreciar, según reza dentro de las pruebas allegadas del Juzgado 5º de Familia, en donde se puede comprobar que todavía no estaba la sociedad conyugal disuelta y liquidada, pues con dicha actuación no cabe duda alguna respecto de la intimidación (sic) por el delito de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal, por los hoy sindicados Francisco Ramón Durán Prada y Francisco Durán Rojas, en donde se indujo en error al notario, pues obtuvieron la escritura No. 2113 de fecha 30 de octubre de 2007, en donde además cometieron el delito de fraude procesal al hacer incurrir en error al señor funcionario de la oficina de registro e instrumentos públicos, quien produce el acto administrativo en la anotación 14.” 2.

Demanda de casación. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, en los términos previstos por el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

El recurso se rige por el principio de crítica vinculada. Esto significa que solo procede por unos motivos específicos, definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.

Y el artículo 213 ejusdem ordena declarar su inadmisión cuando la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). 3.

Estudio de los cargos formulados El recurrente formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal Superior, todos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho: dos cargos por falso juicio de existencia por omisión y tres por falso raciocinio. En todos los cargos, sin embargo, el impugnante omite señalar las normas sustanciales que por vía indirecta habrían resultado vulneradas.

Tampoco indica el sentido de la violación, ni señala el delito respecto del cual se presenta cada cargo, precisiones necesarias para la adecuada configuración de la proposición jurídica completa y la satisfacción de los principios de claridad, precisión y fundamentación suficiente. En todos los cargos, igualmente, incluye como referencia normativa el artículo 29 de la Constitución Política y acusa la sentencia de violar el debido proceso, planteamiento que resulta contradictorio con el enunciado de cada uno de los cargos, en cuanto implica la denuncia de errores in procedendo, es decir, de errores en el trámite procesal, mientras que la violación indirecta comporta la denuncia de errores in iudicando o de juicio.

Con estas precisiones iniciales sobre las inconsistencias de orden general que presenta la demanda en su formulación y sustentación, la Sala abordará por separado el estudio de cada uno de estos reparos. 3.1 Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. El recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, por omitir tener en cuenta una prueba documental que obra materialmente en el plenario.

Se refiere a los oficios DS-WAG-2928-2015 de fecha 22 de octubre de 2015 y DS-SCC-1553-2014 de fecha 1º de julio de 2014, del Banco de Bogotá, que acompañan un extracto bancario del periodo octubre-diciembre de 2007, correspondiente a la cuenta de ahorros del acusado Francisco Ramón Durán Prada (fallecido), que indicarían el saldo a 30 de octubre de 2007, fecha de compraventa del inmueble en cuestión. El recurrente considera que con esto se demuestra que Francisco Ramón Durán Prada no tenía fondos en la cuenta y que no es cierto, por tanto, que FRANCISCO DURÁN ROJAS hubiera desembolsado el valor del inmueble, ni que el mismo se hubiera imputado a dineros que su padre le adeudaba por la venta de la casa.

Afirma el recurrente que esa prueba documental no fue enunciada ni referida por los falladores, ni tenida en cuenta, no obstante ser de singular importancia para demostrar que el acusado no tenía el dinero para comprar el predio, pues nunca hizo la consignación del dinero que le correspondió por la venta de la casa familiar del barrio Blanco, según manifestó en su indagatoria.

Confrontada la actuación, la Sala encuentra que el recurrente vulnera el principio de corrección material cuando afirma que esta prueba documental no fue enunciada, ni referida por los falladores, a pesar de haberla mencionado en sus alegatos, puesto que, en la sentencia de primera instancia, en respuesta a los alegatos del apoderado de la parte civil, el juez precisó: “El apoderado de la parte civil indica además que Francisco Durán Rojas aseguró que compró la finca a su padre en $9.000.000, los cuales le pagó con una plata que su padre le tenía en una cuenta de ahorros, pero con la información suministrada por Bancolombia (léase Banco de Bogotá), se logró demostrar que está faltando a la verdad, pues en la cuenta de su padre no tenía el saldo como para pagar esa suma de dinero, luego no era cierto que su padre le guardaba un dinero, por lo tanto la compra del predio fue ficticia o simulada.

En referencia a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tal como lo indica el apoderado de la parte civil, los aspectos mencionados son pertinentes, en el evento en que se quiera demostrar si la compra del predio en cuestión fue simulada, por lo que resulta conveniente aclarar que dicha controversia no se discutió en este escenario judicial, toda vez que este despacho no tiene la competencia para conocer dichos asuntos, lo que se analiza en el presente caso es la presunta responsabilidad penal de Francisco Durán Rojas en las conductas de fraude procesal y obtención de documento público falso.

Asimismo, se debe recordar que esa controversia ya fue discutida en la jurisdicción civil, concluyendo con la decisión de segunda instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 6 de abril de 2011, mediante la cual revocó la decisión del juez de instancia que declaró la simulación absoluta del contrato celebrado entre Francisco Durán Prada y Francisco Durán Rojas; por lo que el presente trámite judicial no puede convertirse en una oportunidad procesal adicional para revivir las pretensiones que ya fueron decididas y que ostentan la calidad de cosa juzgada.” Entonces, falta a la verdad el recurrente cuando afirma que los contenidos de esos extractos bancarios no fueron referidos o tenidos en cuenta por los juzgadores.

Cosa distinta es que lo considerado por los jueces de instancia no coincida con sus apreciaciones, lo que de ninguna manera es constitutivo de un falso juicio de existencia por omisión probatoria. Si el Tribunal, al confirmar en su integridad la sentencia absolutoria, no aludió expresamente a las consideraciones de la juez del circuito en relación con esos documentos, dicho silencio no constituye un error de hecho por falso juicio de existencia, como pareciera reclamarlo el recurrente.

La Sala recuerda al libelista que los fallos de primera y segunda instancia se rigen por el principio de unidad, que significa que, para efectos del recurso de casación, las dos decisiones constituyen una unidad en todo aquello que no se contraponen. Aunque esto sería suficiente pasa inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es del caso agregar que el casacionista tampoco se ocupa de demostrar la trascendencia del vicio que denuncia, pues se limita a sostener que, si los extractos hubieran sido apreciados, los fallos habrían sido diferentes a los proferidos, sin probar esta afirmación. Tampoco confronta sus afirmaciones con las conclusiones de los fallos sobre la impertinencia de la prueba para demostrar los hechos jurídicamente relevantes de las conductas investigadas, acreditación que le era exigible en orden a demostrar su trascendencia, puesto que, para los juzgadores, dicha prueba, a lo sumo, conduciría a probar la existencia de una simulación, no los delitos imputados, ni la responsabilidad penal del procesado en los mismos.

El recurrente agrega que la prueba omitida podría servir también para desvirtuar la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al acusado, puesto que estaría faltando a la verdad en un asunto verificable, referido a la consignación previa de un dinero en la cuenta de ahorros de su padre. En casación, el espacio para cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores a un declarante es sumamente limitado, puesto que no constituye una tercera instancia. Esto solo es posible hacerlo a condición de probar que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica, labor que en el presente caso ni siquiera se intenta.

Como quedó expuesto en el recuento procesal, la decisión absolutoria se fundamentó, en buena medida, en que la persona que hizo la manifestación de que era “ soltero por viudez, con sociedad conyugal disuelta y liquidada”, tachada de mentirosa, fue el vendedor Francisco Ramón Durán Prada (fallecido), no el acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS. Incluso, el Tribunal, más allá de la credibilidad otorgada al acusado, consideró que dicha manifestación no era ni podía ser del resorte del comprador.

En la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, se dijo: “Nuevamente, se aprecia que fue Francisco Durán Prada quien faltó a la verdad con la presunta afirmación realizada ante el notario, no el señor Durán Rojas, quien simplemente aparece como comprador. Se aclara que las conclusiones sobre la validez de dicho contrato no son tema de análisis en esta sentencia, ya que dicho estudio debe abordarse en otros escenarios judiciales, pues lo que aquí se debate es la responsabilidad penal del encartado en los hechos denunciados.” Por su parte, el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, precisó: “Ahora, es cierto, que de las declaraciones rendidas se conoce que concurrieron a la notaría tanto el vendedor como el comprador -padre e hijo-, y conforme lo señalado en la escritura pública 2.113 del 30 de octubre de 2007, allí se consignó que: ‘LOS COMPARECIENTES HACEN CONSTAR: (…) Declaran que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son CORRECTAS, y en consecuencia, asumen la responsabilidad que se deriva de cualquier inexactitud de las mismas.

Entonces, contrario a lo que concluyen los apelantes, considera la Sala que ello no implica que FRANCISCO DURÁN ROJAS coadyuvó al vendedor en la manifestación ‘falsa’ que se reprocha, por cuanto aun cuando se precisa que los ‘COMPARECIENTES’, esa responsabilidad de lo expresado se entiende que es respecto de las manifestaciones individuales que efectuó cada una de las partes involucradas.” Lo anterior es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo. 3.2 Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. Considera el recurrente que los falladores omitieron apreciar y valorar una prueba testimonial obrante en el plenario.

Se trata de las declaraciones de Danilo Durán Rojas, pues en las sentencias solo se refirieron unos pequeños fragmentos de las mismas, sin efectuar valoración conforme a las reglas de la sana crítica y apreciación conjunta de la prueba. En el planteamiento de este ataque, el recurrente vulnera los principios de no contradicción y de autonomía de las causales.

No es coherente formular un cargo por falso juicio de existencia por omisión, que supone la marginación de una prueba por parte de los juzgadores, y alegar a la vez que en las sentencias solo se tuvieron en cuenta algunos aspectos de ella, ni rematar diciendo que los tenidos en cuenta no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Lo anterior, porque en la formulación de esta censura el recurrente entremezcla las tres categorías de errores de hecho: falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad por cercenamiento y el falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que resulta absolutamente incomprensible. La confusión conceptual del casacionista es manifiesta, pues inicia denunciando un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de una prueba testimonial, pero, a renglón seguido, transcribe los apartes del testimonio omitido que fueron tenidos en cuenta por los falladores, negando, de esta manera, el enunciado inicial.

Sin analizar el testimonio que afirma omitido, con los hechos que fueron objeto de acusación, ni demostrar cómo su estimación conjunta con el haz probatorio daría lugar a variar el sentido del fallo o las consecuencias jurídicas, el casacionista asevera complementariamente que los fragmentos de relatos de Danilo Durán citados por los sentenciadores, se incluyeron con la finalidad de erigir una decisión favorable al acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS, pero que no valoraron ese testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, planteamiento que resulta propio de un error de raciocinio.

Sin embargo, el recurrente en ningún momento se ocupa de la acreditación de esta censura, pues no indica cuál regla de la sana crítica (principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia), fue indebidamente aplicada en los fallos por los juzgadores, ni mucho menos demuestra la injerencia que ese presunto dislate habría tenido en el sentido de la decisión. Igual sucede con el planteamiento que hace de un posible error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de las declaraciones, en cuanto asegura que solo fueron tenidas en cuenta algunos fragmentos, pero no ilustra sobre el contenido íntegro de la declaración, para demostrar la existencia de algún cercenamiento, adición o tergiversación de lo declarado por el testigo.

El recurrente asegura también que los falladores desconocieron el contenido de lo expuesto por el testigo Danilo Durán Rojas, quien da cuenta de que el acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS no consignó en la cuenta de su padre el dinero que le correspondió por la venta de la casa familiar, ocurrida con anterioridad a la compraventa del predio en cuestión, sino que ese dinero lo invirtió en la compra de un vehículo.

Como ocurre con el cargo anterior, la demostración de este ataque se queda a medio camino. El recurrente afirma que con este testigo se demuestra que el acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS invirtió el dinero obtenido por la venta previa de la casa familiar, en la compra de un vehículo marca Toyota, Corolla, modelo 1988, por lo que no tendría el dinero suficiente para comprar con reserva de usufructo el predio “Vega de Ventura” a su padre.

Es decir, que con este testigo – que realmente no fue omitido por el Tribunal-, el recurrente estaría insistiendo en la posible demostración de una simulación. Pero, en ningún momento se encarga de relacionar el hecho que pretende acreditar con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, ni cómo esto tendría la trascendencia suficiente para cambiar el sentido de la decisión y desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Revisada la actuación, se insiste, la Sala encuentra que el testimonio de Danilo Durán Rojas sí fue tenido en cuenta por el Tribunal de cara a los hechos que fueron objeto de acusación, por lo que la censura del recurrente termina reduciéndose a una inconformidad personal con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, porque tiene una diferente, lo que escapa al ámbito del recurso extraordinario de casación. Esto es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo. 3.4 Tercer Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ falso juicio de raciocinio”.

Considera el recurrente que la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00, referido a la apreciación de la prueba. Afirma que el ad quem se limitó a transcribir apartes de lo afirmado por los procesados para tornar coherente su decisión absolutoria, pero que no hizo ninguna valoración. Luego cita los apartes de las decisiones que en su criterio vulneran de los principios de la lógica y las leyes de la experiencia, como criterios de sana crítica.

En relación con Francisco Ramón Durán Prada (fallecido), reproduce los siguientes apartes del resumen que el tribunal hizo de sus relatos (pág. 18 sentencia 2ª. Inst.): “ expresó que compró el inmueble ubicado en el municipio de El Zulia a su esposa, y luego de su muerte en diciembre de 2005, como él no podía administrar ese bien, estaba cansado “…y ya no quedaba más remedio que venderle a su hijo FRANCISCO que era el mayor que estaba activo y los otros hijos, no volvieron a saber de la finca…”.

“Al final de la diligencia agregó que “La casa donde vivía con mi esposa en la avenida 0 con calle 19- 58, ya después cuando no les sirvió el pedregal *vega de ventura* que es la finca que ellos estaban pidiendo, porque ese bien lo iban a embargar y le habían bajado el precio catastral entonces pidieron que se repartiera mejor la casa y le tocaron 17 millones y medio a cada hijo y la mitad me correspondió a mí, que fueron como 100 millones”.

“En nueva diligencia de indagatoria Francisco Ramón Durán Prada al indagársele frente a esa manifestación que hizo en la escritura indicó que “Para nosotros no hubo sucesión entonces el mismo problema que yo tampoco podía asistir y no habían recursos para pagar. La sociedad para nosotros no existía porque no es decir la hicimos familiarmente para conseguir algún recurso para sostener o salvar ese rastrojo ”.

“También reveló que no sabía que el predio que había comprado a su esposa entraba a la sociedad conyugal, porque el hizo un negocio legal de esposos”. (pág. 19 sent. 2ª. Inst.) Aunque el cargo propone un error de hecho por falso raciocinio, que implica que la prueba ha sido apreciada y valorada por el juzgador, de manera contradictoria el recurrente incluye un falso juicio de existencia por omisión, cuando señala que el fallador de segundo grado no apreció lo expuesto por Francisco Ramón Durán Prada en ampliación de indagatoria del 4 de diciembre de 2015, quien al interrogársele por la falsa manifestación en la escritura pública, expresó: “yo no se de eso, que iba a saber yo de todo eso, yo no se nada de eso.

Nos presentamos a la notaría pidiendo que nos hicieran una escritura porque el bien era de mi propiedad, entonces le dijimos al notario que íbamos a hacer una escritura y dejamos que el notario hiciera la escritura y le dijimos que al otro día volvíamos, el notario no nos preguntó nada, yo no sabía nada de liquidación conyugal, yo soy médico, yo nunca hablé de eso de liquidación de la sociedad conyugal con el notario…”.

(sic) Con fundamento en los apartes transcritos de la sentencia del Tribunal, que están en el acápite en que se hizo el recuento probatorio, sumado a la ampliación de indagatoria de Francisco Durán Prada, que considera omitida, el recurrente propone sus propias conclusiones, así: “De lo anterior se deduce que a los procesados los atendió el notario, ningún empleado de la notaría como lo pretendió el a quo, eso suele suceder en la práctica pero en este caso no fue así, por eso se infiere que al acudir al notario directamente es que ya tenían urdido un plan para la venta del predio.” Como se puede apreciar, esas afirmaciones del recurrente no demuestran la existencia de un falso raciocinio, simplemente está postulando su valoración personal, como si se tratara de un alegato de instancia, lo que escapa del ámbito del recurso extraordinario de casación. Anuncia la demostración de la vulneración de las reglas de la lógica y de la experiencia, en relación con lo que debió inferirse o concluirse a partir de las declaraciones de Francisco Durán Prada (fallecido).

Señala que Durán Prada era médico de profesión, lo que indica que, por su grado de instrucción, sus afirmaciones sobre el desconocimiento de la sucesión y la sociedad conyugal no tienen asidero alguno. Los falladores desconocieron que una persona con ese nivel educativo debe saber y conocer estos aspectos, además que las máximas de la experiencia enseñan que hasta el más iletrado sabe lo que es una sucesión o proceso sucesorio y también conoce sobre la sociedad conyugal.

Argumenta que, al afirmar Durán Prada que la finca “Vega de Ventura” era lo que sus hijos estaban pidiendo, se infiere que sabía que sus hijos estaban reclamando parte de la herencia y que el predio podía ser parte de la masa sucesoral, en el evento que no se vendiera como ocurrió con la casa familiar objeto de repartición. Además, considera el recurrente que si padre e hijo fueron atendidos por el notario, carece de lógica que el notario no haya preguntado nada sobre sociedad conyugal, como declaró Durán Prada.

Concluye afirmando, sin contrastar ni referir la valoración probatoria del Tribunal, que de haberse tenido en cuenta el artículo 238 y las máximas de la experiencia identificadas, ello habría llevado a la demostración del dolo y la decisión sería diferente. El error de raciocinio que se formula en este cargo, exige al casacionista especificar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; (v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.

(CSJ AP5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105; CSJ SP8611-2014, 2 jul. 2014, rad. 34131, entre otros). En este caso el recurrente identificó el medio probatorio, en cuanto precisó que se trataba de algunos apartes de las declaraciones de Francisco Durán Prada, pero se olvidó de todo lo demás: (i) No señaló las inferencias obtenidas de sus declaraciones en la sentencia impugnada, (ii) tampoco indicó cuál fue el mérito persuasivo que se les otorgó, (iii) no precisó la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, (iv) no se concretó el principio o postulado lógico desconocido en la sentencia, aunque se propuso una especie de máxima de la experiencia cuya universalidad resulta discutible, (v) no demostró la trascendencia del error, teniendo en cuenta que el acusado es FRANCISCO DURÁN ROJAS, no Francisco Durán Prada (fallecido).

En el ejercicio argumentativo, el recurrente se limitó a apreciar los fragmentos de esas declaraciones y a postular sus plausibles inferencias probatorias, sin evidenciar un error de los juzgadores, solo a proponer plantear su criterio, desconociendo que el fallo que impugna se encuentra revestido de las presunciones de acierto y legalidad y que para enervarlas no basta aducir discrepancias con la apreciación probatoria de los juzgadores.

Lo anterior es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo. 3.5 Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ falso juicio de raciocinio”. Considera el recurrente que, en lo concerniente al acusado FRANCISCO DURÁN ROJAS, la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba.

En el propósito de sustentar este cargo, el impugnante reproduce el recuento que el Tribunal hizo de las versiones suministradas por este procesado, así: “Añadió que no tuvo conocimiento de la sucesión que habían iniciado sus hermanos porque les llegó la demanda en el Juzgado de Los Patios”. “En indagatoria Francisco Durán Rojas manifestó que la compraventa que se hizo con su padre, estuvo bien, porque fue legal y “porque él estaba en edad avanzada y no podía seguir haciéndose cargo del predio y me dejó a mi para que yo siguiera actuando ”.

En posterior ampliación reseñó que “el valor de la compra del predio -Vega Ventura- se realizó por $ 9.200.000 que era el valor conforme el avalúo de catastro, dinero que le canceló con la parte que le correspondió por la venta anterior que hizo su padre”. “En relación con la manifestación que se hizo en la compraventa “sociedad conyugal disuelta y liquidada” hecha por su padre, contestó que no tenía conocimiento y no sabe porque se plasmó eso en la escritura e indicó ante la pregunta de porque no había hecho nada para que el bien volviera a la masa hereditaria, manifestó que “eso me lo vendió su papá y yo considero que es mío”.

En nueva ampliación de indagatoria Francisco Durán Rojas explicó que asistió a la notaría con su padre para solicitar le elaboración de la escritura y volvieron al día siguiente y en cuanto a la afirmación de la sociedad conyugal disuelta y liquidada, agregó que eso no se lo preguntaron a él, sino a su papá. Expresó que registró la escritura en la oficina de instrumentos públicos porque considera que las cosas se hicieron al derecho legalmente”.

(pág. 19 sent. 2ª. Inst.). A partir del contenido de estas declaraciones, el recurrente formula las siguientes reflexiones: (i) Sostiene que el acusado es administrador de empresas, que las reglas de la lógica y de la experiencia que debió aplicar el Tribunal indican que, por su grado de instrucción, su dicho en cuanto al desconocimiento que dijo tener de temas de la sucesión y de lo afirmado por su padre al notario, no tiene asidero, puesto que debía saber y conocer estos aspectos.

(ii) Argumenta que el acusado se muestra ajeno a las manifestaciones falsas que hizo su padre al notario, cuando las máximas de la experiencia enseñan que, en un acto de compraventa ante el notario, los dos comparecientes son interrogados acerca de los detalles del negocio de la compraventa, uno en presencia del otro. (iii) Califica de absurdo que el acusado hubiera manifestado no saber por qué el notario plasmó eso en la escritura, pues el principio de la lógica revela que los comparecientes son los que suministran los datos personales y demás aspectos relacionados con la compraventa.

(iv) Afirma, a manera de conclusión, que si los juzgadores hubieran apreciado las pruebas en su conjunto y no hubieran desconocido los principios citados, habrían declarado demostrado el dolo y el fallo habría sido diferente. Al igual que ocurrió en el cargo anterior, el recurrente se ocupa de indicar el medio probatorio que habría sido indebidamente valorado por los juzgadores, en este caso los apartes de las declaraciones de FRANCISCO DURÁN ROJAS, pero se desentiende totalmente del cumplimiento de la carga argumentativa restante: (i) No identifica las inferencias que los juzgadores obtuvieron de las declaraciones del acusado, (ii) no indica cuál fue el mérito persuasivo que les fue otorgado, (iii) no precisa cuál fue la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, (iv) no concreta cuál fue el principio o postulado lógico desconocido en la sentencia, pues aunque se invoca una máxima de experiencia, la misma no cumple la exigencia de universalidad, y (v) no se demuestra la trascendencia del error denunciado, ni por ende, de qué manera, de no haberse presentado, la manifestación mentirosa sobre el estado de la sociedad conyugal le sería imputable al procesado y no a su papá. No contrastar las inferencias probatorias contenidas en la sentencia ni el mérito persuasivo que les fue otorgado, constituye un vacío que la Sala no puede entrar a suplir.

Además, los juzgadores en ningún momento reconocieron que el acusado desconociera temas relacionados con sucesiones o sociedad conyugal, lo que sostuvieron, es que la investigación no había logrado probar que el procesado se hubiera confabulado con su padre, o hubiese sido cómplice de la conducta que se le imputa a este último, de haber realizado afirmaciones falsas ante el notario.

En la sentencia de primera instancia, se dijo en torno a este aspecto: “No puede presumirse que el señor Francisco Durán Rojas haya escuchado cuando su padre Francisco Durán Prada le dictaba al notario o empleado de la notaría las afirmaciones consignadas en la escritura, referentes a su estado civil y sociedad conyugal. Estima este estrado que no se encuentra probado que Durán Rojas haya estado presente cuando su padre realizó las cuestionadas manifestaciones, no se conocen los detalles sobre la forma en que fueron redactadas las escrituras.

Lo que la realidad de estos trámites nos refleja, es que normalmente cuando se solicitan estos documentos se dan unas indicaciones a los empleados de la notaría, y estos con base en unas minutas redactan el respectivo escrito, que casi siempre es firmado en horas o fechas posteriores. De igual manera, de lo afirmado por los procesados, solo se sabe que fueron juntos a firmar la escritura.

No comparte el despacho lo señalado por la parte civil, cuando asevera que Durán Rojas se contradice al señalar en la ampliación de indagatoria “yo no sabía nada de eso, eso no me lo preguntaron a mi, eso se lo preguntaron fue a mi papá”, y mucho menos cuando asegura que eso indica que Durán Prada hizo esa afirmación y su hijo la consintió y se confabuló con su padre en la misma.

Debe tenerse en cuenta que es muy probable que, al momento de la ampliación de indagatoria de Durán Rojas, ya se le hubiera puesto de presente la escritura pública con la afirmación que presuntamente hizo su padre, por lo que es lógico que este aclare que fue su padre y no él quien se refirió al respecto. De igual manera, no puede concluirse a la ligera, que Durán Rojas se confabuló con su padre, pues quien debió responder por tal manifestación es quien presuntamente la realizó, es decir Francisco Durán Prada.

No puede presumirse que por el solo hecho de haber acudido con su padre al momento de la firma de la escritura, es cómplice de las afirmaciones realizadas por este.” En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior señaló: “En ese contexto, en criterio de la Sala los medios de conocimiento no permiten concluir con grado de certeza que hizo de manera consciente esa manifestación que se reprocha, con la malicia de inducir en error al notario para así menguar los derechos de los otros herederos e impedir el registro de la sentencia del trabajo de partición que se realizó en la sucesión que adelantó el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, en el cual valga resaltar no comparecieron todos los herederos legítimos, únicamente FABIO y DANILO DURÀN ROJAS.

(…) Ahora, tampoco se probó cual fue la participación del acá acusado Francisco Durán Rojas, si fue a título de determinador o si instrumentalizó a su padre para que le fuera cedido el bien inmueble “Vega de Ventura”, por el contrario, lo que observa es que la compraventa fue producto de una voluntad y el convencimiento de que la misma estaba ajustada a la legalidad.

Por lo tanto, tampoco se encuentra probado el dolo en las conductas atribuidas, es decir, no se demostró que la intención fuera engañar, sino que había una voluntad de venta del bien porque implicaba gastos y mantenimiento que ya no podía asumir por su avanzada edad. Ahora, es cierto, que de las declaraciones rendidas se conoce que concurrieron a la notaría tanto el vendedor como el comprador -padre e hijo-, y conforme lo señalado en la escritura pública 2.113 del 30 de octubre de 2007, allí se consignó que: “LOS COMPARECIENTES HACEN CONSTAR: (…) Declaran que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son CORRECTAS, y en consecuencia, asumen la responsabilidad que se deriva de cualquier inexactitud de las mismas.

Entonces, contrario a lo que concluyen los apelantes, considera la Sala que ello no implica que FRANCISCO DURÀN ROJAS coadyuvó al vendedor en la manifestación “falsa” que se reprocha, por cuanto aun cuando se precisa que los “COMPARECIENTES”, esa responsabilidad de lo expresado se entiende que es respecto de las manifestaciones individuales que efectuó cada una de las partes involucradas.

Aunado a lo anterior, tampoco prospera la configuración del delito de Fraude Procesal, por cuanto el registro de esa escritura pública 2.113 del 30 de octubre de 2007, el existir serias dudas del engaño en la Obtención del documento público falso, en consecuencia, no se puede decir que se indujo fraudulentamente en error al Registrador de Instrumentos Públicos con la inscripción dicha escritura.

Por ende, surge la atipicidad de dicha conducta.” El recurrente, al igual que en el cargo anterior, postula lo que considera, en su fuero, plausibles inferencias probatorias, pero no evidencia un dislate específico del juzgador. Se limita a exponer sus conclusiones personales para enfrentarlas a las conclusiones de los fallos, dejando la censura en el plano meramente enunciativo, olvidándose que la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y que para desvirtuarla no basta plantear meras discrepancias de criterio.

Lo expuesto, es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo. 3.6 Quinto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de “ falso juicio de raciocinio”. Considera el recurrente que la sentencia es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y del artículo 238 de la Ley 600/00 referido a la apreciación de la prueba.

Señala que el yerro se vincula con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad de la escritura pública en cuestión, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Patios. Dichos fallos son, (i) del Juzgado Civil del Circuito de Patios del 14 de enero de 2011, mediante el cual se declaró la simulación absoluta (pág. 118-125 cuaderno 3.1), y (ii) el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de abril de 2011, que revocó esa decisión (pág. 126 cuaderno 3.1).

Aunque el propio recurrente informa de la incorporación de estos elementos de prueba al proceso (cuaderno 3.1), afirma que se trata de pruebas que en ningún momento fueron objeto de debate procesal, puesto que el proceso penal se adelantó por hechos delictivos muy distintos a los hechos contenidos en la demanda civil conocida por el Juzgado de Patios.

En sentir del recurrente, al apreciar los juzgadores estos medios probatorios, sin valoración alguna, desconocieron el artículo 238.2 de la Ley 600 y los principios de la lógica, puesto que un asunto que fue debatido en un proceso no puede revivirse en otro de especialidad diferente con hechos diversos. La única referencia que la sentencia impugnada contiene en relación con los aspectos tratados por el cargo, la compendia el casacionista de la siguiente manera: “Los falladores enuncian dichas sentencias anteponiéndolas o dándoles mayor relevancia frente a este caso, a tal punto que el Tribunal luego de referirse a ellas reseñó: ‘De manera que, la discusión sobre los derechos sucesorales y la afectación a los herederos por la venta del predio “Vega de Ventura”, es un asunto que por su naturaleza debe ser ventilado ante la jurisdicción civil como en efecto se hizo, sin resultado favorable a los interesados’”.

(pág. 24 sent. 2ª inst.). Sin más, el recurrente concluye que se trata de una errada interpretación que tuvo incidencia en la decisión tomada, y que, de no haberse incurrido en ese yerro, lo decidido hubiera sido opuesto o diferente. El cargo, así planteado, es sumamente contradictorio, pues inicialmente afirma que se trata de pruebas que no fueron objeto del debate procesal, luego que se trata de pruebas que no fueron valoradas, y finalmente, que fueron valoradas con desconocimiento de los principios de la lógica.

Además, no obstante que el cargo se formula por la vía del falso raciocinio, no se demuestra el desconocimiento de ningún postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia, más allá de la mención en abstracto de que se atentó contra los principios de la lógica. Revisada la actuación, la Sala encuentra que las sentencias a que alude el cargo fueron legalmente incorporadas al expediente, en los términos previstos en la Ley 600 de 2000, y que el Tribunal Superior se refirió a ellas para apuntalar su argumentación confirmatoria de la absolución: “Finalmente y no menos importante, como lo considera el representante de víctima, debe referirse que el acá denunciante Fabio Durán Rojas con posterioridad a la sentencia del Juzgado 5 de Familia de Cúcuta de fecha 06 de junio de 2008 que aprobó la partición, presentó demanda ordinaria de nulidad de la escritura pública referida la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en la que en proveído del 14 de enero de 2011, se declaró la ‘SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato celebrados entre el señor FRANCISCO RAMÓN DURÁN PRADA y el señor FRANCISCO DURÁN ROJAS, (…) igualmente ordenó’‘…dejar vigente las anotaciones en favor del señor FRANCISCO RAMÓN DURÁN PRADA’”.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta11, siendo revocada mediante proveído del 06 de abril del 2011, según se adujo en la parte considerativa por cuanto no le era dable al juzgador de instancia convertir una acción en otra diferente (nulidad por simulación), violando el principio de congruencia. Luego, se analizó la nulidad de la escritura 2.113 del 30 de octubre de 2007, para concluir que ‘no existe nulidad porque el bien se encontraba en cabeza del demandado señor FRANCISCO RAMÓN DURÁN PRADA por compra que había realizado a la causante SEÑORA CARMEN EMILIA ROJAS DE DURÁN por consiguiente si podía disponer del bien.

Lo mismo que el levantamiento del usufructo, ya que era titular del derecho de dominio…’”. Lo anterior es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo. 4. Conclusión. Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida en favor de FRANCISCO DURÁN ROJAS, acusado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 4948 - 2022 Casación n.º 59776 Acta No. 250 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (202 2 ).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia di ctada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la absolutoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2020 en favor de FRANCISCO DURÁN ROJAS, procesado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4948-2022 Casación n.º 59776 Acta No. 250 Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la absolutoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2020 en favor de FRANCISCO DURÁN ROJAS, procesado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso agravado por el uso.