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AP4947-2018(51110)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación Nº51110 JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4947-2018 Radicación No. 51110 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide sobre los presupuestos de lógica y fundamentación suficiente de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del 21 de septiembre de 2015, proferido contra el procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de agosto de 2011 una fuente humana informó a la policía que sobre la diagonal 8, en el barrio Policarpa de la ciudad de Montería, en un grupo que departía en vía pública, una persona portaba arma de fuego, hecho que se confirmó al presentarse la autoridad en el lugar, donde un hombre se inquietó y pretendió alejarse, motivo por el que se le requisó y se halló en la pretina de su pantalón un revólver calibre 32, marca Smith & Wesson con dos proveedores, sin que presentara el permiso reglamentario para su porte; examinado el artefacto por balística se encontró apto para producir disparos.

En esas circunstancias de flagrancia se produjo la captura de JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien fue presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías, para legalizar el procedimiento y formularle imputación, audiencia que se llevó a cabo el 10 de agosto de 2011. El 30 de agosto de 2011 se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento un acta de preacuerdo, conforme a la cual el imputado manifestó la aceptación de culpabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, a cambio de lo cual la Fiscalía le ofrece la rebaja de la pena en la proporción equivalente al 25%, con base en lo cual se convino, partiendo del mínimo fijado en la ley, que el quantum por imponer no sería superior a 6 años y 7 meses de prisión. Después de múltiples inconvenientes propiciados, principalmente por quienes tuvieron a cargo la defensa del acusado, pero también debido al extenso plazo determinado por el juez para la reprogramación de la diligencia, la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, inicialmente fijada para el 16 de noviembre de 2011, apenas pudo concretarse el 8 de abril de 2014, cuando el Juzgado aprobó el preacuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó el 2 de diciembre siguiente.

La decisión fue invalidada mediante sentencia de tutela[footnoteRef:1], por la supuesta violación de garantías fundamentales del procesado. [1: Folios 122 a 140, carpeta original de la actuación. Se incorporó a la actuación copia de la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería, para amparar los derechos fundamentales del procesado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de septiembre de 2014.

Como consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento garantizarle el ejercicio del derecho de postulación.] Una vez el acusado otorgó poder nuevamente al mismo abogado que había renunciado a asistirlo —con la excusa, entre otras cosas, de la compulsa de copias disciplinarias ordenada por la juez debido al reiterado incumplimiento a las citaciones— el togado recusó a la funcionaria, quien se declaró impedida y pasó el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que asumió la competencia por auto del 27 de abril de 2015[footnoteRef:2] y dictó la sentencia el 21 de septiembre de 2015, en la que condenó a JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, en los términos del preacuerdo, a la pena principal de 6 años y 9 meses de prisión (cantidad que es la que realmente resulta de deducir el 25% a 9 años); a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le negó el reconocimiento de cualquier subrogado. [2: Folios 168 a 170, ídem] Impugnado el fallo por el defensor del acusado, el 27 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en todas sus partes.

La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Según el demandante, el recurso propende por el restablecimiento de las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, quebrantadas por el Tribunal al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó la sentencia. Postula un cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio, fundado en que las apreciaciones del ad quem en relación con el informe ejecutivo de captura en flagrancia, el acta de incautación del arma de fuego y el dictamen de balística en el arma incautada «resultan ilógicas e irrazonables, como la libertad probatoria…, por lo que la conclusión nunca podía ser la indicada por el Tribunal».

El recurrente alega que apreciando integralmente las pruebas «no hay eficacia demostrativa de las mismas para condenar», a pesar de la aceptación preacordada de los cargos por el incriminado, pues la duda probatoria permanece. Encuentra errado que el ad quem hiciera prevalecer la libertad probatoria, forma como «se apartó de la teoría de que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto, para quedarse con la demostración de los hechos a través del principio de la libertad Probatoria».

Luego de referirse en extenso, con apoyo en la normatividad interna e internacional y en la jurisprudencia constitucional, a los principios de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y su inescindible correspondencia con el deber de la Fiscalía de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, mediante la actividad probatoria que se debate en el juicio con plenas garantías, el defensor afirma que en las sentencias de instancia no se conjugaron aquellos postulados, pues en criterio del a quo, la exigencia probatoria en virtud de los preacuerdos es mínima, bastando que el juez pueda corroborar que no se está frente a una infundada expresión de inculpación, pese a la inexistencia de testigos sobre lo ocurrencia de los hechos, en este caso, «solo los policiales, porque la fuente humana nunca fue entrevistada, por lo que no fue valorado, motivos para merecer el favor de la duda…, más cuando era a la Fiscalía a la que le tocaba derrumbar la presunción de inocencia pero con pruebas debidamente allegadas al proceso y que tuvieran el poder convicción suficiente y necesario…, muy a pesar de haberse firmado el preacuerdo».

Con el mismo rasero, el impugnante cuestiona la decisión de segunda instancia, que, afirma, se limitó a aplicar «el principio de libertad probatoria», olvidando que el procesado no tenía la carga de probar su inocencia, que «no puede presumirse argumentativamente la responsabilidad penal en el injusto», y que la falta de «certeza sobre determinados hechos claves», daba cabida al in dubio pro reo, pues no se desvirtuó la presunción de inocencia. Alega, igualmente, que la «libre valoración de la prueba» no puede abandonar los criterios de la sana crítica, como sucedió en la sentencia impugnada, en la que los juzgadores «lanza [n] juicios de raciocinio, sin indicar si el razonamiento realizado estaba soportado sobre alguno de los postulados de la sana crítica, desbordando los límites que el mismo razonamiento le indica (ojo no pude contradecirlos y no podrá desbordar su fuero interno)».

De otra parte, el impugnante se queja de que el acta de preacuerdo estuvo sin trámite efectivo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento por más de 4 años, es decir, sin verificar que al imputado se le hubieran garantizado plenamente sus derechos, de lo que concluye que el procesado no fue informado verazmente sobre las consecuencia de la aceptación de cargos, como el mismo «se ha dolido, porque cuando se le condujo a la legalización del preacuerdo, se le sentó con un abogado de defensor de oficio y se le ilustró, a las carrera (sic) para que aceptara, basta con verificar la duración de la citada diligencia, para tener como falso (sic) la aseveración» de los juzgadores, según la cual, «los defensores asistieron activamente a mi prohijado, que le explicaron los alcances del preacuerdo suscrito».

Califica de mentirosa la afirmación del Tribunal, en cuanto sostiene que “por ello volvió a explicar el contenido y alcance del mismo al imputado en la audiencia e incluso en la que se celebró la individualización de la pena”, pues en esa oportunidad el inculpado ni siquiera compareció. Agrega que: [P] ara el acto de legalización del preacuerdo, el penado no tuvo una defensa técnica, que hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado…, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración del derecho de defensa, pues cuando acudió a la legalización del preacuerdo, ya le habían nombrado desesperadamente abogado de oficio, concitándose aberrante violación de sus derechos, pues no se le permitió designar abogado convencional, por lo que se debe, en esta instancia, amparar sus derechos fundamentales».

El recurrente solicita casar la sentencia y dictar la absolutoria de remplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con fundamento en la síntesis que se hace de los fundamentos de la demanda, la Corte advierte desde ya su inadmisibilidad, debido a la ausencia total de concreción y demostración del error de hecho por falso raciocinio, en tanto que la supuesta violación de garantías en el trámite de la verificación de legalidad del preacuerdo que se alega al final del libelo impugnatorio, no se acopla a la causal invocada, de violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la pruebas. 2.

En orden a evidenciar la falta de idoneidad formal y material de la demanda, la Sala, en primer lugar, recuerda el criterio conforme al cual el falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, no obstante haber sido fiel al contenido material de la prueba —esto es que valorándola, no la cercena, adiciona ni tergiversa—, al asignarle una determinada consecuencia probatoria o al hacer a partir de ella inferencias, infringe las reglas de la sana crítica, determinando premisas ilógicas o irrazonables, que conducen a declarar una realidad distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio.

En correspondencia con ello, el censor tiene la carga de identificar específicamente las pruebas cuya apreciación por los juzgadores reprocha, determinando su exacto contenido fáctico, lo que de las mismas se expresó en la sentencia y los razonamientos que tras su apreciación dedujo el juzgador, para poner de manifiesto que en el proceso intelectual de inferencia elaborado para fundamentar el fallo, se quebrantaron las reglas de la sana crítica, revelando los juicios arbitrarios o las conclusiones ajenas a la verdad que podía deducirse de las pruebas.

En esa labor, al impugnante le corresponde, por igual, indicar cuál fue el postulado científico, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia que el juzgador ignoró o que aplicó arbitrariamente, así como el criterio, postulado o regla de la sana crítica que en concreto respondía al correcto alcance en la comprensión del medio probatorio; mostrando, finalmente, la influencia determinante del yerro en la decisión impugnada, en cuanto que, frente a lo que realmente se extrae de la prueba y valorada en conjunto con los restantes medios de conocimiento, las bases fácticas y jurídicas de la sentencia pierden solidez, dando lugar a una decisión sustancialmente distinta, en favor de la parte a quien se representa en la demanda A falta de esa metódica formulación y comprobación del cargo, en principio la Corte no puede ignorar los desaciertos de la demanda para admitirla. 3.

En el libelo que se examina, evidentemente no se alcanzan esas mínimas exigencias, pues sin individualizar el contenido fáctico de los elementos materiales probatorios, a cuyo debate en juicio oral y público, precisamente, se renuncia por virtud del preacuerdo, en el extenso memorial simplemente se repite, como sustento del falso raciocinio, un argumento que para el efecto resulta francamente insustancial, además de equivocado, según el cual, la libertad probatoria —que además tiene como fuente normativa, entre otros, el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal— fue maniobrada por los juzgadores para esquivar los postulados de la sana crítica, sin descender concretamente a la comprobación del quebrantamiento de alguno, de varios o de todos ellos; específica e individualmente sobre qué pruebas se cometió el yerro, y cuáles razonamientos arbitrarios o inferencias absurdas se construyeron a partir del concreto medio de conocimiento, para estructurar la sentencia injustamente.

La Sala debe precisar que el criterio de la libertad probatoria —referida a los medios legales a través de los cuales las partes pueden llevar al juez el conocimiento de los hechos—, de ninguna manera riñe con las premisas que conforman el sistema de la sana crítica —por el cual debe orientarse el juez en el proceso de estimación de los medios probatorios, para persuadirse racionalmente de la verdad que revelan— ni con el deber de apreciar las pruebas integralmente y en conjunto.

En consecuencia, la discusión propuesta por el defensor en aquellos aspectos es evidentemente desatinada. Ahora bien, los cometidos de la debida postulación, sustentación y demostración del reproche por falso raciocinio, no se cumplen mediante referencias generales a los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía, a los fundamentos de la sentencia y sus determinaciones, como tampoco basta con aludir a una noción indeterminada del sistema de la sana crítica, forma como indefinidamente el defensor desarrolló la fundamentación del reparo, sin especificar cuál es el motivo por el que el predicado de libertad probatoria conspiraría en ese caso contra una racional determinación de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego y de la responsabilidad penal del procesado, pues se limita a hacer afirmaciones como que las conclusiones del Tribunal «resultan ilógicas e irrazonables, como la libertad probatoria…, por lo que la conclusión nunca podía ser la indicada por el Tribunal».

Ese planteamiento desconcierta aún más al reclamar que la incipiente actividad de investigación por parte de la fiscalía, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, debió ser debatida en juicio oral. El argumento pone de manifiesto el desconocimiento del demandante sobre los presupuestos y los efectos de la aceptación anticipada de culpabilidad, por vía del allanamiento o de la negociación con la Fiscalía, uno de los cuales, se recaba, es precisamente la renuncia a las garantías de no autoincriminación y a “tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas…”.

(Artículo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004). Esta facultad se reafirma en los artículos 293, 348 y siguiente del mismo código. En los casos de aceptación temprana de la responsabilidad, si bien, como lo prevé el artículo 327, ibídem, no podrá comprometerse la presunción de inocencia del procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar esas formas de terminación anticipada de la actuación, por la voluntad libre, conciente y suficientemente informada del procesado, al señalarse que solo procederán “si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría y participación en la conducta y su tipicidad”.

Luego, se reitera, es completamente equivocada la pretensión del demandante acerca de la necesidad de un debate o contradicción en juicio relacionado con la suficiencia de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente recolectada, en los que soporta la Fiscalía la imputación o la acusación. 4. En conclusión, además de los evidentes errores de técnica y fundamentación de la demanda, la Corte no extracta de los argumentos planteados por el defensor la existencia de falsos raciocinios en la sentencia del Tribunal, que desvirtúen la doble presunción de legalidad y acierto de la que se encuentra investida.

Resulta claro, en cambio, que el velado propósito es la extemporánea retractación de lo acordado con la Fiscalía, cuya legalidad fue examinada por el juez de conocimiento con plenas garantías al procesado. En esas condiciones, no obstante que de acuerdo con el citado artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte está obligada a superar los defectos de la demanda, «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada», ninguna de esas salvedades se cumple en este caso.

Lo anterior se afirma por cuanto, como consta en el registro de audio de la audiencia del 8 de abril de 2014, en desarrollo de la cual, una vez la Fiscalía expuso verbalmente los términos del preacuerdo, la titular del juzgado de conocimiento interrogó al procesado si efectivamente había firmado el acta que se refiere a la negociación, si estaba consciente de la aceptación de culpabilidad en la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego y que por ello se le dictaría sentencia condenatoria con una rebaja sobre la pena mínima del 25%, con expresión del monto de la pena que se le impondría, a todo ello respondió afirmativamente.

No obstante, una vez la señora Juez le indaga al inculpado si para ese momento está conforme con la negociación, JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ contestó: «En este caso no me encuentro de acuerdo, señora juez». Se le pide que precise en qué no está de acuerdo y se le autoriza, enseguida, a consultar a su defensor público, lo cual hizo en un receso que se extendió desde el minuto 26:20 hasta el minuto 32:45, es decir, casi 5 minutos —No como lo afirma el recurrente “a las carreras”—.

Reanudada la diligencia, nuevamente la señora juez le ilustra sobre los términos del preacuerdo, la pena que soportaría una vez aplicada la rebaja del 25% concedida por la Fiscalía, expresando el procesado que comprendió la explicación, que la aceptación de responsabilidad negociada es libre, consciente y voluntaria y que si bien antes no se le había ilustrado suficientemente, en esta oportunidad fue asesorado por el nuevo defensor.

Por tanto, no encuentra la Sala que en la verificación de la legalidad del preacuerdo se hayan conculcado garantías al procesado, quien según se registra en las sentencias de instancia, fue capturado en situación de flagrancia, es decir, teniendo el arma de fuego en su poder, sin portar o presentar después ningún permiso reglamentario, en tanto que el perito balístico dictaminó la idoneidad del artefacto.

Por eso, reafirmando la tesis del a quo, el Tribunal expresó que a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía no se les podía restar mérito persuasivo a voluntad del defensor, pues «al igual que el a quo, estima la Sala que los mismos, aunados a la verificada manifestación voluntaria, libre y espontánea del imputado, generan más allá de toda duda el conocimiento acerca de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad» del acusado.

Aclaró, además, respecto de la alegada inexistencia de prueba sobre el elemento normativo del tipo, discusión ofrecida por el defensor ante esa instancia, que si bien, en efecto, ese componente del delito debe estar demostrado, para ese fin existe libertad probatoria; de lo cual se sigue que no se impone una prueba tarifada en la ley, o lo que es igual, que la carencia de permiso expedido por la autoridad competente para el porte o tenencia del arma, no requiera un medio de prueba específico.

No sobra advertir, igualmente, como lo precisó el a quo, que la rebaja del 25% de la pena, para el momento en que se realizó el preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado —30 de agosto de 2011—, no era ilegal, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 11 jul.2012, rad. 38285) en la que se fijaron los criterios de interpretación del Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ratificados posteriormente por la Corte Constitucional (C-240, 9 ab. 2014), es posterior al preacuerdo.

Aún, si así no fuera, la prohibición de reforma peyorativa impediría la modificación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia. 5. Como quiera que el defensor critica la demora en la realización de la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, la Sala no pasa por alto lo acaecido en este asunto. Como se indicó, el acta de preacuerdo se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito desde el 30 de agosto de 2011 y por primera vez se fijó como fecha para audiencia el 16 de noviembre de 2011; el día anterior, el abogado Néstor Raúl Iriarte Silva, quien venía actuando como defensor postulado por el procesado, renunció al poder conferido, de lo cual se notificó al implicado el día 16 siguiente y se le requirió para que postulara apoderado[footnoteRef:3]; se convocó para la diligencia el 17 de abril de 2012; y el 27 de marzo del mismo año, el despacho solicitó a la defensoría pública designar un defensor, al parecer ante la falta de postulación por el inculpado, pues no hay constancia de ello; a partir del 18 de abril de 2012, aparece referenciado el abogado Marcos Ruíz, como defensor público[footnoteRef:4], sin que exista anotación alguna indicativa de que el procesado lo haya nombrado, no obstante lo cual, solo mediante escritos del 23 de noviembre del mismo año, JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ manifestó su renuncia a comparecer a las audiencias y la revocatoria del «poder conferido al actual defensor Dr. Marco Ruiz del Toro», por carecer de recursos económicos para pagar honorarios, en tanto que solicitó «oficiar a la defensoría pública para que [le] designe un abogado»; en este último documento se encuentra anotado a mano que «fue nombrado Dr. Arturo González Luna – Defensor Público», profesional que el 3 de diciembre posterior solicitó aplazamiento de la diligencia, que se reprogramó para el 27 de agosto de 2013, fecha en la cual nuevamente la defensa pide la suspensión, con la excusa de no conocer los términos del preacuerdo. [3: Folio 20, carpeta original de la actuación.] [4: Folio 33, ídem.] Se señaló, entonces, para el 8 de abril de 2014 cuando el Juzgado aprobó el preacuerdo y anunció el sentido condenatorio del fallo, el cual se dictó el 2 de diciembre siguiente.

Previamente, mediante escrito firmado el 8 de mayo de 2014, el acusado había otorgado poder al abogado Rafael Calixto Mendivil Guzmán, quien el día 13 de los mismos mes y año, solicitó aplazamiento para la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, la cual se fijó para el 25 de junio posterior, fecha en la que no se pudo llevar a cabo, porque el procesado, quien había manifestado expresamente su renuncia a asistir a las diligencias, iba a tener una intervención quirúrgica.

Se reprogramó para el 6 de agosto de 2014, y pese a la advertencia expresa al defensor de compulsarle copias disciplinarias si persistía el incumplimiento, previa solicitud nuevamente del acusado de aplazar la audiencia por encontrarse delicado de salud, el abogado tampoco compareció. El 9 de septiembre de 2014, una vez más fracasó su práctica por inasistencia del defensor Rafael Calixto Mendivel Guzmán, precedida de su renuncia al poder, con la excusa de que la citación le había llegado el día anterior y no haber tenido tiempo para preparar la defensa, además de habérsele compulsado copias anteladamente.

Por esa razón el juzgado solicitó nuevamente designación de defensor público, nombramiento que recayó en el abogado Ermen Álvarez Jiménez; el 27 de octubre del mismo año tampoco se realizó la audiencia; el 2 de diciembre, como se indicó, se hizo lectura del fallo posteriormente invalidado por sentencia de tutela, que ordenó anular lo actuado a partir del 9 de septiembre de 2014, a fin de que se le permitiera al acusado ejercer el derecho de postulación, como en efecto lo hizo el 27 de marzo de 2015, otorgándolo nuevamente al abogado Rafael Calixto Mendivel Guzmán. La anterior reseña pone de manifiesto que a la mora nunca fue ajena la bancada de la defensa, en tanto que ello no enerva la validez del preacuerdo, además de carecer de toda importancia la afirmación del Tribunal en el sentido de que en la audiencia de individualización pena también se le habrían advertido al incriminado las consecuencias de la aceptación de culpabilidad.

En suma, la Corte no encuentra motivos para admitir la demanda, superando los evidentes errores que se dejan anotados. 6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Montería. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de Origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2