CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 44053 Luis Alejandro Pico García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4947-2014 Radicado N° 44053. Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el Procurador 237 Judicial I Penal de Bogotá D.C., a favor del sentenciado Luis Alejandro Pico García, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 19 de agosto del mismo año por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 45 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
A N T E C E D E N T E S Fueron narrados por las instancias como se transcribe a continuación: Los hechos materia del presente proceso sucedieron en la noche del 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un puesto callejero de comidas rápidas, situado en la Avenida Suba, frente al número 98-73, cuando cerca de la media noche, se encontraban allí con el ánimo de consumir algunas viandas, los señores CARLOS JAVIER BARRAGÁN MATIZ, su hermano JHON ARÍSTIDES BARRAGÁN MATIZ y su común amigo MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA.
En aquellos momentos aparecieron en el sitio dos sujetos que solicitaron la venta de unos alimentos, pero como el dependiente equivocó el pedido, al parecer agregó cebolla en contra de lo solicitado, CARLOS JAVIER BARRAGÁN hizo alguna broma, que no fue del agrado de uno de los contertulios, quien al punto desenfundó una arma de fuego e hizo disparos contra CARLOS JAVIER, quien de inmediato se desplomó. Ante semejante agresión intervino su hermano JHON ARÍSTIDES; y de la misma manera recibió impactos de proyectil de arma de fuego, disparados por el mismo sujeto y otro tanto ocurrió con MAURICIO AHUMADA, a quien incluso le hizo el sujeto un disparo en pleno rostro.
Inmediatamente después de tales hechos, el agresor y su acompañante emprendieron la retirada del lugar. Luego de tales aconteceres, los heridos fueron trasladados a la Escuela Militar y allí falleció CARLOS JAVIER BARRAGÁN, en tanto que los otros dos heridos fueron trasladados a centros asistenciales. ACTUACIÓN PROCESAL En la exigua documentación que obra en el expediente, se ha podido constatar que en cumplimiento de la orden expedida por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, Luis Alejandro Pico García fue capturado el 29 de julio de 1995 y vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria.
Inicialmente se resolvió precluir la investigación, empero el 30 de diciembre de 1997 un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, resolvió revocar esa determinación y acusar a Pico García como posible autor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Le correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá adelantar la fase del juicio, misma que culminó con la sentencia de condena confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo indicado en el acápite inicial. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El demandante aportó, además, copia informal de una providencia sin fecha que, al parecer, fue proferida en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la que se le redosificó la sanción principal impuesta a Luis Alejandro Pico García, para fijarla en 28 años, 1 mes y 15 días de prisión. LA DEMANDA Luego de relacionar las sentencias de primera y segunda instancias, el demandante hizo un recuento de los hechos y señaló las conductas punibles que motivaron la actuación procesal.
De inmediato, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dio a conocer los que considera fundamentos de la demanda, en los siguientes términos: La Ley 600/2000, Código de Procedimiento Penal, aplicable a este caso en concreto en su artículo 220 numeral tercero manifiesta que cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En los alegatos de conclusión, el abogado del señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, expuso: “…allegó memorial contentivo de sus alegaciones, en el que luego de hacer un estudio de la prueba testimonial, concluyó que si bien existen varios testigos presenciales, los mismo (sic) solo dan fe de la existencia de los punibles investigados, situación que le permite inferir que dentro del proceso no hay una sola afirmación seria, concreta y tajante que conduzca a la certeza jurídica y legal exigida para que se profiera una condena; agrega, que dentro del proceso solo aparecen una serie de afirmaciones, derivadas de conclusiones personales, sustentadas en comentarios o chismes callejeros, por lo tanto las mismas no pueden tener credibilidad.
La responsabilidad endilgada a su patrocinado en el pliego de cargos, fue cimentada en la prueba testimonial, sin embargo, con fundamento en la transcripción de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 1993, sobre la valoración del testimonio, encuentra que la incorporada al expediente no amerita la credibilidad que demanda la Ley, por lo tanto, dentro del mismo no aparece la certeza requerida en cuanto a que su mandante sea el responsable de las conductas atribuidas, lo que se traduce en la existencia de una duda insalvable, concretamente, sobre la identidad del procesado, razón suficiente para solicitar la absolución…” Reconocida esta causal, los Honorables Magistrados decretarán la nulidad de lo actuado desde que se presentó la misma, profiriéndose en un fallo en derecho, decretándose la inocencia del señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA. En relación con las pruebas, solicita de la Sala que se requiera el envío del expediente correspondiente a este caso, el cual reposa en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; pide que se tengan como pruebas las copias de las sentencias dictadas en primera y segunda instancias y una certificación expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que consta que Luis Alejandro Pico García « se encuentra a órdenes de ese juzgado ejecutando la sentencia.»; asimismo, pide que se reciba el testimonio de José María Comverse, de quien asegura que «… es testigo de excepción y/o le consta quien (sic) fue realmente el autor de los hechos por los cuales fue sindicado y condenado el señor PICO GARCÍA. Testimonio que resulta no sólo necesario, sino que además es pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos.» C O N S I D E R A C I O N E S Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de las rigurosas y precisas exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (art. 194 L. 906/2004). En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencia y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Y si, en gracia de discusión, pudiera admitirse que tal defecto se encuentra superado, porque contra la sentencia de segunda instancia –que data del 5 de noviembre de 1998– no se interpuso el recurso extraordinario de casación y el expediente se encuentra en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que no puede salvarse la ausencia de otros requisitos que dejó de soslayo el accionante, concretamente porque carece de legitimidad para actuar en este caso y omitió presentar los fundamentos en los que eventualmente soportaría la solicitud.
En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (art. 193 L. 906/2004), consagra que la titularidad de la acción de revisión radica en los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido reconocidos en el proceso penal. La documentación aportada por el accionante permite verificar que en el curso del proceso penal en el que se dictaron las sentencias cuya revisión se reclama, intervino un Procurador Delegado en lo Penal, que incluso solicitó en los alegatos de conclusión, durante la vista pública, que se le diera « …aplicación al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, con el proferimiento de un fallo de responsabilidad », circunstancia de la cual se colige que el funcionario del Ministerio Público que presentó la demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite penal y, por consiguiente, en ningún momento fue legalmente reconocido durante la actuación procesal.
En razón de ello, es indiscutible que si en el proceso penal no fungió como representante del Ministerio Público el Procurador 237 Judicial I Penal de Bogotá, o dicho en otras palabras, éste no fue legalmente reconocido como sujeto dentro de la actuación procesal, entonces carece de legitimidad para presentar la demanda. Con mayor razón, porque su legitimidad no deviene de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, reservadas para « El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes… », sin que se advierta –al menos el accionante no lo demostró– que actúa en este evento en cumplimiento de una comisión expresa del Procurador General de la Nación. Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, y específicamente lo que tiene que ver con la causal invocada, de inmediato se observan los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada por el Procurador 237 Judicial I Penal de Bogotá, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que apenas sí contiene la reproducción de unos apartes de la sentencia de primera instancia, referidos a la intervención del defensor en curso de la audiencia pública, lo que enseña la fragilidad de los alegatos que, cuando mucho, tratan de revivir una discusión sobre aspectos que se trataron en el juicio y ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, pretende ahora introducir el libelista amparándose en la acción de revisión. De esa forma, no alcanza a demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión. Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Es evidente la insuficiencia argumentativa del demandante para proponer la concurrencia de la causal tercera de revisión, pues esos precarios discernimientos de ninguna manera se dirigen a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, cuando lo que se advierte es la intención de continuar una controversia ya definida.
El accionante no informa cuáles son los hechos nuevos ni ha allega la prueba nueva que por su magnitud implique la necesidad de desconocer la cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia frente a los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Por el contrario, dedica sus deficientes esfuerzos argumentativos a rememorar una fallida propuesta defensiva explicada en curso de las instancias, sin atender que esas tesis fueron valoradas por los juzgadores.
Debe destacarse que una propuesta argumentativa de ese género es, a lo sumo, propia de los recursos ordinarios, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que rigió la sentencia de condena.
Entre los requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000) se cuenta, en el numeral 4°, « La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.» La causal tercera de revisión consagrada en el artículo 220 ibídem, exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio;
(ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. La Corte tiene definido que constituye prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Tales exigencias, conforme lo dispone el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, son las que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión, pudiendo inadmitirla mediante auto motivado cuando el escrito introductorio de la acción no las satisface.
De ahí que sea pertinente advertir que una es la prueba requerida para promover la acción, y otra la exigida para la demostración de la causal. En este caso, se observa claramente que el escrito presentado a manera de demanda por el apoderado especial del sentenciado, incumple varias de las anteriores exigencias, lo que permite predicar la ineptitud de la solicitud con la que pretende que se le dé inicio a la acción de revisión. La confusa exposición de las razones en que apoya esta petición, se fundamenta en los alegatos de conclusión del defensor que aludieron a la ausencia de pruebas que condujeran a la certeza acerca de la responsabilidad del otrora procesado Luis Alejandro Pico García y en el testimonio de José María Comverse, de quien asegura, que «… es testigo de excepción y/o le consta quien fue realmente el autor de los hechos por los cuales fue sindicado y condenado el señor PICO GARCÍA.», premisas que de ninguna manera pueden considerarse y mucho menos admitirse como los hechos nuevos o pruebas desconocidas que exige la causal tercera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Procurador delegado ni siquiera demuestra por qué constituirían pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
En esas condiciones, es claro que los fundamentos en que se apoya la solicitud no pasan de los simples enunciados. La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide, lo cual no logra el libelista en la confusa exposición que contiene su libelo.
Las falencias advertidas son suficientes para que la demanda sea inadmitida, máxime si se considera que la causal a cuyo amparo pretende promover la acción, presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, condiciones que no resultan predicables de las ineficaces evidencias que el demandante simplemente se limita a enunciar, como si ya se hubiese admitido la acción y se tratara de los elementos de convicción encaminados a la demostración de la causal, para ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, conforme lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 237 Judicial I Penal de Bogotá D.C., a favor del sentenciado Luis Alejandro Pico García, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 11 bis. � Cfr. Fol. 12 y 13. 1 PAGE 16