JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4946-2025 Radicación n.° 61211 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021.
Con este fallo, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el que el 10 de septiembre anterior dictó el Juzgado 2. ° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que los condenó por el delito de destinación ilegal de combustibles y declaró la prescripción del delito de concierto para delinquir. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros II.
HECHOS 1. Entre marzo y septiembre de 2014, los procesados integraron una organización criminal dedicada a la comercialización ilícita de combustible en el Departamento de Bolívar. Estas personas aprovechaban el combustible que salía de la planta mayorista de PETROMIL -La Candelaria- con destino a los municipios de Rio Sucio, Juradó, Acandí y Unguía del departamento del Chocó, donde aplican los beneficios de la Ley 681 de 20011, para distribuirlo en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná, Bolívar. 2.
Eso ocurrió en los siguientes cuatro eventos: Evento 1. El 36 de marzo de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL LA CANDELARIA, se produjo el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 7.400 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná. Evento 2.
El 6 de junio de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL LA CANDELARIA, se produjo el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 11.000 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná. Evento 3. El 12 de julio de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL La Candelaria-, se produjo el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 11.000 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó, la cual está beneficiada por la referida ley.
Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná. Evento 4. El 12 de septiembre de 2014, en la planta mayorista de PETROMIL LA CANDELARIA, se produjo el cargue, transporte, 1 De acuerdo con el inciso 5. ° del artículo 1. ° de la Ley 681 de 2001, “(l)os combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global”.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros almacenamiento y comercialización de 7.070 galones de biodiésel con destino la estación servicio «Mancilla» de Rio Sucio, Chocó, la cual está beneficiada por la referida ley. Sin embargo, este fue descargado en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná. 3.
Los procesados cumplieron los siguientes roles: MAURICIO BARRANTES DURANGO, coordinador zonal de Delta Petroleum Group2, era el encargado de verificar los despachos de combustibles de la planta mayorista hacia las estaciones de servicio ubicadas en el Chocó. Puntualmente, se le acusó por el evento 4.
4. ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, auxiliar de esa misma compañía, era la responsable del cargue y descargue del combustible desviado a la estación de Mamonal de Turbaná. Participó en el evento 4. 5. Finalmente, a NABONAZAR CAUSIL CORONADO, quien transportaba el combustible, se le atribuyó la participación en el evento 2. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6. El 25 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación les imputó a ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO el delito de destinación ilegal de combustibles (artículo 327D de la Ley 599 de 2000). Aunque a este último también el punible de concierto para delinquir (artículo 340.1 ibídem).
Ninguno de ellos aceptó los cargos y mientras que a los dos primeros no se les impuso ninguna 2 Esta empresa era la administradora de las estaciones de servicio. Su representante legal era Francisco Toro, quien aceptó cargos por el delito de destinación ilegal de combustible. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros medida de aseguramiento, a BARRANTES DURANGO se le privó de la libertad en su lugar de domicilio. 7.
El 31 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 2. ° Penal del Circuito Especializado de Cartagena. La Fiscalía reiteró los mismos cargos contra los procesados. Seguidamente, en las sesiones del 2 de noviembre de 2017, 15 de enero y 28 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 8. Transcurrido el juicio oral3, el 10 de septiembre de 2021, el referido Juzgado condenó a los procesados por el delito de destinación ilegal de combustibles a 6 años de prisión, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Declaró la prescripción del delito de concierto para delinquir por el cual la Fiscalía acusó a BARRANTES DURANGO y les concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo. 9. El 22 de septiembre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. 10. El apoderado de los acusados presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó oportunamente4. 3 El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 27 de agosto de 2019, 1 de junio de 2021, 29 de junio de 2021, 12 de agosto de 2021, 19 de agosto de 2021, 20 de agosto de 2021, 24 de agosto de 2021, 1 de septiembre de 2021, 2 de septiembre de 2021, 6 y 7 de septiembre del 2021, y finalmente el día 9 de septiembre de 2021. 4 Cuaderno segunda instancia, fl. 223 y ss.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros VI. DEMANDA DE CASACIÓN 11. El recurrente presentó seis cargos contra el fallo del Tribunal. El primero o principal, así como los cargos subsidiarios 1. ° y 2. °, los direccionó bajo la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El cargo subsidiario 3. ° lo fundamentó en la causal 1. ° ibidem, mientras que los restantes yerros (cargos subsidiarios 4. ° y 5. °) los fundó en la causal 3. ° del referido artículo.
Cargo principal 12. El censor alegó el desconocimiento del debido proceso. Eso debido a la falta de congruencia entre los hechos manifestados por la delegada fiscal en la audiencia de acusación y lo finalmente consignado en el fallo del Tribunal. 13. Afirmó que en la referida audiencia se dijo que ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ era la encargada del cargue y descargue de combustible, y había tenido una participación en los eventos 2 y 4.
En cambio, la sentencia del Tribunal solo tuvo en cuenta su responsabilidad en el evento 4. También se dijo que su intervención en ese hecho había sido «trascendente e importante». Al punto que se reconoció su dominio funcional del hecho para concretizar que los vehículos que salían de la distribuidora mayorista de Petromil con destino a la región del Urabá, fueran desviados hacia la estación de Mamomal de Turbaná, Bolívar.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 14. Según el censor, para el juicio de responsabilidad contra la procesada también se tuvo en cuenta que modificó el «SICOM»5, se mostró «conocedora sobre el precio y capacidad del tractocamión que trasportaría el combustible». Es más, aseguró que tampoco se probaron los verbos rectores que le enrostró la Fiscalía (distribución y comercialización ilícita de hidrocarburos).
Según dijo, estos fueron sustituidos por «su rol protagónico en el transporte del mismo». 15. En igual sentido, señaló que la Fiscalía acusó a ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO, ya que, como coordinador de Delta Petroleum Group, era la persona encargada de coordinar los despachos de combustible de la planta mayorista a las estaciones de servicio del Chocó. Eso le «permitió la comercialización y distribución» de ese combustible, amparado con las excepciones de la Ley 681 de 2001, a una zona donde no aplicaban esos beneficios. 16.
Sin embargo, dijo que, según el ad quem, BARRANTES DURANGO conoció y participó en el cometido criminal de destinación ilegal de combustible, dado su cargo dentro de la compañía. En particular, porque conocía que los envíos de combustible se autorizaban con destino a una de las estaciones que él tenía a cargo en el departamento del Chocó. Gracias a ello, podía «falsamente» informar sobre la necesidad o escasez de gasolina en la zona bajo su control.
Sin embargo, una vez era autorizado su envío a dicho departamento, este era desviado con su conocimiento, «obteniéndose así jugosas ganancias…». 5 Sistema de comercialización de combustible. Este permite verificar los hidrocarburos que circulan por el territorio nacional, así como que los organismos de control tengan a su mano la información verídica sobre los cargues de combustible.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 17. Eso para resaltar que también se cambió la distribución y comercialización por «informar de manera falsearia sobre la necesidad o escasez del mismo en zona bajo control» y la modalidad de la conducta, concretada en la acusación como acción, en la sentencia se fijó como omisión. 18.
Por esas razones, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de «la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, por parte de la Sala Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena». Cargo subsidiario 1 19. El censor alegó un error in procedendo de garantía, toda vez que el Tribunal resolvió la apelación «sin escuchar la totalidad de los audios del juicio oral».
A su juicio, eso vulneró el debido proceso. Explicó que mientras que el 10 de septiembre de 2021 el fallador de primera instancia leyó la sentencia condenatoria, el 22 de septiembre siguiente el ad quem emitió el fallo de segundo grado. 20. Afirmó que ese proceder desconoció el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Según esa norma, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar proyecto de fallo, mientras que la respectiva sala tiene un término igual (10 días) para «su estudio y decisión». 21.
Sin embargo, en este caso, con el fin de impedir que la acción penal prescribiera, «el H Tribunal pretermitió dicha norma y emitió el fallo confirmatorio, en tan solo un día hábil después de recibido» (negrillas fuera del texto original). Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 22. Añadió que, consecuencia de esa premura, «dejó de lado la obligación de escuchar íntegramente los audios que contiene el expediente, especialmente los de juicio oral», sesiones que, afirmó, suman «26 horas, 33 minutos y 17 segundos».
En sus palabras, «en un solo día resultaba físicamente imposible, que los miembros del tribunal hubieran escuchado los audios del juicio oral, ni siquiera si el estudio se hiciera de manera conjunta con desconocimiento de la norma anteriormente citada…». 23. Por esas razones, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia de segunda instancia inclusive.
Cargo subsidiario 2 24. El casacionista argumentó que el Tribunal incurrió en un error in procedendo de estructura, pues no resolvió todos los puntos planteados por la defensa en el recurso de apelación. Ese actuar desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, así como el núm. 4. ° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Así, dijo que el Tribunal no se pronunció sobre los siguientes puntos: i) La necesidad de valorar las pruebas de descargo; ii) “los errores frente a los testigos y sus cargos”; iii) Las inexactitudes en las transcripciones de las interceptaciones; iv) Los procesados no recibieron ningún beneficio con la comisión del delito; v) La falta de participación de BARRANTES DURANGO en el evento 4, así como que su aporte fue posterior a la etapa de ejecución, por lo que “no podría ser coautoría”; vi) La “agenda oculta” que tenía Francisco Toro, así como las negociaciones desconocidas por los procesados;
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros vii) La necesidad de una “línea de tiempo” sobre las funciones desempeñadas por BARRANTES DURANGO; viii) El hecho de que esa misma persona (BARRANTES DURANGO) no contaba con SICOM; ix) El poco tiempo que llevaba en la empresa Isabel Cristina García; x) Las interceptaciones telefónicas dan cuenta que era Elia María Osorio y no GARCÍA VÁSQUEZ, quien se encargaba de los pedidos; xi) La alteración de una comunicación concreta, cuando lo cierto es que la procesada “estaba dedicada a sus actividades contables”; xii) Las instrucciones que recibió NABONAZAR CAUSIL CORONADO al momento de ser designado conductor; xiii) La posibilidad de que NABONAZAR CAUSIL CORONADO actuara amparado por un error de prohibición; xiv) La violación del principio de culpabilidad; xv) La existencia de una hipótesis factible que conllevaría a una absolución por duda; xvi) La no esencialidad del aporte y la posibilidad de que los procesados cometieran el delito en la modalidad de cómplices. 25.
Por esas razones, solicitó que la Corte decretara la nulidad de todo lo actuado desde la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Cargo subsidiario 3 26. El demandante denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. A su juicio, el aporte de los tres procesados no fue esencial para la realización de la conducta.
Tampoco tenían dominio del hecho. Aseguró que todos ellos eran «fungibles» para la comisión del delito. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 27. En ese sentido, resaltó que debió aplicarse el artículo 30 ibidem. Con eso, «la pena se rebajaría a la mitad de la efectivamente impuesta». En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y emitir una de reemplazo «adecuando la pena».
Cargo subsidiario 4 28. El censor alegó la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho debido a un falso juicio de identidad. Aseguró que el Tribunal cercenó medios probatorios legalmente incorporados al juicio oral. En particular, el testimonio de Jimmy Fabián González Viancha y con quien se incorporó el contenido de las comunicaciones interceptadas a los procesados. 29.
Según explicó, en lo que atañe a NABONAZAR CAUSIL CORONADO, el Tribunal omitió lo dicho en esas comunicaciones que permitían probar que no estaba acreditado el elemento subjetivo del tipo. En particular, porque ninguna de las dos instancias se pronunció sobre el «doblete» que utilizaban los procesados para el transporte y la comercialización del hidrocarburo.
Según esa práctica, «se hacían dos pedidos el mismo día, uno legal y otro ilegal, con lo cual se podía confundir el conductor». 30. Señaló que el ad quem también cercenó varios apartes que probaban la inocencia de GÓMEZ VÁZQUEZ. Lo anterior porque no se valoraron las interceptaciones realizadas a su teléfono personal, sino al de otra empleada de la misma empresa.
Además, en esas comunicaciones no se advierte nada ilegal, pues la acusada solo proporciona una información contable. Según dijo, Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros «Elvis Dayro y July» eran quienes coordinaban lo relacionado con el transporte, sin que la enjuiciada coordinara esos temas. 31.
También resaltó que, en esas conversaciones, la acusada se muestra interesada por la empresa Delta Group. A juicio del censor, ese aspecto es relevante «porque no es común que quienes están cometiendo un delito con los respectivos réditos económicos, se preocupen por un tema de la empresa». 32. Lo anterior sumado a que «queda claro que las conclusiones que se ven en la sentencia se extraen no de las llamadas, sino del testigo y que aquellas son muy alejadas del contenido de la comunicación…».
Añadió que lo dicho por el testigo sobre GARCÍA VÁSQUEZ se debían a que la acusada no colaboró en la diligencia de inspección. Según dijo, ello explicaría «las conclusiones subjetivas del testigo contra ella». 33. Finalmente, el demandante se quejó de que ambas instancias cercenaron el referido testimonio en lo que respecta a BARRANTES DURANGO.
En este caso, los aspectos omitidos fueron los siguientes: 1. Las líneas telefónicas, estuvieron interceptas por espacio de año y medio. 2. Qué el señor Andrés tan solo sostiene una conversación con el señor Francisco, pero además de ello, su nombre no se menciona en ninguna de las restantes comunicaciones. 3. Qué la única llamada en que participa se realizó dos días después del evento en que él supuestamente participó. 4.
Que en la mencionada llamada el señor Francisco hace manifestaciones que dan a entender que el procesado desconocía los hechos: ¨ -ahí le mandé el nombre del conductor y la placa; Bueno hermano después le cuento, le cuento entonces que pasó. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 5. Que nunca se interpuso la denuncia a la que supuestamente se estaba comprometiendo. 6.
Que el investigador concluye que Andrés es responsable por hacerse el de ¨la vista gorda¨, que él decía que combustible se necesitaba, para que otros hicieran los pedidos, pero esas afirmaciones no tienen soporte alguno, máxime que en las llamadas, aparece que quien tenía y manifestaba la necesidad era el señor Elvis, que por el tema del ¨doblete¨ (el pedido legal amparaba al ilegal), para nada se necesitaba la colaboración de la estación de Rio Sucio. 7.
Con base en el contendido de todas las comunicaciones, queda claro que la condición de administrador (o cualquier otro cargo) de la estación de Rio Sucio en nada incide en un comportamiento que se estaba desarrollando en Cartagena y que quedó totalmente documentado, con las llamadas de los que participaron. 8. Por último, sobre la relación del señor Andrés, el testigo dejó claro que, la obtuvo de otro proceso tramitado en la ciudad de Cali, con lo cual no solo se demuestra lo irregular de la fuente de sus conclusiones, sino que, durante una investigación de más de un año, ni siquiera se pudo establecer ese aspecto, quiere decir que mi representado, no estaba en esa actividad ilícita. 34.
El censor concluyó que, de no haberse presentado los anteriores errores, «otra hubiera sido la declaración de justicia en nuestro caso». En particular, porque el referido testimonio es la única prueba que pesa contra los procesados sin la cual «no existiría el conocimiento más allá de toda dura para condenar, en los términos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004».
En consecuencia, solicitó casar la sentencia y absolver a sus representados. Cargo subsidiario 5 35. En el último cargo casacional, la defensa de los acusados desarrolló un alegato bajo la violación indirecta. Arguyó un error de hecho por falso raciocinio por supuestamente desconocer las Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros reglas de la sana crítica.
En particular, el principio de razón suficiente. 36. Lo anterior porque de acuerdo con la interceptación realizada a la línea celular de BARRANTES DURANGO, incorporada al juicio oral mediante el investigador Jimmy Fabián González Viancha, lo manifestado en esas conversaciones corresponden a comportamientos «extremadamente normales». 37.
Agregó que ese principio también se desconoció porque, al lado de la hipótesis de condena, coexistía una tesis absolutoria «igualmente plausible» frente a los tres procesados. En particular, porque (E)l señor Nabonazar es un conductor que fue contratado para trasportar un combustible sin tener idea de que lo estaban utilizando para violar la ley porque así lo dejó entrever el señor Elvis al hablar de otro conductor; la señora Isabel Cristina estaba proporcionándole la información que pedía el representante legal de la empresa para la cual trabajaba y su único pecado fue apoyar a la señora María al momento de informar sobre el cargue del SICOM y por último el señor Andrés Mauricio Barragán se comunicó con su jefe únicamente dos días después del evento, para aceptarle la propuesta de interponer una denuncia falsa, con lo cual nunca podría ser coautor del reato imputado. 38.
Así las cosas, concluyó que el Tribunal desconoció «la plausibilidad de la hipótesis de la defensa» y encontró probada la responsabilidad de los procesados «a pesar de la duda razonable». Esto llevó a la aplicación indebida del artículo 327D del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7. ° de la ley 906 de 2004. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 39.
Por esos motivos, solicitó declarar probada la causal alegada y, en consecuencia, casar el fallo recurrido para absolver a sus representados. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 40. Antes de resolver si los cargos propuestos por la defensa de ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. Características generales del recurso extraordinario de casación 41.
La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 42. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.
No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 43. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 44.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. 45.
Explicado lo anterior, la Sala pasará a estudiar el cargo principal, así como los subsidiarios que el demandante presentó contra la decisión del Tribunal. Análisis de los cargos 46. Desde ya la Sala anuncia que inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO contra la sentencia que confirmó su condena por el delito de destinación ilegal de combustibles.
A fin de evitar repeticiones innecesarias, los cargos que el casacionista direccionó bajo la misma causal se analizarán conjuntamente. Así las cosas, primero se estudiarán los tres yerros fundados en la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, el cargo que el censor postuló bajo la causal 1. ° ibidem. Por último, los dos reparos fundados en la causal 3. ° de esa normativa.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Cargo principal y accesorios 1 y 2 (nulidad) 47. Tanto en el cargo principal como los dos accesorios, el demandante planteó la nulidad del trámite a partir del fallo de segunda instancia. En el primero alegó la vulneración al principio de congruencia, pues, supuestamente, las razones fácticas con que la Fiscalía sustentó la acusación contra los procesados ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO, fueron distintas a las que el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar el fallo condenatorio contra esos dos ciudadanos. 48.
En los dos cargos accesorios restantes, el demandante alegó la vulneración del debido proceso. Aseguró que el Tribunal adoptó la decisión sin escuchar todos los audios de las audiencias del juicio oral seguido contra sus representados. Tampoco se tuvo en cuenta el término que la ley le da para la elaboración y el estudio de la ponencia (artículo 179 de la Ley 906 de 20046).
Eso sumado a que omitió resolver varios de los puntos con los que la defensa sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 49. En primer lugar, según lo ha explicado esta Corte, la causal 2. ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes.
Si se demuestra la irregularidad que afecta las 6 Según el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, «(s)i la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros garantías o la estructura del debido proceso, la consecuencia es la nulidad de lo actuado desde cuando se produjo el vicio. 50.
Esto significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. 51. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo para el casacionista que identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 52.
Por último, como lo ha explicado la Sala, si bien la fundamentación de la causal segunda de casación cuenta con cierta flexibilidad, no es posible admitir «cualquier demanda» que señale determinada incorrección. Al recurrente le corresponde, en todo caso, acreditar la afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes que amerite la declaratoria de nulidad (CSJ AP1602-2021 y AP1414-2023). 53.
En lo que atañe al principio de congruencia, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que este tiene tres facetas distintas: fáctica; jurídica y personal. La primera se refiere a la correspondencia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado. La segunda tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta, y la tercera se refiere a la correspondencia entre la Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros persona imputada y acusada con respecto a aquella que fue condenada. 54.
Además, si bien es cierto que la congruencia en su faceta jurídica es relativa y puede flexibilizarse, lo cierto es que la congruencia fáctica y personal son absolutas. Es decir, en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaron el inicio de la actuación penal (CSJ SP1431-2025, rad. 58314). 55.
Explicado lo anterior, la Sala encuentra que el primer cargo del censor desconoce el principio de corrección material sin que se observe ninguna vulneración a las dimensiones del principio de congruencia: 56. A pesar de lo manifestado por el censor, ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO solo fueron imputados y acusados por haber participado activamente en el evento 4, ocurrido el 12 de septiembre de 2014 (ut supra párr. 1). 57.
Como ya se explicó antes, en esa oportunidad se señaló que los procesados participaron activamente en el cargue, transporte, almacenamiento y comercialización de 7.070 galones de biodiesel que fueron despachados de la planta mayorista PETROMIL LA CANDELARIA, en el vehículo SDQ-917, con destino a la estación de Servicio Mancilla de Río Sucio (beneficiada por la Ley 681 de 2001).
A pesar de ello, ese combustible fue descargado y comercializado en la Estación de Servicio de Mamonal de Turbaná, Bolívar, en la que no aplican las exenciones de la referida Ley. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 58. En la sentencia del 22 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena condenó a los referidos procesados exactamente por ese hecho, calificado como destinación ilegal de combustibles (art. 327D, Ley 599 de 2000, adicionado por el 1. ° de la Ley 1028 d 2006).
Consideró que GARCÍA VÁSQUEZ, así como BARRANTES DURANGO, habían participado activamente en el desvío de los 7.070 galones de biodiesel que, inicialmente, iban a con destino a una estación de servicio ubicada en el departamento del Chocó, cobijada por la Ley 681 de 2001, pero que, finalmente, terminaron en una gasolinera de Turbaná, Bolívar.
Lo anterior da cuenta de que el fallador fundó su decisión en las mismas condiciones de modo y lugar que fueron descritas por la Fiscalía en la imputación y acusación. 59. Igualmente, el Tribunal condenó a esas dos personas por el mismo delito por el que fueron acusados, sin que se observe variación alguna en la calificación jurídica o grado de participación de los procesados.
En efecto, de acuerdo con el contenido fáctico y jurídico del escrito de acusación que el agente fiscal verbalizó el 31 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2. ° Penal Especializado de Cartagena, estas dos personas fueron acusadas, en calidad de autores, bajo la modalidad dolosa, del delito de destinación ilegal de combustibles. 60. A esto debe sumarse que los argumentos proporcionados por el Tribunal para fundar la condena contra los referidos procesados no constituyen una vulneración del principio de congruencia, pues son resultado del debate probatorio.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 61. En otras palabras, no es cierto que el fallador de segunda instancia hubiera sustituido el verbo rector atribuido a los procesados, ya que, como lo explicó el a quo, las conductas de ambos procesados se subsumen en el verbo rector de comercializar. Por ende, es congruente con ese verbo que el Tribunal concluyera que GARCÍA VÁSQUEZ ejerció «un rol protagónico en el cometido criminal, realizando un fragmento de la conducta acordada, el cual resulta trascendental e importante para la comisión del delito, teniendo dominio funcional para concretar la salida de los vehículos desde la distribuidora mayorista de Petromil para la región del Urabá, siendo desviado posteriormente el automotor hacía la estación de Mamomal en Turban(á)». 62.
Asimismo, ninguna incongruencia se observa cuando consideró que BARRANTES DURANGO participó de forma activa en el cometido criminal de destinación ilegal de combustible. Sobre el particular estimó que se trataba de «un eslabón clave dentro del cometido defraudatorio criminal que era efectuado por la empresa criminal junto con el gerente Francisco Toro, quien ya aceptó los cargos por los hechos, pues el acusado informaba y requería el suministro ficticio de un combustible para que así Toro dispusiera en legal forma del envío cuyo destino era otro». 63.
Lo anterior porque para la comercialización del referido combustible en una estación de servicio no cobijada por la Ley 681 de 2001 se necesitaba de la información falsa que proporcionaba BARRANTES DURANGO. Esta era necesaria para crear una orden de pedido falsa y, con ello, proceder con el supuesto envío del biodiésel a esa zona del país. También era necesario el cargue y descargue del camión cisterna que Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros transportaba el combustible, lo que dependía de GARCÍA VÁSQUEZ. 64.
De otra parte, la Corte tampoco advierte la trascendencia de los aparentes vicios de garantía que alegó el censor porque el Tribunal no tuvo el tiempo suficiente para escuchar los audios del juicio oral, los cuales suman más de 26 horas de grabación. Eso sumado a que tampoco se respetaron los términos que tiene la Sala para elaborar y estudiar la ponencia presentada a discusión (artículo 179 de la Ley 906 de 2004). 65.
Ha de insistirse que en casación no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado. Se precisa de un ejercicio adicional, ya que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, así como la aptitud del error para afectar la validez del fallo cuestionado. 66.
En este evento, el censor supuso, pero no acreditó que, efectivamente, el Tribunal hubiera dictado la providencia sin escuchar la totalidad de las grabaciones del juicio oral. Tampoco explicó por qué la resolución del recurso le exigía la escucha total de las sesiones del juicio oral. En particular, porque uno de los principios que caracteriza el recurso de alzada es el de limitación lo que, en principio, exime al juzgador de segundo grado realizar una revisión integral de lo actuado en primera instancia7. 7 Según lo ha explicado la Corte en otras oportunidades, en atención al principio de limitación, el recurso de apelación se resuelve conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos (Cfr. AP1519-2024, rad. 67753).
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 67. Es más, dejó de argumentar por qué la omisión de los términos consignados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 significó la adoptación de una decisión vulneratoria de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, esos alegatos desconocen que la Ley 446 de 1998 obliga a los operadores judiciales darles prioridad a los casos de inminente prescripción (artículo 18 Ley 446 de 19988). 68.
En ese sentido, el Tribunal acató ese deber, ya que, atendiendo el inminente fenecimiento de los términos legales para el ejercicio de la acción penal en ese caso, tramitó y resolvió de manera inmediata el recurso de apelación que la defensa de los procesados presentó contra el fallo del Juzgado 2. ° Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 69.
Lo anterior sumado a que no es cierto que el Tribunal hubiera tenido tan solo 24 horas para estudiar y resolver el recurso de alzada. Dentro del proceso se tiene que el 20 de septiembre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación e, inmediatamente, envió la respectiva carpeta electrónica al Tribunal9. De ese modo, el fallador de segunda instancia contó con dos días para el estudio y la elaboración del proyecto de fallo.
Este término, si bien fue breve, no es suficiente razón para concluir que el Tribunal hubiera vulnerado los derechos de los acusados y, por ende, que el fallo de segundo grado resulta nulo. 70. Finalmente, el demandante cuestionó el fallo de segundo grado porque, al parecer, omitió varios de los argumentos 8 ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…). 9 Cuaderno primera instancia, fl. 504 Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros planteados por la defensa en la alzada.
Según lo ha decantado la Sala, la ausencia absoluta de motivación, la motivación incompleta o deficiente, la motivación ambivalente o dilógica y la motivación sofística o falsa, constituyen una transgresión del debido proceso. 71. Además, en la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios.
En la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva. En la cuarta y última, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso. (CSJ AP2680, 6 sep. 2023, rad. 59694). 72.
Lo anterior sumado a que los tres primeros errores (ausencia de motivación, incompleta y ambivalente) se demandan en casación vía nulidad, mientras que el último (motivación falsa, sofística o aparente) a través de la violación indirecta de la ley sustancial. 73. Esto da cuenta de que el censor acertó en la postulación del cargo. Sin embargo, sus alegatos sobre la trascendencia del yerro fueron insuficientes.
Sobre el particular indicó que «el de trascendencia: al no dar respuesta a la mayoría de los argumentos planteados por la defensa, se limita el derecho de contradicción y el acceso a la administración de justicia, pero además otra podría haber sido el sentido de la decisión al estudiar todos los argumentos planteados». Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 74.
En ese sentido, no bastaba con que simplemente el censor advirtiera que «otra podría haber sido el sentido de la decisión». Su deber consistía en indicarle a la Corte cómo el estudio y la valoración de esos argumentos defensivos conducían indefectiblemente a la absolución de los procesados. La Sala no puede suplir ese déficit, en virtud del principio de limitación, así como de la naturaleza rogada que caracterizan al recurso extraordinario de casación: Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia10. 75.
En todo caso, la Corte encuentra que la argumentación del Tribunal fue suficiente. Tanto es así que los argumentos que supuestamente dejó de lado el Tribunal los cuestionó el censor en los restantes cargos casacionales, lo que da cuenta de que el ad quem sí tuvo en cuenta los planteamientos de la defensa. Eso ocurrió por ejemplo con su alegato de que los procesados no tuvieron la calidad de coautores ni tuvieron conocimiento sobre el ilícito cometido.
A su vez, con el hecho de que GARCÍA VÁSQUEZ se comunicaba con Francisco Toro a través del celular de una de sus compañeras de trabajo y que en esas interceptaciones no se deriva nada extraño, sino tan solo el manejo contable de la empresa. También la posibilidad de que NABONAZAR CAUSIL CORONADO actuara amparado por un error de prohibición y supuesta la existencia de una hipótesis 10 CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717 Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros factible que conllevaría a una absolución por duda de los acusados. 76.
Por todas estas razones, la Sala inadmitirá el cargo principal, así como los primeros dos subsidiarios. Cargo subsidiario 3. ° 77. Como explicó antes, el censor direccionó este cargo bajo la causal 1. ° del artículo 181 de la 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley sustancial. Eso exigía que el debate propuesto fuera exclusivamente jurídico, sin lugar a la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia. 78.
Lo anterior porque el yerro propuesto debe orientarse a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. 79. Ha de recordarse la primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 80.
La tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. 81. Según el censor, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 599 de 2000.
Argumentó que el aporte de los tres procesados en la realización de la conducta no fue esencial. Tampoco tuvieron dominio del hecho. Aseguró que todos ellos eran «fungibles» para la realización de la conducta penal. En ese sentido, resaltó que lo procedente era aplicar el artículo 30 ibidem. 82. Esas premisas de índole fáctico dan cuenta de que el censor erró en la selección de la vía directa en su pregón de quebranto de la ley sustancial.
Propuso un debate probatorio y no de naturaleza jurídica como lo exigía la causal seleccionada. Si su propósito era cuestionar las conclusiones a las que llegó la Sala respecto a la calidad que tuvieron los procesados en la realización de la conducta punible, lo correcto era entonces proponer un cargo bajo la violación indirecta de la ley procesal.
Está vía era la adecuada, bajo la denuncia de errores de hecho o de derecho, para controvertir la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta la Sala para concluir que ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO, así como ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO cumplieron un rol protagónico en la comisión de la conducta penal (destinación ilegal de combustibles). 83.
Es más, el Tribunal nunca consideró ni afirmó que los procesados hubieran tenido una calidad diferente a la de Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros coautores. Todo lo contrario, detalló el aporte que cada uno de los procesados realizó para la materialización de la conducta penal. Ha de insistirse que GARCÍA VÁSQUEZ fue la encargada del cargue y descargue del combustible.
NABONAZAR CAUSIL CORONADO transportó ese líquido hasta la estación de servicio de Mamonal de Turbaná y BARRANTES DURANGO fue quien informó sobre la necesidad del hidrocarburo en la zona bajo su control (Chocó), para que así se autorizara su envío y también coordinó la logística del transporte. 84. En otras palabras, gracias a los aportes de los procesados, el combustible que, supuestamente, era enviado a una estación de servicio del Chocó, donde aplicaban los beneficios de la Ley 681 de 2001, resultó desviado a otra estación de servicios, en donde era comercializado de manera ordinaria, «obteniéndose así jugosas ganancias». 85.
Eso confirma que los acusados fueron coautores en la realización de la conducta penal. Incluso, el censor no controvirtió esa conclusión, pues se limitó a afirmar que sus aportes no podían considerarse «trascendentes», sin explicar por qué. Además, se abstuvo de indicar las razones por las cuales su participación en el ilícito era «fungible», pues lo que se probó en el proceso es que, sin los aportes individuales de ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO, no se hubiera logrado la comercialización del combustible amparado por los beneficios de la referida ley en la estación de servicio de Mamonal de Turbaná, Bolívar. 86.
Por ese motivo, la Sala inadmitirá el cargo propuesto por el demandante. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Cargos subsidiarios 4. ° y 5. ° 87. El censor direccionó los dos últimos cargos de la demanda bajo la violación indirecta de la ley sustancial. Por una parte, alegó el cercenamiento del testimonio del investigador con el que se introdujeron al juicio las interceptaciones que la Fiscalía realizó a los teléfonos celulares de los procesados, lo cual repercutió en el análisis de responsabilidad de estas personas.
Por otra, señaló que el ad quem incurrió en un falso raciocinio al valorar la intercepción realizada a abonado celular de BARRANTES DURANGO, ya que desconoció el principio de razón suficiente. 88. Lo anterior porque lo manifestado en esas conversaciones corresponden a comportamientos «extremadamente normales» y además no lograban desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 89.
Encausar los cargos bajo la causal 3. ° de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial. Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida. 90.
En cuanto a los errores de hecho, implican el desconocimiento de una situación fáctica o la declaración de una que no está acreditada probatoriamente, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o por falso raciocinio. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros Falso juicio de identidad 91.
Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Este yerro es de naturaleza objetiva, por lo que su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue alterado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice. Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio11. 92.
Para demostrar la configuración de ese error, la jurisprudencia de la Sala enseña que al demandante le corresponde señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó. Luego, indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. En tercer lugar, tiene a su cargo demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente12. 93. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho sobre este punto que se trata de una anomalía de carácter estrictamente objetivo.
Es decir, su 11 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022.- CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077- 2022. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos.
Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio13. 94. En este caso, el demandante alegó que Tribunal cercenó el testimonio del investigador con quien la Fiscalía introdujo al juicio oral las interceptaciones realizadas a los abonados celulares de los procesados. 95.
En principio, el censor satisfizo el primer requisito, pues indicó con claridad la prueba sobre la que supuestamente recayó el error cometido por el ad quem. Sin embargo, como se explicó antes, se trata de un yerro objetivo. Esto para resaltar que el deber del demandante no es cuestionar la valoración de la prueba sino limitarse a indicar, por un lado, qué es lo que la prueba dice.
Por otro, cuál fue el entendimiento que de ese medio de conocimiento obtuvo el juzgador, ya que ese ejercicio comparativo es lo que permite demostrar la falencia del fallador. 96. Por esa razón, la Sala ha resaltado que es necesario llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, en una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que el funcionario judicial le hizo decir.
La discordancia, en todo caso, debe ser ostensible, de bulto. A renglón seguido, debe destacar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo resulte ser sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 13CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 97.
El demandante omitió lo anterior, ya que en lugar de demostrar cómo el Tribunal «cercenó» el testimonio del investigador, optó por cuestionar la valoración de ese medio probatorio. Eso para resaltar que, en realidad, esa prueba conducía a la inocencia de sus representados. Tal alegato, le exigía entonces la postulación de un yerro diferente, quizás un error de hecho por falso raciocinio (ut supra párr. 93 y ss.), pero no un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. 98.
En todo caso, la Sala encuentra que los supuestos «yerros» que se habrían concretado en las omisiones alegadas por el demandante no fueron cometidos por el fallador de segundo grado en su decisión. 99. En primer lugar, el Tribunal consideró que sí estaba acreditado el elemento subjetivo en la conducta de CAUSIL CORONADO. Reconoció que de las interceptaciones a su celular se advertía que el procesado desconocía a cuál de las estaciones de servicios ubicada en la vía Mamonal era a la que debía dirigirse para descargar el combustible.
Sin embargo, explicó que de ello no se seguía la ausencia de conocimiento y voluntad para variar el destino original del combustible, pues él portaba la guía de embarque en la que constaba el comprador, así como el destino del biocombustible (Estación de Servicios ubicada en Río Sucio - Chocó). Por esa razón, «conocía y era consciente de que el pedido que transportaba no estaba destinado a esa estación de combustible sino a otra». 100.
Eso sumado a que, como también lo resaltó el ad quem, se trataba de un conductor con experiencia en el transporte de Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros combustibles, pues hacía más de un año que trabaja para esa empresa y en esa labor específica. 101. De ese modo, era consciente de sus obligaciones.
En particular, que una de sus funciones era la de «(t)ransportar el combustible de acuerdo a la guía de transporte que se le suministra por parte de la mayorista». Con esto se resalta que a pesar de que CAUSIL CORONADO sabía que el hidrocarburo que transportaba tenía que llevarse a la estación de servicio en el Chocó, terminó dejándolo en una gasolinera distinta a la inicial.
Eso es lo que explica el «doblete» resaltado por el censor en su alegato, ya que el hidrocarburo que salía con destino el Chocó era realmente comercializado en una estación de gasolina del departamento de Bolívar exenta de los beneficios de la Ley 681 de 200114. 102. Igualmente, no es que el fallo de segundo grado no hubiera valorado las interceptaciones realizadas al celular de GARCÍA VÁSQUEZ, pero si las de otra empleada para con ello condenar a esta mujer.
Lo cierto es que la procesada se comunicaba con Francisco Toro a través del celular de Elia María Osorio y del contenido de esas comunicaciones se deriva que la acusada tenía «un dominio concomitante, importante y valioso de a cara a la ilicitud que se estaba cometiendo, denotándose de su actuar, que su función iba más allá de ser un simple apoyo de la parte contable de la empresa». 14 La modalidad del «doblete», según se explicó dentro del proceso, «consiste en que hace un pedido la estación de servicio de zona nacional en particular, Mamonal, hacia un pedido con diferencia de horas y montaba el pedido para obtener una guía única de transporte, esta guía única con el pedido que ellos hacían, eran por ejemplo por 1700 galones, posteriormente, que el pedido era despachado montaban un nuevo pedido hacia Rio Sucio que era la estación mancilla, y mandaban el vehículo a cargar, salía de la planta con su destino que debería ser el Chocó y no llegar al Chocó sino llegar a Mamonal».
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 103. Incluso, como lo resaltó el Tribunal, en una de esas interceptaciones la procesada cuestionó al referido ciudadano sobre la capacidad de carga del camión de transporte. Esto, a juicio del juzgador, «pone de relieve la capacidad de conocimiento y la experticia funcional de García Sánchez y su organización, control e interacción en la comercialización, distribución, transporte y almacenamiento del combustible líquido, funciones estas que sobrepasan el dominio de una ayudante contable». 104.
Como lo advirtió el ad quem, tal era su participación en el desvío ilegal del combustible que, en otra de las llamadas, «en un tono de preocupación», esta mujer «advirtió que se debía tener cuidado para el cargue del vehículo». Sin embargo, para el Tribunal, «a la luz de la certificación laboral aducida por la defensa, no le correspondía ejercer a la procesada, aspecto que a la sazón, de forma indeleble acrecienta más el rol funcional que esta desempeñaba dentro de la organización». 105.
De ese modo, el censor se equivoca al afirmar que de las comunicaciones interceptadas no se advierta nada ilegal o que simplemente estas dan cuenta del interés de la procesada en las labores de la empresa. En efecto, como lo determinó el fallador de segundo grado, lo cierto es que gracias a esta se concluye que la referida mujer ejerció un rol protagónico en el cometido criminal.
Lo anterior porque realizó un importante fragmento de la conducta acordada, «el cual resulta trascendental e importante para la comisión del delito, teniendo dominio funcional para concretizar la salida de los vehículos desde la distribuidora mayorista de Petromil para la región de Urabá, siendo desviado posteriormente el automotor hacia la estación de Mamonal en Turbaná».
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 106. Asimismo, los reparos del demandante sobre la responsabilidad de BARRANTES DURANGO tampoco satisfacen los requisitos del cargo enunciado por el censor, pues en lugar de advertir verdaderos «cercenamientos» al testimonio del investigador, cuestionan, como ya se dijo, las conclusiones del Tribunal.
Además, son apreciaciones netamente subjetivas que no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la decisión del Tribunal. En otras palabras, no cumplen con el principio de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador como pasa a explicarse: 107.
En su análisis, el ad quem primero indicó que, según lo expresado por GARCÍA VÁSQUEZ, BARRANTES DURANGO era coordinador de la empresa Delta Petrolium Group y tenía bajo su cargo la estación de servicios de Mancilla, ubicada en Rio Sucio, Chocó. Eso llevaba a que ejerciera «una gestión en el terreno de la operación de la compañía» y a que coordinara la logística y transporte del combustible a esa zona del país. Es más, resaltó que el procesado corroboró lo anterior, ya que en su declaración en el juicio reconoció que él era la única persona de la empresa que estaba en el Urabá, en concreto, como coordinador y que su jefe, Francisco Toro, desde Medellín, autorizaba los envíos del combustible. 108.
Bajo ese contexto, el fallador se refirió la conversación que el procesado tuvo con el señor Francisco Toro el 15 de septiembre de 2014 para resaltar que, aprovechándose de su cargo como coordinador zonal de la estación de servicio de Rio Sucio, Chocó, Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros este no solo conocía, sino que también participó activamente en la destinación ilícita de combustible: Francisco Toro: ¿Como esta? Acusado: Bien gracias a Dios.
Francisco Toro: Ah bueno ¿qué le dijeron en la inspección? Acusado: No que así no me lo pueden recibir necesito completo el nombre conductor y la planta. Me están pidiendo la copia de la factura de allá de Petro mil, que con que empresa se contrató ese servicio, quienes son los responsables de ese servicio, a qué hora salió de la planta. Francisco Toro: Dígale que usted no tiene esa información hermano dígale que lo que ustedes en el proceso de ley de frontera tenemos el de 48 ¿cuánto es que van? 72 horas.
Acusado: Pues la verdad me está dando 24. Francisco Toro: Ah 24 entonces diga que estaba varado que el carro estaba dañado no sé qué se varó que el conductor no le contesta que de pronto el carro esta por ahí no sé. ¿Usted tiene como demostrar que el carro no pudo llegar durante las 24hrs? ¿Como es que se llama eso? Acusado: Plan de vencimiento.
Francisco Toro: ¿De qué? Acusado: El plan de vencimiento contempla 24horas. Francisco Toro: Contempla 24 pero ya van más de 24 porque de pronto es que esta varado porque de pronto le paso alguna cosa al conductor que con ese han hecho algunos viajes y que esta vez está demorado y que no le contesta. Acusado: Ahí listo sr. Perfecto. Francisco Toro: Me avisas cualquier cosa.
Acusado: Bueno. Francisco Toro: Mañana en la mañana. Acusado: Si sr. Para mañana en la mañana a primera hora. Francisco Toro: ¿Ha donde lo vas a hacer? ¿en turbo? Acusado: Toca en el servicio de turbo si sr. Francisco Toro: ¿Y eso por ahí no está listo en Carepa por ahí o algo así? Acusado: La verdad eso mismo la herramienta del sector y esa le tocaba en rio sucio Francisco Toro: ¿Como? Acusado: Es hay el caso entonces como ellos hay mismo la suben al sistema porque esos son la misma fiscalía hay mismo le dan un despojo hacen el encargo ya lo sé lo asignan a una fiscalía y la fiscalía asignada es según la ubicación como por ejemplo si la estación se encuentra en el corregimiento de rio sucio eso va para rio sucio.
Francisco Toro: A bueno hermano listo, listo después le cuento eso que paso. Acusado: Bueno si sr. No hay problema. Francisco Toro: Bueno pues. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 109. Independientemente que el Tribunal solo hubiera hecho alusión a la anterior comunicación interceptada por las autoridades, eso no implica que se esté ante un yerro trascendente o que esta sea insuficiente para probar la responsabilidad del procesado en los hechos.
En esta quedó evidenciado tanto el conocimiento como la participación de BARRANTES DURANGO en todo el entramado criminal. Tampoco afecta que haya tenido lugar dos días después de los hechos, ya que ello precisamente es lo que da cuenta del desvío ilegal del combustible, pues a pesar de que este debió a arribar a la referida estación de servicio en el Chocó hacía 24 horas, su jefe, Francisco Toro, le recomendó mentir ante las autoridades y proceder con una falsa denuncia ante la Fiscalía. 110.
Inclusive, el censor desconoció lo dicho por el Tribunal de que no importaba que el procesado desconociera el nombre del conductor o la empresa con la que se había contratado el servicio, pues de la comunicación arriba transcrita puede advertirse con claridad que habían pasado más de 24 horas y esa persona no tenía cómo justificar ante las autoridades el no arribo del combustible a la «Estación de Mancilla» en el municipio de Riosucio, Chocó, ya que este había sido desviado hacia otro lugar. 111.
Adicionalmente, como ya se dijo antes, el acusado era la única persona con funciones administrativas en la zona del Urabá y quien tenía a su cargo la coordinación del transporte del combustible de esa región. Por eso, carecía de todo fundamento el alegato defensivo de que él desconocía los envíos de combustibles que se autorizaban para su distribución en la estación de Mancilla que tenía a su cargo.
Lo anterior porque Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros (E)l acusado en el ejercicio de sus funciones como coordinador de zona, quien, entre otras cosas, se encargaba de informar cómo se encuentra el suministro de la estación de combustible que tenía a su cargo –enviaba la documentación desde el Urabá-, sí sabía de forma previa a la llamada efectuada el día 15 de septiembre de 2014, que ya se había despachado un vehículo a nombre de la Estación de Servicios de Mancilla en Río Sucio y que este había sido desviado a la Estación de servicios de Mamonal en Turbana-Bolívar, pues no otra conclusión se desprende de la actuación (…). 112.
El Tribunal también explicó que la afirmación «después le cuento lo que pasó» no desvirtuaba el conocimiento que el procesado tenía de la actividad criminal que él hacía parte, «solo que desconocía los pormenores que habían acontecido y que motivaban que el señor Francisco Toro le insinuara sobre la presentación de una denuncia». 113. Es más, el censor omitió lo dicho por el colegiado de instancia respecto la supuesta denuncia a que se hizo mención en la conversación arriba transcrita entre el procesado y el señor Toro.
Según se explicó en el fallo, esa «circunstancia no es impedimento para desvirtuar la responsabilidad penal concluida en primera instancia, pues, la realidad procesal demuestra que su aporte como coordinador y encargado de informar sobre las necesidades del combustible requerido en la estación de servicios de Mancilla en Río Sucio, lo ubican como un eslabón clave dentro del cometido defraudatorio criminal que era efectuado por la empresa criminal junto con el gerente Francisco Toro, quien ya aceptó los cargos por los hechos, pues el acusado informaba y requería el suministro ficticio de un combustible para que así Toro dispusiera en legal forma del envío cuyo destino era otro». 114.
Todo esto da cuenta que el censor no acreditó, en realidad, el cercenamiento de las interceptaciones a las comunicaciones de los procesados, sino que solo intentó reabrir el debate probatorio Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros surtido en ambas instancias a fin de insistir en sus alegatos, los cuales fueron debidamente resueltos por el Tribunal.
Eso sin que la Sala encuentre algún yerro que amerite su intervención en este caso. 115. En lo que atañe al supuesto error de falso raciocinio por vulneración al principio de razón suficiente, la Sala ha dicho que este yerro ocurre cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia-15. 116.
Adicionalmente, una postulación por vía de ese error le exige al censor lo siguiente: i) Identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre cuál recayó el error; ii) Precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito probatorio otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; iii) Cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y, finalmente, iv) Demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente16. 117.
Finalmente, el principio lógico de razón suficiente implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a 15CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023. 16CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475- 2023. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión».
Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, este principio se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024). 118. Sin embargo, en lo que atañe al último cargo casacional, se advierte una vulneración al principio de autonomía. Según esta máxima, «todo cuestionamiento que por sí solo puede tener la virtualidad de derruir parcial o totalmente el fallo impugnado17, se concluirá que deberán plantearse y desarrollarse separadamente» (CSJ sentencia del 3 de abril de 2000, rad. 12012). 119.
De ese modo, el casacionista no podía plantear un yerro por la vía indirecta y al mismo tiempo denunciar la aplicación indebida del artículo 327D del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 7. ° de la ley 906 de 2004. En particular, porque cada uno de esos alegatos tiene requisitos y exigencias diferentes que ameritan un desarrollo independiente por parte del censor. 120.
Lo anterior bastaría para la inadmisión del cargo. Sin embargo, la Sala encuentra importante anotar que tampoco es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en un falso raciocinio por violación del principio de razón de suficiente. En particular, porque como se explicó arriba, la interceptación de la llamada entre BARRANTES DURANGO y Francisco Toro, da cuenta de que el primero, efectivamente, participó en el evento por el que la Fiscalía lo acusó, pues da cuenta del conocimiento y 17 Ver: CSJ, sentencia del 6 de abril de 1996, rad. 8959.
Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros participación en el entramado criminal que comercializaba el hidrocarburo amparado con los beneficios de la Ley 681 de 2001 en una estación de servicio donde no aplicaba esa norma (ut supra párr. 107 y ss.). De ese modo, la conclusión del Tribunal sobre la participación del procesado en estos hechos estuvo debidamente argumentada, lo que desvirtúa la supuesta vulneración de ese principio lógico. 121.
Es más, la afirmación del censor de que el contenido de la aludida interceptación telefónica resulta «extremadamente normal» también falta al principio de corrección material que le exige a los casacionistas presentar los cargos con plena corrección fáctica. En particular, porque según el fallador de segunda instancia esa conversación era suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en estos hechos.
Esto para resaltar que las objeciones a lo dicho por el Tribunal no pueden hacerse desconociendo las conclusiones allegadas en esa instancia, sino a través de la demostración de yerros trascendentes que cumplan con los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación (principio de crítica vinculante). 122. Lo anterior sumado a que tampoco es cierto que hubiera quedado en duda la responsabilidad de los acusados o que en realidad la hipótesis de la defensa hubiera sido «plausible», lo que ameritaría su absolución. La conclusión del Tribunal respecto la responsabilidad de los procesados estuvo debidamente sustentada, entre otras cosas, porque CAUSIL CORONADO transportó el combustible a una gasolinera distinta a la que constaba en los documentos que le fueron entregados, pues en estos se decía que este tenía como destino una estación de servicio ubicada en el municipio de Río Sucio, Chocó. Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 123.
Además, no es que GARCÍA VÁSQUEZ hubiera sido condenada simplemente por «proporcionarle información al representante legal de la empresa para la cual trabajaba», como lo afirmo el censor en este cargo, pues ella fue quien coordinó el cargue y descargue del combustible beneficiado con la Ley 681 de 2001 en una estación en la que esta norma no operaba.
También se probó que BARRANTES DURANGO, quien tenía a su cargo la coordinación del transporte del combustible, se comunicó con su jefe a fin de ponerle de presente las dificultades que enfrentaba con las autoridades, pues el hidrocarburo que supuestamente, había sido despachado desde Cartagena, todavía no arribaba a ese lugar. Eso confirma no solo el fundamento que se soportó la decisión condenatoria, sino la falta de técnica de los cargos casacionales propuestos y en el interés del censor en reabrir en esta sede el debate probatorio finiquitado en las instancias ordinarias.
Por esas razones, la Sala también inadmitirá estos dos cargos. 124. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 125. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida el apoderado de ISABEL CRISTINA GARCÍA VÁSQUEZ, NABONAZAR CAUSIL CORONADO y ANDRÉS MAURICIO BARRANTES DURANGO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31B3FA12B854D544D5CEA7B9559A1DFA6992B58D5A43D9902C8C62E51FD95326 Documento generado en 2025-08-05 Casación 61211 CUI 13001600877920140001901 Isabel Cristina García Vásquez y otros 44