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AP4946-2024(65900)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP4946-2024 Radicación No. 65900 Acta No. 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2023, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de abril de ese año, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 2 II.

HECHOS El 7 de noviembre de 2019, en el kilómetro 26+300 metros de la vía la Lizama – San Alberto (Santander), fueron sorprendidos JASSER HARLLEM ARCHILA CUEVAS, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO y JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA cuando se movilizaban en un vehículo trasportando 14 paquetes contentivos de una sustancia cuyas características de color y olor se asemejaban a la cocaína, por lo que se procedió a su captura.

Realizada la prueba SCOTT, se confirmó que se trataba de dicho estupefaciente con un peso neto de 13.886 gramos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 8 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se formuló imputación a JASSER HARLLEM ARCHILA CUEVAS, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO y JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 inc. 1° y 384-3 del C.P.), cargo no aceptado por ellos.

Radicado el escrito de acusación correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 1° Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga. El 8 de febrero de 2021 se realizó la audiencia en la que se acusó a los procesados en los mismos términos de la imputación. about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 3 El 11 de agosto de 2022, al instalarse la audiencia preparatoria, se varió su sentido y las partes verbalizaron el acuerdo al que llegaron, consistente en aceptar responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes art 376 inc. 1, verbo rector transportar, como coautores y suprimir el agravante específico del art 384 del C.P, acordando como pena a imponer 130 meses de pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1136 smlmv.

El juzgado de primera instancia impartió legalidad al acuerdo y corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.. La defensa del apelante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. El 26 de abril de 2023 se profirió sentencia condenatoria frente a los procesados en los términos preacordados, al paso que se les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra decisión de primera instancia la defensa interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 2023. La defensa de JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181-3 del C.P.P., el censor formuló un cargo violación indirecta de la ley sustancial por about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 4 error de hecho, derivado del falso juicio de existencia por omisión. Sustentó el reproche en que se presentó una “evidente omisión en el fallo de segunda instancia, sobre las pruebas aportadas por la defensa para que se concediera el mecanismo sustitutivo, las cuales ni siquiera fueron enunciadas, mucho menos valoradas”.

Puso de presente que a la actuación se incorporaron 35 documentos con los que se acreditan la condición de padre cabeza de familia y el vínculo afectivo JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA con su hijo menor de edad. Frente a lo expuesto por los juzgadores de instancia para negar el subrogado, manifestó su inconformidad por cuanto “esperaba que el ad quem no solo mejorara la argumentación planteada por el primer nivel, sino también cambiara la decisión. No obstante, la motivación del fallo construyó conjeturas carentes de soporte probatorio.” En esa dirección, para el censor el Tribunal se limitó a indicar que el sentenciado no era padre cabeza de familia, errada conclusión a la que arribó “porque no hubo una apreciación de los medios de prueba predicados en el recurso”.

Adicionalmente, reprochó que se hubiera negado el sustituto por la existencia de la madre, para lo que reclama que el Tribunal “debió demostrar mediante el uso de los medios de conocimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal las capacidades, cualidades y competencias de la madre a fin de que operará la figura de familia extensa.” about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 5 Consideró que esa omisión es trascendente por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas de la progenitora del menor y de otra persona conocida, la “certificación psicológica” ni los recibos de pago de pensión escolar y de fonoaudiología. Dichas pruebas, a su modo de ver, acreditan la condición de padre cabeza de familia.

Los anteriores yerros de apreciación probatoria implicaron, según su criterio, la violación de los arts. 29 y 44 de la Constitución, así como el art. 6° del Código Penal, por lo que solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Su admisión supone, acorde con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda, en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 6 En ese sentido, acorde con el art. 184, inc. 2° de la norma referida, no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Como pasa a exponerse, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial planteado por el demandante es inadmisible, debido a que la censura no acredita los alegados errores de hecho y, en todo caso, las críticas probatorias contenidas en la censura son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria.

El adecuado planteamiento de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de falso juicio de existencia, exige acreditar que el juzgador se equivocó en la fase de apreciación probatoria porque i) pese a haber sido practicada alguna prueba fue inadvertida (falso juicio de existencia por omisión) o ii) sin que hubiere sido incorporado about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 7 algún medio de conocimiento, se supuso su existencia y fue objeto de apreciación (falso juicio de existencia por suposición).

Contrastada con las anteriores pautas, la censura es inadmisible, por las siguientes razones: En lugar de evidenciar que se hizo abstracción de alguna prueba en particular que, tras practicarse legalmente dejó de ser observada, el censor se centró en retomar los planteamientos con fundamento en los que solicitó la prisión domiciliaria en las instancias.

En ese sentido, además, replica lo expuesto ante el Tribunal en punto de la “falta de valoración de pruebas”, sin refutar las razones que en la sentencia de segunda instancia se dieron para descartar dicho reproche. Pues bien, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, hubo pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria realizada por la defensa en favor de JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA, con fundamento en las pruebas allegadas.

El juzgado de primera instancia valoró las pruebas encaminadas a demostrar que el menor SCC se encuentra bajo la responsabilidad de su padre siendo este su única red de apoyo, garantizando sus derechos en salud, educación y protección, su conclusión al respecto fue la siguiente: De JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA se acredito que es profesional en administración de empresas, sin antecedentes about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 8 penales, con arraigo familiar que coadyuva en la manutención de sus hijos según se acreditó en las diferentes consignaciones y recibos de pensión y según las declaraciones juradas de KAREN YUKIANA REYES SANCHEZ quien manifiesta que el acusado sostiene económicamente a su menor hijo, versión reiterada pro ZANDRA YANETH GARCIA CUEVAS, IGNACIO ALFONSO CASTILLO VELASQUEZ y OSCAR ALFONSO TELLO BRAVO.

Se demostró igualmente que el menor S.C.C. se encuentra bajo acompañamiento psicológico y que JUAN CAMILO CASTILLO GARCIA se encuentra laborando. Sin embargo, no basta la provisión económica de alimentos a los hijos para demostrar la condición de padre cabeza de familia pues a voces de la Corte Suprema de Justicia requiere demostrarse la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del núcleo familiar que puedan colaborar con el cuidado de los hijos y en el presente caso este requisito no se encuentra cumplido pues se desconoce quiénes componen los núcleos familiares paternos y maternos, si existen o no ascendientes, si la progenitora esta incapacitada física o mental para proteger a sus hijos.

En este sentido, después de traer a colación los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para establecer la calidad de padre cabeza de familia, siendo uno de ellos la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros familiares, concluyó que al no estar acreditada esa situación y, por el contrario, ante la existencia de la madre de quien no se demostró imposibilidad para la manutención y cuidado de sus hijos, se carecía de la demostración de la calidad requerida para la concesión del sustituto.

En ese sentido, el Tribunal Superior, en unidad decisoria con la sentencia de primera instancia, sobre el asunto en cuestión refirió: about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 9 Respecto de JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA, se indicó por su apoderado que él convive con su hijo de 7 años SCC y es quien cubre los gastos, no contando con la mamá del niño u otros familiares que provean cuidado y manutención; y sobre JASSER JARLLEM ARCHILA CUEVAS, refirió el ahora opugnador que por decisión judicial se le había otorgado la custodia de ISAL y SAL, siendo el acusado el encargado de solventar las necesidades económicas y estar al pendiente del cuidado de los niños.

( ) Entonces, aunque tales circunstancias no son desconocidas por la Sala de Decisión Penal, como se refirió párrafos previos, las mismas no son suficientes para descartar la existencia de familia extensa y concretamente, porque se da cuenta de la existencia de las progenitoras de los menores, quienes están en la obligación de asumir el cuidado, protección y manutención, conforme la normatividad vigente.

Así las cosas, en punto de la corrección material, se evidencia que las pruebas aportadas por la defensa para acreditar la calidad de padre cabeza de familia fueron valoradas por las instancias, de suerte que, frente a ellas no se incurrió en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión endilgado, por lo que el reproche resulta infundado, en ese sentido, el cargo se limita a evidenciar el desacuerdo del recurrente con la apreciación probatoria realizada por las instancias.

En efecto, frente al yerro de falso juicio de existencia por omisión, se han establecido unos claros presupuestos de los que carecer la demanda, al respecto esta Sala ha dicho1: 1 CSJ AP3950-2023 rad. 61934 del 6 de diciembre de 2023. about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 10 En concreto, se invoca un error por falso juicio de existencia que se configura cuando el juzgador ignora una prueba debidamente incorporada al juicio que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba omitida, ii) indicar con claridad el hecho que su contenido prueba, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. En el presente asunto el Tribunal al verificar los presupuestos de la calidad de padre cabeza de familia, echó de menos, como parte de los requisitos concurrentes, que el menor estuviese en total abandono por ausencia de su madre, que fue el punto sobre el cual la decisión condenatoria cimentó su negativa, concretamente refirió que “se observa por la Sala de Decisión Penal que, si bien los encartados son quienes tienen el cuidado de los niños, los menores cuentan con su progenitora, de quien no se demostró alguna imposibilidad para su salvaguarda.” Ahora bien, es importante poner de presente que corresponde a quien pretende que se reconozca la condición de padre cabeza de familia la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por lo que resulta desatinado, como lo planteó el censor, reclamar del Tribunal la demostración la capacidad de la madre para el cuidado del menor ante la ausencia del padre, por el contrario, corresponde a la parte interesada allegar la prueba sobre tal incapacidad. about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 11 Como se observa, los juzgadores al apreciar los medios probatorios -que indicó la defensa se omitieron-, concluyeron que, aunque el padre estaba a cargo de la manutención del menor, en todo caso cuenta con la madre, quien debe acudir a su cuidado y sustento, por lo que la prisión intramural no afecta los derechos del sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, se impone negar el mecanismo alternativo solicitado.

Toda vez que, como se explicó, el cargo formulado en casación no cumple con la idoneidad formal ni sustancial requerida corresponde inadmitir la demanda. Adicionalmente, no advierten la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CAMILO CASTILLO GARCÍA. Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Casación 65.900 CUI: 68655600022520190045401 Juan Camilo Castillo García 12 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala about:blank#/gestionProceso/05001600000020220073901 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4FC3A3DBD069E94B3A3FED6A5332788EBC3CD9D1549FBCC4B383904F4C876DB Documento generado en 2024-09-06 13