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AP4946-2021(60368)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI 76111600024720200021701 Definición de competencia n° 60368 DIEGO FERNANDO MILLÁN CASTRILLÓN / Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4946-2021 Radicado Nº 60368. Acta 274. Bogotá, D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del trámite adelantado en contra de Diego Fernando Millán Castrillón, Evelin Daniela Ramos, Jhon Fayser Aguilar Gómez, Jhon Jairo Cifuentes Peña, Juan Carlos Sánchez Buitrago, Ramon Tabares Pineda y Jorge Eliecer Quintero Munera, presuntos miembros de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), a quienes la Fiscalía 11 Especializada de Buga pretende atribuir la presunta comisión de los ilícitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340 inc. 2 CP) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 CP).

ANTECEDENTES De acuerdo con la información allegada, se advierte que Diego Fernando Millán Castrillón, Evelin Daniela Ramos, Jhon Fayser Aguilar Gómez, Jhon Jairo Cifuentes Peña, Juan Carlos Sánchez Buitrago, Ramon Tabares Pineda y Jorge Eliecer Quintero Munera, en virtud de diferentes órdenes, fueron capturados casi que concomitantemente en la madrugada de 5 de octubre de 2021, en distintos municipios: Cali, Santander de Quilichao (Cauca), Palmira y Jamundí (Valle del Cauca), así como Cajicá (Cundinamarca).

Todos se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Palmira (Valle del Cauca), salvo el último de ellos, quien se encuentra en la Estación de Policía de Cajicá. Al día siguiente, fue instalada la audiencia de control de legalidad a la orden y diligencia de allanamiento y registro por la titular del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga.

Seguidamente, un defensor pidió la palabra e impugnó la competencia de la falladora, por «tratarse de unos hechos cuyo origen es en el Departamento del Cauca». La Fiscalía 11 Especializada de Buga enfatizó que el juez competente para conocer este asunto es el de control de garantías ambulante de Buga, porque tiene «competencia especial» en Yotoco (Valle del Cauca), según el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que amplió su competencia territorial.

Pues, en ese municipio «se materializaron incautaciones grandes de sustancia estupefacientes de esta organización y capturas en flagrancia de otras personas de la organización». Por tanto, estimó que, si bien es cierto, la «investigación nace de hechos con origen en el Departamento del Cauca», también lo es que «hay materializaciones en el Circuito de Buga, además que las capturas operaron en diversos municipios como Jamundí, Cali, Cajicá y Santander de Quilichao.» La titular del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga advirtió que no es competente para conocer las solicitudes de la Fiscalía 11 Especializada de Buga, en tanto no existe situación excepcional alguna que permita inaplicar la regla general de competencia «determinada por el lugar donde ocurrieron los hechos».

Sin embargo, ordenó «continuar las diligencias solo para la legalización de allanamiento, incautaciones y capturas por lo perentorio de los términos.» Una vez surtidas esas actuaciones, dicha administradora de justicia se declaró incompetente para la celebración de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Reiteró que los hechos materia de indagación ocurrieron en los municipios de Caloto, Corinto y Santander de Quilichao (Cauca). Asimismo, insistió en que la Fiscalía 11 Especializada de Buga no acreditó alguna de las causales excepcionales que justificara desplazar al funcionario judicial llamado por regla general a atender las aludidas postulaciones.

Añadió que la materialización de las incautaciones y capturas en Yotoco (Valle del Cauca), aludidas por la mencionada delegada de la Fiscalía, y que supuestamente son del mismo GDO investigado, fijan competencia «pero para las diligencias de las respectivas incautaciones y capturas mencionadas y no para las aquí solicitadas.» Es decir, para las audiencias pendientes de celebrarse.

Por ende, indicó que el competente para conocer este caso es el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Popayán (reparto). Citó los siguientes precedentes: CSJ AP-1447-2020, AP2178-2018 y AP4477-2018. En contraste, la Fiscalía 11 Especializada de Buga reiteró su postura. Los apoderados de Diego Fernando Millán Castrillón y Jorge Eliecer Quintero Munera, se opusieron a los argumentos del juzgado en cita.

Adujeron que debe continuar con el conocimiento las diligencias. Los defensores de los demás implicados apoyaron la tesis de la falladora. Así, el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga envió el asunto a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Buga y Popayán. La Sala varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del CPP, en decisión CSJ AP 2863-2019.

En dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. Con base en lo descrito en el acápite de antecedentes, tal situación ocurrió en este asunto.

Ello habilita a la Corte, para que dirima el presente trámite incidental. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares.

Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.[footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.] Igualmente, esta Colegiatura ha admitido que el juez con función de control de garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterado en AP 2692-2015, AP2676-2016 y AP221-2021; regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento revocatoria de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del trámite adelantado en contra de Diego Fernando Millán Castrillón, Evelin Daniela Ramos, Jhon Fayser Aguilar Gómez, Jhon Jairo Cifuentes Peña, Juan Carlos Sánchez Buitrago, Ramon Tabares Pineda y Jorge Eliecer Quintero Munera, presuntos miembros de un Grupo Delictivo Organizado (GDO).

Pues, en una orilla, surge el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, dado que ostenta «competencia especial», con ocasión al Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que amplió su competencia territorial al municipio de Yotoco (Valle del Cauca), donde presuntamente fueron incautadas grandes cantidades de narcóticos y capturadas personas diferentes a las implicadas en este trámite, pero aparentemente pertenecientes al mismo GDO.

De otro lado, aparece el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Popayán (reparto), comoquiera que los hechos objeto de indagación ocurrieron en el departamento del Cauca. Al respecto, el artículo 39 original de la Ley 906 de 2004 establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ».

No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aun en materia de audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.

(CSJ AP, 4 may. 2016, Rad. 47981, reiterado en CSJ AP221-2021). Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ AP4518-2019).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron los sucesos. Con todo, debe existir una justificación sustancial para apartarse del criterio general de competencia territorial en materia de control de garantías.

En otras palabras, para aplicar la excepción y realizar la audiencia preliminar ante un juzgado con sede en un lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, no basta con que el procesado esté recluido en ese sitio, sino que resulta ineludible estudiar las circunstancias del caso y determinar si su ausencia en el acto procesal afecta sus garantías fundamentales (CSJ AP221-2021).

Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que contempló la solicitud de revocatoria de la detención preventiva para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipula en su parágrafo que: La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

Similar regla consagra el parágrafo 3º del 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, al establecer que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, según la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental.

Por tanto, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde. (CSJ AP-2020, 15 jul 2020, rad. 1279). De otro lado, la Corte ha explicado que, en tratándose de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es competente para conocerlas, tanto el juez de control de garantías del lugar de ocurrencia de los hechos, como aquel donde la persona se encuentra privada de la libertad (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775).

La adscripción territorial dependerá de la elección realizada por el delegado de la Fiscalía. Para ello, tendrá en cuenta siempre los presupuestos de libertad y dignidad humana, a cuyo amparo habrá de acudir al sitio donde más pronto pueda legalizarse la aprehensión y definirse la situación jurídica del indiciado (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775).

Al respecto, es importante puntualizar que, si bien es cierto, las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza distinta y un objeto específico, también lo es que resulta improcedente escindirlas en lo temporal. Pues, entre ellas debe operar consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775).

Así, importa destacar que, en atención a esa naturaleza diferencial entre las varias diligencias en cita, es inviable significar similares la privación de libertad que opera por consecuencia de la captura flagrante o mediante la respectiva orden, de aquella consecuente a la imputación y que se gobierna por finalidades propias de la detención en lugar de reclusión o residencia (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775).

Entonces, la sola legalización de captura habilita apenas para determinar que ese acto de las autoridades operó o no de conformidad con la ley, pero agota su objeto con el pronunciamiento que al respecto realiza el funcionario judicial. De ese modo, si se advierte legal la aprehensión, ello, per se, no faculta que la persona siga detenida de forma indefinida o indeterminada (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775).

Es por esta razón que, una vez legalizada la captura, ha de ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medida de aseguramiento. Lo contrario representa una innecesaria y dañosa afectación para el indiciado (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775). La decisión del juez de enviar el asunto, con la persona detenida, a otro funcionario de igual rango, pero diferente comprensión territorial, para que adelante las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, genera una especie de limbo en la situación del indiciado.

Pues, prolonga su condición de aprehendido sin la correspondiente decisión judicial que así lo avale y, lo más grave, por tiempo indeterminado, con lo cual desconoce el motivo fundante de la flexibilización en la competencia territorial cuando se trata de las audiencias preliminares en comento: permitir la intervención rápida de la justicia, para evitar la prolongación de la detención de la persona y habilitar que su situación se defina rápidamente (CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775).

En este caso, según la Fiscalía 11 Especializada de Buga, Diego Fernando Millán Castrillón, Evelin Daniela Ramos, Jhon Fayser Aguilar Gómez, Jhon Jairo Cifuentes Peña, Juan Carlos Sánchez Buitrago, Ramon Tabares Pineda y Jorge Eliecer Quintero Munera pertenecen a un GDO, el cual presuntamente trafica estupefacientes en los departamentos del Cauca (Caloto, Corinto y Santander de Quilichao) y Valle del Cauca (Yotoco).

De ahí, que fueron capturados casi que concomitantemente en la madrugada de 5 de octubre de 2021, en distintos municipios: Santander de Quilichao (Cauca), Cali, Palmira y Jamundí (Valle del Cauca), así como Cajicá (Cundinamarca). De acuerdo con las foliaturas, todos se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Palmira (Valle del Cauca), salvo el último de ellos, quien se encuentra en la Estación de Policía de Cajicá. Pese a esas circunstancias, la citada delegada de la Fiscalía pidió el control de legalidad a la orden y diligencia de allanamiento y registro, la legalización a los elementos cognoscitivos incautados, la legalización de captura, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Buga.

Es decir, el agente del ente persecutor elevó esas postulaciones ante un funcionario que no tenía competencia para tramitarlas, porque (i) los hechos objeto de indagación presuntamente ocurrieron en otros lugares (Caloto, Corinto, Santander de Quilichao y Yotoco); y (ii) los implicados están privados de la libertad en sitios diferentes (Palmira y Cajicá).

Sin embargo, la titular del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, a sabiendas de ello, dispuso tramitar las que apreció más urgentes (control de legalidad a la orden y diligencia de allanamiento y registro, legalización a los elementos cognoscitivos incautados y legalización de captura). Frente a las demás solicitudes (formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), estimó que podían esperar.

Por ende, rehusó el conocimiento para evacuarlas. La Sala considera que la última actuación de la mencionada funcionaria judicial es controversial, mas no desacertada. El suceso que haya resuelto lo que en su momento valoró como perentorio, no conducía automáticamente a que celebrara las diligencias subsecuentes. Pues, conforme al pronunciamiento CSJ AP141-2021, 27 en. 2021, rad. 58775, se advierte lo siguiente: Vistas las consecuencias de este tipo de actuaciones y la manera en que el trámite de incompetencia o impugnación de la misma, afecta de manera tan profunda los principios que gobiernan las audiencias preliminares en cita, la Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia. (Énfasis fuera de texto) En este caso, se repite, la Fiscalía 11 Especializada de Buga no formuló sus postulaciones en alguno de los lugares con proyección de habilitar la alternativa de la competencia del juez de control de garantías, sino que las presentó donde a bien tuvo, con base en un criterio abiertamente inadmisible: supuesta «competencia especial» del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga para conocer hechos ocurridos en Yotoco (Valle del Cauca), según la ampliación de competencia asignada por el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010.

Pues, en este último municipio presuntamente fueron capturadas otras personas -diferentes a las implicadas en este caso- pertenecientes al mismo GDO. La Sala no comparte el criterio invocado por la citada delegada de la Fiscalía, para justificar su proceder, porque, tal y como lo adujo al momento de suscitarse la controversia sobre el particular, se refiere a la captura de personas e incautaciones de sustancias diferentes a las involucradas en este asunto.

De ese modo, lo presuntamente ocurrido en otra actuación judicial, no debe repercutir de manera directa en este asunto, sobre todo en un aspecto tan trascendental como lo es el juez competente. Pues, son diligencias diversas y no ameritan tratamiento similar, en atención a que las peculiaridades y circunstancias en las que supuestamente se ha desarrollado aquel proceso, difieren del presente.

Nótese que este caso no hubo actuación policial o judicial alguna (captura e incautación) en el municipio de Yotoco (Valle del Cauca), al paso que los implicados en ambos asuntos, se insiste, son sujetos diferentes, aprehendidos en lugares disímiles. Además, la Corte, en los pronunciamientos CSJ AP2178-2018 y AP4477-2018, ha sido enfática en advertir que el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010[footnoteRef:2] emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ampliación de la competencia del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga «no significa necesariamente que estando territorialmente en una municipalidad, deba ejercer jurisdicción sobre hechos acaecidos en otra». [2: Modificados por los Acuerdos PSAA10-7517 de 2010, PCSJA17-10750 de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019.] Pues, a «efectos de salvaguardar la regla preferente, es necesario que coincida su ámbito funcional con el lugar en el que esté ubicado el despacho.» Lo cual tampoco ocurre en este caso, comoquiera que resulta inviable la pretensión consistente en que el multicitado Juzgado Ambulante de Buga asuma la competencia sobre hechos presuntamente ocurridos en varios municipios de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca (diferentes a Buga).

Luego, entonces, sí es factible que la titular del Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, en este caso particular y concreto, se haya declarado incompetente por el factor territorial, para continuar con el conocimiento de las audiencias preliminares pendientes por celebrar en este asunto, comoquiera que los hechos ocurrieron en lugares donde ese despacho carece de competencia, al paso que los procesados se encuentran privados de la libertad en sitios diferentes a los del ámbito de su territorialidad.

Ello no significa la relativización del principio de la consecutividad (el juez que conoce la audiencia de legalización de captura, debe asumir las de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, si esa es la pretensión de la Fiscalía General de la Nación), en la medida en que en este asunto no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de ese pilar: tales postulaciones no fueron elevadas ante el juez competente.

Por tanto, se prosigue con la resolución de la problemática planteada. En virtud de lo discurrido, podría considerarse, prima facie, que para desatar la problemática planteada bastaría acudir a los artículos 307A o 317A de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, tales disposiciones se refieren al juez competente para atender las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, respectivamente.

Incluso, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 tampoco resultaría aplicable a este asunto, dado que resulta genérico a la discusión que concita la atención de la Sala. Pues, en el mismo se faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en virtud de sus funciones, garantice el ejercicio de control de garantías en porciones del territorio nacional que atiendan «prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».

En efecto, esa normatividad dispone lo siguiente: Artículo 26. Jueces de control de garantías para Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.

(Énfasis fuera de texto) De ahí la necesidad de acudir a la regla general: competencia territorial, con las excepciones que la jurisprudencia ha decantado. Pues, la Ley 1908 de 2018 no fijó reglas para determinar el juez competente para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino las de libertad por vencimiento de términos y de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.

Entonces, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, no se discute que la competencia del juez en las diligencias preliminares recae en los funcionarios de control de garantías (CSJ AP1447-2020). Consecuentemente, es el factor de competencia territorial el llamado a dilucidar este asunto, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave;

(ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; (iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la imputación. La primera regla no resulta útil en este caso, porque el presunto reato Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (128 a 360 meses de prisión)[footnoteRef:3] ocurrió en los municipios de Caloto, Corinto y Santander de Quilichao (Cauca).

Por tanto, es inviable determinar el sitio en el que fue cometido el más grave. Similar juicio amerita la segunda regla, en la medida que en el expediente no aparece discriminado el número de ilícitos cometidos en cada una esas localidades. [3: El ilícito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico es menos grave (96 a 216 meses de prisión).] En relación con la última regla, resulta plausible acudir al lugar donde se produjo la primera captura, porque esa información sí reposa en las foliaturas.

Así, se advierte que ello ocurrió en las 04:20 horas de 5 de octubre de 2021 en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), donde fue aprehendido Juan Carlos Sánchez Buitrago. En consecuencia, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Santander de Quilichao (reparto), para que conozca las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del presente trámite.

Finalmente, se considera prudente exhortar al titular de la Fiscalía 11 Especializada de Buga, para que en lo sucesivo seleccione razonada y fundadamente el juez competente para ventilar sus postulaciones, en aras de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Santander de Quilichao (reparto), la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del trámite adelantado en contra de Diego Fernando Millán Castrillón, Jorge Eliecer Quintero, Jhon Fayser Aguilar Gómez, Jhon Jairo Cifuentes Peña, Juan Carlos Sánchez Buitrago, Ramon Tabares Pineda y Evelin Daniela Ramos.

Segundo: Exhortar al titular de la Fiscalía 11 Especializada de Buga, para que en lo sucesivo seleccione razonada y fundadamente el juez competente para ventilar sus postulaciones, en aras de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia. Informar lo acá decidido al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13