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AP4946-2014(44255)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio Nº 44.255 CARLOS IGNACIO TABARES BETANCUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4946-2014 Radicado N° 44255. Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada de consuno por la Fiscalía, la representación de la víctima y esta, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, confirmatoria de la emitida el 28 de marzo de este año por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esa ciudad, en la cual se absolvió al acusado CARLOS IGNACIO TABARES BETANCUR, de los cargos elevados en su contra por el delito de estafa.

H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: La Fiscalía con fundamento en la denuncia presentada el 29 de julio de 2010 por el señor RAFAEL JULIAN BONILLA RUBIO, en la que informa haber celebrado un contrato verbal con el arquitecto CARLOS IGNACIO TABARES BETANCUR, en el cual éste se comprometía a llevar a cabo obras de remodelación en el consultorio odontológico N° 406, de propiedad de BONILLA RUBIO, ubicado en la Torre Empresarial “DAN” de esta ciudad.

Como preámbulo a ese contrato, el arquitecto TABARES BETANCUR presentó el 1° de marzo de 2010 a BONILLA RUBIO un presupuesto por un valor de $26.700.000, acordando estos posteriormente la realización de la obra, para lo cual y en su calidad de contratante, BONILLA RUBIO, entregó a TABARES BETANCUR, en su calidad de contratista, inicialmente la suma de $25.000.000 y meses después otros $5.000.000, para un total de dinero entregado en razón de ese contrato de $30.000.000.

Las partes pactaron la iniciación de la obra a partir del momento en que se desocupara de muebles el consultorio, es decir, el 17 de abril del año dos mil diez, por un periodo de un mes, por lo que la obra debía culminarse a mediados del mes de mayo. Pero trascurrido el plazo pactado la obra no fue ejecutada, aparte que se emplearon en lo poco realizado materiales de segunda, como de calidad diferente a la pactada; todo lo cual conllevó al contratante a presentar denuncia penal por un presunto delito de estafa.

DECURSO PROCESAL El 19 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se adelantó la diligencia de imputación de cargos, en la cual se atribuyó a CARLOS IGNACIO TABARES BETANCUR, el delito de estafa, al cual no se allanó. El 19 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín. Consecuentemente, el 19 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. Los días 8 de marzo, 27 de junio y 28 de septiembre de 2012, fue celebrada la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral se inició el 1 de agosto de 2013 y culminó el 11 de febrero de 2014, con anuncio de sentido de fallo absolutorio en favor del procesado. El 28 de marzo de 2014, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la Fiscalía. El 26 de mayo de 2014, se emitió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado de consuno por la Fiscalía, la representación de la víctima y esta, en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sin estructura ninguna y apenas a manera de constancia, por decir lo más, el conjunto de demandantes hace una sucinta relación del que entiende fin primordial de la casación, para después acotar que “…se apela, se impugna y se recusa la declaración del ALTO TRIBUNAL SUPERIRO (sic) DE MEDELLÍN-SALA PENA (sic), en aras de buscar una decisión justa en beneficio de la víctima doctor odontólogo RAFAEL JULIÁN BONILLA RUBIO, pues a la fecha las decisiones de primera y segunda instancia le han estrangulado todos los derechos fundamentales y materiales consagrados en las distintas normas jurídicas ”.

Luego, se muestran decepcionados por la decisión absolutoria y se advierte: “ con el propósito de que la ley no se aplique de manera inestable o discriminada, dejo en manos de la CORTE SUPREMA DE JSUTICIA. Se revise de nuevo las decisiones tomadas por los tribunales de primera y segunda instancia en disfavor de la víctima y en favor de un presunto delincuente que se refugia en contratos de obra civil para estafar, timar y dilapidar el patrimonio económico de personas de bien ”.

En sustento de lo afirmado, más adelante se agrega: “ …es significativo que todo se orientó a que las actuaciones del investigado y judicializado están arropadas por un incumplimiento de contrato, cuando la realidad probatoria y controvertidas dan dentro de un derecho comparado la decisión se opone a la precedencia y legitimidad de la víctima ”.

Por último, significan los demandantes que lo buscado de la Corte es un nuevo examen de las pruebas, aunque nunca se detalla cuál es su fin o cómo fueron ellas valoradas por los falladores de instancia. C O N S I D E R A C I O N E S De entrada, la Corte significa completamente insustancial e incluso carente de soporte formal o material, el escrito que a modo de casación, de consuno presentan los afectados por el fallo absolutorio, pues, dejando de lado que la víctima –odontólogo de profesión-, carece de legitimación legal para acudir al mecanismo extraordinario, solo pasible de sustentar por abogados, es lo cierto que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse el libelo genérico que busca derrumbar el fallo de segundo grado.

Es evidente que los impugnantes, dejando de lado a la víctima, que no tiene por qué conocer tales fundamentos, desconocen hasta los más elementales rudimentos de la casación, al punto de pasar por alto las reglas comunes consignadas en la ley, necesarias para cuando menos dotar de seriedad la propuesta dirigida a dejar sin efecto el fallo absolutorio.

No es la casación un recurso ordinario, ni ella puede ser utilizada para que las partes afectadas con la sentencia hagan valer su particular interés, en tanto, a esta sede extraordinaria llega la sentencia de segundo grado prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo solo puede derrumbarse su efecto previa demostración fehaciente de que se incurrió en un yerro protuberante y trascendente, dentro de los precisos lineamientos que la ley y la jurisprudencia han construido sobre el particular.

Si el impugnante no cuenta de verdad con un argumento sólido factible de enmarcar en alguna de las causales de casación consagradas en la ley, de cuya naturaleza y alcances ampliamente se ha ocupado la Corte en jurisprudencia que debería ser conocida por los operadores jurídicos, mucho más si se trata de funcionarios judiciales, no tiene sentido acudir al mecanismo excepcional, que como insumos mínimos reclama la determinación de un yerro ostensible y la definición de que por virtud del mismo se hace necesario modificar o revocar lo decidido.

En lugar de ello, el que se dice escrito de impugnación no pasa de dolerse de la absolución y verificar la mortificación que se causa a la presunta víctima, sin siquiera insinuar la existencia de algún tipo de error, ni mucho menos precisarlo. Por sustracción de materia, la Corte se releva de cualquier examen o verificación, evidente como se hace que nunca en lo argumentado por los demandantes se intenta precisar la posible existencia, así fuese adjetiva, de alguna causal que obligue el análisis de fondo de lo decidido.

Apenas llamar la atención respecto del innecesario desgaste de la justicia que representa tramitar un escrito inane que en su justa medida, como se anotó, ni siquiera cubre las expectativas del simple alegato de instancia. Por lo demás, la lectura detenida de los fallos de ambas instancias define inconcuso que para llegar a la decisión absolutoria se hizo un examen detallado y concienzudo de todos los elementos de prueba arrimados, gracias a lo cual fue posible determinar que lo ocurrido no desborda el marco del contrato civil de obra presuntamente incumplido por una de las partes, sin elemento de juicio sólido e incontrovertible que facultase asumir la existencia del delito de estafa atribuido al acusado.

Huelga referir que en contrario absolutamente nada se dijo en el escrito impugnatorio analizado, pues, ni siquiera se postuló algún cargo, razón suficiente para determinar su improcedencia. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía, la representación de la víctima y esta, en contra de la sentencia que absolvió a CARLOS IGNACIO TABARES BETANCUR, del cargo que por el delito de estafa se formuló en su contra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10