República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 43168 Eduardo Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4944-2014 Radicación N° 43168 (Aprobado Acta N° 280) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el defensor del requerido y el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que, a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, se adelanta contra el ciudadano colombiano Eduardo Cabrera.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2455 del 19 de noviembre de 2013[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América requirió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Eduardo Cabrera, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0120 del 24 de enero de 2014[footnoteRef:2]. [1: Folios 103 al 106 y 107 al 110 (traducción no oficial) carpeta anexa.] [2: Folios 18 al 22 y 23 al 28 (traducción no oficial) carpeta anexa.] 2.
Cabrera es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos; específicamente, se le acusa de: « 1. Desde por lo menos en 2005 o alrededor de esa fecha, hasta incluyendo 2013, en Colombia y en otros lugares, EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, quien primero ingresará a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína (…) 3.
Además fue parte y objeto del concierto para delinquir que EDUARDO CABRERA, alias “El Cura”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, manufacturarían y de hecho manufacturaron y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína y hojas de coca, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos »[footnoteRef:3]. [3: Folios 53 a 56 y 87 a 90 (traducción no oficial) carpeta anexa.] 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988 », mediante oficio No. OFI14-0002161-OAI-1100 del 30 de enero de la presente anualidad remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y autenticada[footnoteRef:4]. [4: Folios 1 carpeta de la Corte.] 4.
La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 26 de noviembre de 2013[footnoteRef:5], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Eduardo Cabrera, la cual se hizo efectiva el día 28 del mismo mes y año, en un retén militar cerca a la entrada del municipio de La Montañita – Caquetá, en la vía que conduce de la ciudad de Florencia[footnoteRef:6]. [5: Folios 2 al 4 carpeta anexa.] [6: Folios 12 al 14 carpeta anexa.] 5.
Mediante auto del 4 de febrero 2014, la Corte requirió a Eduardo Cabrera para que designara defensor[footnoteRef:7]. Vencido el término sin que ello se hiciera, ésta Corporación, a través de comunicación a la Defensoría del Pueblo, solicitó nombrar uno adscrito a esa entidad[footnoteRef:8], quien tomó posesión el 20 del mes en mención[footnoteRef:9].
Posteriormente, Eduardo Cabrera allegó poder conferido a su apoderado de confianza[footnoteRef:10]. La Sala, a través de decisión de fecha 3 de marzo pasado, le reconoció como tal y dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar[footnoteRef:11], este último se surtió del 13 al 27 de ese mes. [7: Folio 5 cuaderno de la Corte.] [8: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] [9: Folio 9 del cuaderno de la Corte.] [10: Folio 11 del cuaderno de la Corte.] [11: Folio 14 del cuaderno de la Corte.] 6.
El defensor del requerido, el día 28 de marzo de 2014 presentó solicitud probatoria cuando había fenecido el término legal para ello[footnoteRef:12]. [12: Folios 24 al 31 del cuaderno de la Corte.] 7. El representante del Ministerio Público pidió las siguientes[footnoteRef:13]: [13: Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte.] 7.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Eduardo Cabrera «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito», por cuanto se hace necesario garantizar el principio de non bis in ídem, conforme lo establecen los tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, porque es indispensable ajustarse a lo señalado por la Corte en el auto del 26 de agosto de 2009, dictado dentro de la radicación 31951. 7.2.
Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remita la tarjeta decadactilar que figure a nombre del solicitado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.681.622. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. [14: Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre abril del 2011 y el 10 de febrero de 2012 según la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de Estados Unidos.] La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
Su aducción y práctica al interior del trámite de extradición se rige por los parámetros generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias 2.1. Como la defensa del reclamado allegó su petición probatoria vencido el término para hacerlo, es claro que no cumplió con la carga que se deriva del respeto por el debido proceso, por tanto se rechazará por extemporánea[footnoteRef:15]. [15: En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de octubre de 2000 y del 27 de junio de 2006, radicaciones números 17146 y 25344.] 2.2.
En relación con la pretensión probatoria formulada por el representante del Ministerio Público, se advierte lo siguiente: 2.2.1. Reclama requerir a la Fiscalía General de la Nación información sobre el posible juzgamiento previo de Eduardo Cabrera por las autoridades nacionales. Sin duda, el delegado de la Procuraduría no aporta ningún dato concreto sobre el particular, por tanto, la petición es improcedente por cuanto lo que se debe revisar es si se configura la cosa juzgada con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, más no la existencia de investigaciones por los mismos hechos, como parece entenderlo.
Así lo ha manifestado esta Corporación (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036): «La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional[footnoteRef:16]». [16: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación Nº 30373.] En ese orden de ideas, la prueba será negada porque el imperativo de verificar si hay o no una decisión judicial de fondo respecto de las conductas que motivan el requerimiento, sólo procede cuando se evidencia la probable afectación del principio al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, situación que no se presenta en el caso sub examine. 2.2.2.
En lo que respecta con la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano Eduardo Cabrera, la Sala la considera inútil, toda vez que, en la carpeta aportada como soporte del requerimiento figuran el número de identificación, fotografía y fotocopia de la cédula de ciudadanía[footnoteRef:17], datos suficientes para establecer su plena identidad, máxime aun cuando tal aspecto no ha sido objeto de cuestionamiento por el reclamado o su defensor. [17: Folio 100 carpeta anexa.] En suma, la conducencia del medio de convicción en materia de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: «La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.
Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante [footnoteRef:18] ». [18: En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354.] 2.3.
De otra parte, en el estudio efectuado a la documentación aportada por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho obrante en la actuación, la Sala advierte la falta de los anexos relacionados en la comunicación número 121FGN-DNCTI-DI-SEIT-5039 de fecha 29 de noviembre de 2013, firmado por el Coordinador (E) del Grupo de Investigaciones Contra el Terrorismo Internacional de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, razón por la cual de oficio se requerirá al citado Despacho para que los remita.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR por extemporánea la petición probatoria formulada por el defensor del requerido Eduardo Cabrera. 2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público. 3. De oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación, Sección de Seguridad, Grupo de Celdas Edificio Bunker Nivel Central y al Coordinador del Grupo Investigaciones contra el Terrorismo Internacional de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones, los documentos señalados en el numeral 2.3 de la parte motiva de este proveído.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12