Micelio
AP4943-2014(43021)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43021 Guillermo Bautista Silva y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4943-2014 Radicación n° 43021 Aprobado acta No. 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Bautista Silva y Leonidas Cadena Reyes, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que le impuso las penas principales de 10 años de prisión, multa de 60 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de forma intemporal, al primero, a quien declaró autor de las conductas punibles de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público; y, de 6 años de prisión, multa de 60 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a de forma intemporal, para el segundo, como autor de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y cómplice de falsedad ideológica en documento público.

A los sentenciados se les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES Fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación: Durante los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2005, el entonces alcalde municipal de Barichara, señor Guillermo Bautista Silva, a través de 6 órdenes de prestación de servicios no profesionales y 2 órdenes de suministro, contrató la ejecución de algunas obras y el suministro de elementos que efectivamente fueron aquéllas realizadas y éstos entregados al ente territorial.

Las irregularidades consistieron en que en el otro extremo de la relación se hizo aparecer a un ciudadano de esa localidad llamado Rafael Álvarez Páez, conocido en el pueblo como “guarapito”, y quien no sólo ante los funcionarios de la Contraloría General de Santander, integrantes de una auditoría integral a la alcaldía de ese municipio, sino ante la Fiscalía, sostuvo que él no había contratado la prestación de esos servicios ni la provisión de los elementos y sólo había pedido el favor de firmar los soportes documentales de esa contratación y cobrar los dineros correspondientes que entregaba en la puerta del banco a la persona indicada, quien le daba una irrisoria suma como contraprestación. De suerte que toda la actividad contractual en los 8 eventos fue ficticia y por ende en algunos de los documentos oficiales que la soportaron se consignaron falsedades, en tanto que en uno de los casos el verdadero contratista fue un concejal del municipio, violando de esa manera el régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la denuncia formulada por quienes dijeron pertenecer a la « Comunidad del municipio de Barichara, quienes sufrimos todos los abusos de los corruptos », a la que anexaron copias de documentos que dan cuenta de la celebración de contratos entre el Municipio y Rafael Álvarez Páez, la Fiscalía 7 Seccional de San Gil, por auto del 30 de marzo de 2009, ordenó la apertura de instrucción, la práctica de pruebas y la vinculación mediante indagatoria de Guillermo Bautista Silva; el 8 de marzo de 2010 dispuso la vinculación de Mario Norberto Ortiz Silva, Ramón Rangel Bueno y Javier Enrique Godoy García; el 29 de marzo de 2010 resolvió recibirle descargos a Leonidas Cadena Reyes.

La Fiscalía 7 Seccional definió la situación jurídica de los sindicados el 21 de junio de 2010, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. El 21 de julio de 2010, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 4 de noviembre siguiente, profiriendo resolución de acusación contra Guillermo Bautista Silva como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contra Leonidas Cadena Reyes como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; al paso que dispuso precluir la instrucción a favor de Mario Norberto Ortiz Silva, Ramón Rangel Bueno y Javier Enrique Godoy García. El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por los defensores de los acusados.

La decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, por auto del 19 de mayo de 2011, empero modificándola para convocar a juicio al procesado Cadena Reyes en condición de autor de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y como cómplice de falsedad ideológica en documento público.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que asumió el conocimiento el 3 de junio de 2011; celebró la audiencia preparatoria el 10 de noviembre de 2011 y la pública el 31 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia se dictó el 28 de junio de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada el siguiente 5 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA Dos cargos dice formular el demandante, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial y por nulidad. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Explica el demandante cuándo se incurre en esta clase de error y advierte que al proferir las sentencias se apreciaron de forma equivocada varios testimonios, « …de tal suerte que una valoración medianamente razonable por parte de las instancias habría conducido inexorablemente al arribo de un fallo de carácter absolutorio.» Resume el actor lo que, a su juicio, declararon Ramón Rangel Bueno, Lucrecia Bueno Ballesteros, Mario Norberto Ortiz Silva y Luis Eduardo González.

Entonces, asegura que el primero dijo que Rafael Álvarez Páez se desempeñaba en la limpieza de parques y caminos, así como en otras actividades; la segunda testificó que Álvarez Páez fue conductor de autobús y contratista del municipio; y los otros dos, afirmaron que el señor Álvarez Páez trabajó en la limpieza de caminos y mantenimiento de parques, al igual que en el suministro de mesas para computadoras.

Sin embargo, reprocha que el Tribunal considerara que estos cuatro testigos declararon que Rafael Álvarez Páez « …no era quien entregaba las obras terminadas, siempre eran personas distintas, ellos daban el visto bueno en la documentación respectiva de que fueron cumplidas a satisfacción, pues como empleados de la administración tenían la función de hacerlo y realizar un seguimiento de las obras que firmaban como terminadas satisfactoriamente.» Explica que la trascendencia del yerro consiste en que indebidamente se adecuó la conducta a la descripción de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, puesto que Rafael Álvarez Páez sí era una persona idónea para desarrollar labores tan simples como el mantenimiento de caminos y mano de obra en general.

Ante la falta de postulación por parte de los habitantes del municipio por no reunir la documentación requerida para la selección en la contratación se hace imposible contratar mano de obra “extranjera” para llevar a cabo labores tan simples como las arriba descritas pero para las instancias lo más fácil fue colegir una elección “a dedazo” como la calificó el tribunal desencadenando así un concurso ideal de tipos penales consistentes en contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento y Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Señala que las instancias se refirieron a Rafael Álvarez Páez como « inimputable e incapaz para desarrollar cualquier labor insignificante », lo que le impedía contratar con la administración municipal, y reprocha que esas mismas condiciones no fueron obstáculo para que la segunda instancia convirtiera en « testigo estrella del ente acusador », al señor Álvarez Páez.

De haberse apreciado correctamente los testimonios –agrega libelista– las instancias hubiesen proferido sentencia absolutoria, [T] oda vez que hasta las reglas de la experiencia enseñan dos cosas: i) En un Municipio como Barichara el cual administrativamente hablando es de bajísima categoría la selección de los contratistas de la Administración es bastante limitada y reducida. ii) Una persona plenamente identificada y calificada por más de 7 testigos como el señor ÁLVAREZ PÁEZ con más de 30 años de experiencia en labores de mantenimiento de parques y vías y conducción de vehículos es completamente idónea para llevar a cabo cualquier clase de labor. iii) A lo largo de la actuación procesal las instancias se dedicaron a afirmar que el señor ÁLVAREZ PÁEZ no fue quien realizó personalmente las obras ni entregó los suministros, pero hay una pregunta que no pudieron responder y a la fecha la respuesta brilla por su ausencia: ¿Quién llevó a cabo todas las obras? Aduce el demandante que cumplió la obligación de contradecir las conclusiones de los fallos dictados en las instancias, porque demostró los errores denunciados, puesto que lo dicho por los testigos no admite una lectura diferente.

Por último, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en reemplazo absolver a los procesados. Segundo cargo. « Presento este cargo como subsidiario contra la sentencia de segundo grado con base en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 numeral tercero… » En sentir del demandante, el trámite está viciado por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el derecho de defensa y el debido proceso.

Al desarrollar la censura, señala que el derecho de defensa encierra, entre otras, las prerrogativas de « …controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.» Transcribe el artículo 29 de la Constitución Nacional y destaca que el Tribunal tuvo en cuenta al momento de fallar, la prueba documental « …obrante a folios 5 a 36, 40 a 52, 55 a 57, 58 a 78 y 149 a 157, complementados con el hallazgo 12 de la Contraloría Departamental de Santander, del Cuaderno 1 Original y en los Cuadernos Anexos P 53.766 de la Fiscalía, folios 10 a 125 y Cuadernos S 53766 F7 contentivo de la Auditoría que, la Contraloría Departamental de Santander llevó a cabo para las vigencias respectivas, con los traslados de hallazgos periales (sic), Folios 4 a 24, 25 a 64 y 65 a 79, cuaderno de soportes generales Folios 259 a 267, todos documentos públicos al provenir de la Contraloría Departamental y de la Administración Municipal.» Indica que de acuerdo con el Juez de primera instancia, esos documentos fueron expedidos por funcionarios públicos y se presumen auténticos, con mayor razón porque no se tacharon de falsos, lo que le permitió concluir que el Bautista Silva en su condición de alcalde fue el autor mediato de la falsedad ideológica en los ocho contratos.

Agrega que el Tribunal se pronunció en similares términos avalando las consideraciones del A quo, al advertir que « …conforme a todas estas probanzas documentales, que se presumen auténticas por ser documentos públicos, y las testimoniales por provenir de quienes tuvieron contacto directo con toda esta acción, ese juzgador llegó a la certeza de que el comportamiento de los señores Bautista Silva y Cadena Reyes, se adecuó a la descripción típica de falsedad ideológica en documento público… » Entonces, a partir de esas consideraciones –argumenta el demandante– la segunda instancia concluyó que « …los reparos que se hacen por la defensa, orientados a cuestionar la credibilidad otorgada por el juez de instancia a este testigo y a solicitar la no valoración de las pruebas de carácter técnico recaudadas por no darse traslado a las partes, se develan como una estrategia defensiva, carente de respaldo probatorio, orientada a desacreditar al principal testigo de cargo …» En su sentir la irregularidad que vicia el proceso, compromete « …las formas o ritualidades prescritas para regularlo o encauzarlo, tienen una finalidad específica, cual es la de garantizar la vigencia de los derechos de los sujetos procesales en cada actuación procesal, y establecer las condiciones del juego limpio, que es lo que en definitiva significa un debido proceso.» Tal yerro –afirma– consiste en que se profirió sentencia condenatoria sin que a la defensa se le hubiese corrido traslado de la prueba documental reseñada, conforme lo ordenan los artículos 249 al 258 del Código de Procedimiento Penal.

En esas condiciones, se les vulneraron las garantías fundamentales a sus asistidos « …toda vez que un correcto ejercicio defensivo comprende la posibilidad de conocer y controvertir los medios de prueba empleados por parte de la Fiscalía y de no presentarse, dichos medios probatorios no pueden ser tenidos en cuenta so pena de nulidad.» Afirma que es evidente la desigualdad de armas en este caso, porque no contó con los elementos defensivos que aseguraran el ejercicio del contradictorio y, en consecuencia, no hubo equilibrio entre adversarios.

Está viciada de nulidad la audiencia preparatoria, porque en su celebración no se cumplió la finalidad que es « …depurar las pruebas a ser practicadas en el Juicio...» El vicio que denuncia –prosigue– es trascendente porque frente al « …perjuicio causado, las estrategia defensiva muy seguramente hubiese variado… », pues todo el análisis probatorio se hizo alrededor de las citadas pruebas documentales y el testimonio de Rafael Álvarez Páez.

Considera que debe retrotraerse el proceso para que la defensa pueda analizar debidamente la prueba documental y replantear la estrategia defensiva. Argumenta que la defensa no propició con su conducta la ejecución del acto irregular, porque –según afirma– a folios 82 del cuaderno número 3, el defensor « …lo puso de presente en la sustentación del recurso de alzada pero el Tribunal al respecto se quedó corto en argumentación.» Solicita de la Corte que decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria para que se garantice el derecho de defensa, pues su vulneración no puede convalidarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por el defensor de Guillermo Bautista Silva y Leonidas Cadena Reyes, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de Guillermo Bautista Silva y Leonidas Cadena Reyes, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el demandante.

Del escrito presentado por el defensor se desprende que su intención se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia por error de hecho consistente en falso juicio de identidad y por considerar que está viciada de nulidad. Lo primero que debe destacarse es que el defensor omitió dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica del recurso de casación, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal tercera fuera presentada en forma prevalente.

Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resultara adecuada y permitiera el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que el demandante no lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los ataques, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los supuestos vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias.

Respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo cargo. Segundo cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso. Considera el demandante que se vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso, porque no se corrió traslado de las pruebas documentales obrantes « …a folios 5 a 36, 40 a 52, 55 a 57, 58 a 78 y 149 a 157, complementados con el hallazgo 12 de la Contraloría Departamental de Santander, del Cuaderno 1 Original y en los Cuadernos Anexos P 53.766 de la Fiscalía, folios 10 a 125 y Cuadernos S 53766 F7 contentivo de la Auditoría que, la Contraloría Departamental de Santander llevó a cabo para las vigencias respectivas, con los traslados de hallazgos periales (sic), Folios 4 a 24, 25 a 64 y 65 a 79, cuaderno de soportes generales Folios 259 a 267, todos documentos públicos al provenir de la Contraloría Departamental y de la Administración Municipal.», de conformidad con lo que ordenan los artículos 249 al 258 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente señala la jurisprudencia la necesidad de acreditar que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Además, debe tenerse en cuenta que el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas, como ha tenido la oportunidad de explicarlo esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en la CSJ SP, 10 abril 2003, Rad. 16485 y CSJ AP, 18 may. 2011 Rad. 36119.

Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado con insistencia que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede prescindirse de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insistentemente (entre otras providencias, CSJ AP, 28 jul. 2008.

Rad. 29695), cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;

(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.

Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. En este caso, resulta evidente para la Sala que el actor no ha descubierto ninguna irregularidad. En efecto, si bien menciona los folios que supuestamente corresponden a los documentos que no se pusieron en traslado de los sujetos procesales, lo cierto es que omite ilustrar a la Corte acerca de la naturaleza y contenido de tales instrumentos, de los que ni siquiera explica si se trata de alguna prueba y, mucho menos, si ésta es pericial, única circunstancia que impondría el deber de correrle traslado a los sujetos procesales, como lo ordena el artículo 254, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.

Es que –así lo ha constatado directamente la Sala–, los escritos que aparecen entre folios 5 y 36 del cuaderno número 1, son anexos de la denuncia y contienen la mayor parte de la actuación contractual cuya legalidad fue desvirtuada en este proceso; de folios 40 al 52 y 55 al 77, aparecen los oficios No. 0470 del 29 de mayo de 2009 y No. 0888 del 23 de julio de 2009, respectivamente, que contienen informes de policía judicial; y, los folios 149 al 157, corresponden a un aparte (« hallazgo 12 ») del informe final de auditoría gubernamental realizada en la Alcaldía Municipal de Barichara, por la Contraloría General de Santander para las vigencias 2006–2007, fechado en junio de 2009.

Al tiempo, se advierte que los cuadernos de anexos punto 1, punto 2 y punto 3, S 53766 F7, contienen las pruebas recolectadas por la Contraloría General de Santander, en las que se soportan los hallazgos 12, 13 y 14, del informe final de la auditoría gubernamental realizada en la Alcaldía Municipal de Barichara, para las vigencias 2006–2007.

Por su parte, el cuaderno de anexos P 53.766 (folios 10 a 125), está conformado por documentos que corresponden al trámite de contratación que adelantó el procesado Bautista Silva con Rafael Álvarez Páez, sin el cumplimiento de los requisitos legales; y, el cuaderno de Auditoría Integral, se refiere a los « hallazgos penales » expuestos en el informe final de la Contraloría Departamental de Santander, en el que, por lo demás, no aparece ninguna prueba pericial.

Entre las exigencias que deben colmarse para postular algún cargo por nulidad, mismas que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que dice irregulares el defensor afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que desquiciaron el debido proceso o el derecho de defensa, pues no se advierte la alteración de la estructura del proceso o el desconocimiento de las garantías de Guillermo Bautista Silva y Leonidas Cadena Reyes, sin que constituyan sustento suficiente las simples afirmaciones que en ese sentido presenta el defensor.

Aun cuando se admitiera que realmente tuvieron ocurrencia los errores que el demandante describe, debe destacarse que la Corte ya ha precisado en repetidas ocasiones que tal irregularidad no tiene ninguna trascendencia, porque la omisión de correrle traslado de unos documentos a los procesados y a sus defensores para que ejerzan el derecho de contradicción, deviene insustancial, con mayor razón cuando no contienen dictámenes periciales, porque no puede considerarse esa como una actividad que afecte la estructura del proceso o de otras garantías, en tanto que a su contenido, que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, de tal manera que los principios de publicidad y contradicción, quedan garantizados con la incorporación del documento al plenario.

Desconoce el demandante que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.

Entonces se itera – aún aceptando en gracia de discusión que los documentos mencionados por el actor contienen pruebas periciales –, en caso de que el funcionario judicial omitiera ponerlos en conocimiento de los sujetos procesales para los efectos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, tal inadvertencia no genera nulidad, porque no configura presupuesto procesal de actos posteriores.

Agréguese que, en todo caso, las pruebas a las que se refiere el libelista fueron ampliamente conocidas por las partes, porque tanto en la providencia por la que se resolvió la situación jurídica como en la resolución de acusación, se hizo expresa alusión a su contenido, y de esas decisiones se notificaron personalmente los defensores y los procesados.

En últimas, el actor no se aproximó a demostrar algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, con lo cual se descarta la posibilidad de vincular la alegación a la probable incursión del sentenciador en algún error in procedendo. Asimismo, el impugnante tiene la carga de demostrar la trascendencia del yerro con respecto a la estructura del proceso o frente a las garantías, conforme lo establecen los principios que rigen la declaratoria de nulidad, concretamente el artículo 310, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, quien alegue una causal de nulidad debe enseñarle a la Corte en qué consistió el vicio y cómo esa irregularidad tiene la capacidad de desquiciar la actuación, imponiéndose la declaratoria de invalidez del proceso. En síntesis, aparte de que en el desarrollo de la censura incumplió con las cargas que le correspondían, también soslayó demostrar las faltas que denuncia y su trascendencia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la sustentación no pasó de los simples enunciados.

La censura será inadmitida. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Para la Sala es claro que el cargo postulado por el censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó que debía confirmarse la sentencia de condena proferida contra Guillermo Bautista Silva y Leonidas Cadena Reyes, pretendiendo exaltar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para los procesados.

Resume el actor lo que, a su juicio, declararon Ramón Rangel Bueno, Lucrecia Bueno Ballesteros, Mario Norberto Ortiz Silva y Luis Eduardo González y, a partir de esas preparadas síntesis, que en su sentir reflejan las destrezas de Rafael Álvarez Páez para desempeñarse en la limpieza de parques y caminos, así como en otras actividades, afirma que esta persona estaba habilitada para contratar con el municipio de Barichara y, en razón de ello, efectivamente celebró los contratos que se reputan espurios; no obstante, argumenta el demandante, el Tribunal tergiversó esas pruebas para concluir que quienes ejecutaron las obras y las entregaron fueron otras personas.

Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas se refiere, desde su particular perspectiva, a los apartes que considera distorsionados en el fallo. No indica cuál fue el análisis que sobre esas pruebas hizo el Tribunal, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las pruebas conducían a demostrar que, dados sus conocimientos y experiencia en determinadas labores, Rafael Álvarez Páez sí celebró con el municipio de Barichara y ejecutó los ocho contratos objeto de este proceso.

La dirección del ataque causa perplejidad, porque no aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material. En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el actor.

Incluso, el censor parte de falsas premisas en la postulación del cargo, porque el Tribunal no se refirió a Rafael Álvarez Páez como una persona « incapaz », pues, lo que dijo el Juez Colegiado es que no tenía idoneidad para desarrollar las obras contratadas. Además, se advierte que en este evento no se discute acerca de la capacidad, habilidad o pericia del señor Álvarez Páez para laborar, porque la esencia del debate remite a que él –Rafael Álvarez– apenas figuraba nominalmente en los contratos, pero no realizaba ninguna de las labores que constituían el objeto de tales convenciones, conforme lo declararon el supuesto contratista y los servidores públicos Mario Norberto Ortíz Silva, Javier Enrique Godoy García y Ramón Rangel Bueno, que en determinados momentos cumplieron la función de supervisar las obras y las recibieron de manos de otras personas.

Entonces, el hecho de que esos funcionarios hubiesen declarado que Rafael Álvarez Páez limpiaba parques y vías, de ninguna manera legitima la ilícita actividad convencional adelantada por los procesados, mucho menos cuando el mismo Rafael Álvarez Páez negó haber contratado con la administración municipal y declaró, bajo juramento, que él apenas se prestaba para suscribir unos documentos y hacer efectivos unos cheques que se expedían a su nombre a cambio de unos pesos ($5.000 o $10.000) que le daban para que comprara guarapo; incluso, afirmó que no conocía los materiales que supuestamente debía suministrar, porque ni siquiera los había oído mencionar.

Fueron esos aspectos del testimonio de Rafael Álvarez Páez los que el Tribunal consideró que estaban debidamente demostrados, refiriéndose en su verdadero contexto a los apartes de las pruebas que dice distorsionadas el defensor, mismos que valoraron y tuvieron en cuenta los Jueces para cimentar la sentencia de condena. En los siguientes términos los expuso la segunda instancia: Obsérvese que si bien el señor Rafael Álvarez no ostentaba una incapacidad manifiesta, entendida como nos lo enseña la norma en el artículo 1503 del C.C. “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”, sin embargo, esta capacidad no es sinónimo de idoneidad para poder ser apto en la realización de esta clase de contratos lo que lo limitaba a la hora de contratar, ya que para que una persona natural se obligue con el Estado no sólo basta con que sea legalmente capaz, sino que también cumpla con los requisitos que la contratación dispone.

(…) Son los anteriores argumentos los que nos permiten deducir que el señor Rafael Álvarez no era una persona idónea para ejecutar los objetos de los contratos que presuntamente suscribió, pero sí fue el instrumento para que Guillermo Bautista llevara a cabo el delito, así pues se valió de dicho señor para conseguir [el] objetivo delictivo.

(…) Se sabe de igual forma que Leonidas Cadena, como concejal, estaba imposibilitado para contratar con el municipio, pero debido a su profesión como carpintero era la persona interesada en utilizar a un tercero que simulara como contratista del municipio y el señor alcalde permitió que por interpuesta persona se celebrara este contrato de suministro.

(…) En el caso que nos compete, se evidencia el delito en cuanto que el exalcalde firmó un documento en el cual existe una falsedad, ya que como hemos dicho con antelación, Rafael Álvarez no era el contratista y menos la persona que iba a cumplir con el objeto de los contratos por no ser idóneo para su ejecución, así pues, se estaba consignando en un documento público un engaño que descarta la validez de dicho documento.

Bajo esta egida, el A quo calificó de responsable a Guillermo Bautista, en calidad de autor, pues, a sabiendas que el señor Rafael no era una persona idónea ni tenía la capacidad económica para desarrollar el objeto de las contrataciones, y el perfil no era apto para ninguno de los trabajos a realizar, pues no era ni carpintero, ni tenía establecimiento comercial alguno destinado a esta actividad, como tampoco tenía como proveer materiales para el lecho de los tanques de acueductos; pues se trata de una arena especial, le asignó ficticiamente la función de contratista en la ejecución de tales obras y servicios que nunca ejecutó. (…) También, se desvirtúa el hecho de que el señor Rafael fue la persona quien (sic) ejecutó estas obras, con el dicho de los funcionarios que las recibían, pues según las declaraciones de Mario Norberto Ortíz Silva, Javier Enrique Godoy García y Ramón Rangel Bueno, Álvarez Páez no era quien les entregaba las obras terminadas, siempre eran personas distintas, ellos daban el visto bueno en la documentación respectiva de que fueron cumplidas a satisfacción, pues como empleados de la administración tenían la función de hacerlo y realizar un seguimiento de las obras que firmaban como terminadas satisfactoriamente.

(…) Vemos que el dicho de Rafael Álvarez no sólo tiene correspondencia con las pruebas documentales, en cuanto los contratos cuando definen su objeto son precisos en señalar que se trata de mantenimiento de caminos y carreteras y mejoramiento de parques, al igual que el suministro de muebles y arenas, sino que es avalado con las declaraciones de los funcionarios Javier Enrique Godoy, jefe de la oficina de planeación para la época de los sucesos quien afirma que los proveedores los manejaba el alcalde, no recuerda las personas que realizaron las obras y el exalcalde Guillermo Bautista lo llamó para comentarle del proceso y le insinuó que dijera que las obras habían sido realizadas por varias personas.

Por su parte Ramón Rangel Bueno, quien se desempeñaba cono (sic) administrador de la unidad de servicios públicos afirmó que a Rafael Álvarez lo llamaban “Guarapito” y que nunca lo conoció como proveedor. El señor Gerardo Peñaloza, quien residía en Guane –Barichara, refiere que a Rafael Álvarez le dicen “guarapito” porque se la pasa bebiendo guarapo, que nunca lo vio laborando y que se enteró que Guillermo lo llamaba para que le firmara contratos, que no hacía las obras.

El libelista –se itera– no cumple la exigencia de traer, por lo menos, los apartes de las pruebas que dice tergiversados y, mucho menos, de confrontarlos con los fundamentos expuestos por el Tribunal en la sentencia atacada; omite demostrar que lo dicho por el Tribunal, es decir, que Rafael Álvarez Páez no fue la persona que realmente contrató con el municipio de Barichara y que figuraba como contratista en la documentación sólo para tratar de cumplir los requisitos legales que demandaban las actuaciones, carece de fundamento probatorio o que esas afirmaciones las hicieron las instancias a partir de la distorsión o errónea apreciación del contenido material de la prueba.

El actor, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad de los testimonios, pues dedica la sustentación del cargo a emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a esos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia, ya que se empecina en afirmar que el hecho de ser Rafael Álvarez Páez barrendero de parques y caminos y posiblemente conductor de automotores, era suficiente para dar por demostrada su idoneidad al contratar con el municipio y para cumplir el objeto de las convenciones que se demostraron ilegales.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el dislate, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Y, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.

Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador le otorgó al testimonio de Rafael Álvarez Páez luego de confrontarlo con los demás elementos de convicción, especialmente con las declaraciones de Ramón Rangel Bueno, Mario Norberto Ortiz Silva y Luis Eduardo González, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que apenas trató de esbozar cuando afirmó que « [T]oda vez que hasta las reglas de la experiencia enseñan dos cosas: » i) En Barichara la selección de los contratistas es limitada y reducida. ii) Rafael Álvarez Páez está calificado para llevar a cabo cualquier labor. iii) si no fue el señor Álvarez Páez quien realizó las obras ¿Quién las llevó a cabo?; empero sin concretar ningún yerro y mucho menos su demostración y efecto en la decisión adoptada.

Cabe destacar que la señora Lucrecia Bueno Ballesteros, quien fue Secretaria de Hacienda de Barichara durante la alcaldía de Guillermo Bautista Silva, al preguntársele acerca de la condición de contratista de Rafael Álvarez Páez, declaró que conoció al señor Álvarez Páez en la ejecución de trabajos de limpieza del parque « …porque salía uno a hacer las diligencias y lo veía uno trabajando en el parque pero de los caminos veredales si no me consta.» y, de quien aseguró haberlo conocido como conductor de autobús, fue de Guillermo Bautista Silva.

No demuestra el demandante de qué forma hubiese podido variar favorablemente la decisión impugnada para sus asistidos, si Rafael Álvarez Páez hubiese trabajado como barrendero de caminos y parques o pudiera conducir automotores. En consecuencia, debido al abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados Guillermo Bautista Silva y Leonidas Cadena Reyes, por su defensor.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 36 � Ídem, fol. 37 � Ídem, se le recibieron los descargos el 15 de abril de 2010, fol. 241 al 248 � Ídem, fol. 190 y 191 � Ídem, se le recibieron los descargos el 12 de mayo de 2010, fol. 263 al 267 � Ídem, se le recibieron los descargos el 25 de mayo de 2010, fol. 290 al 293 � Ídem, se le recibieron los descargos el 13 de mayo de 2010, fol. 268 al 272 � Ídem, fol. 231 � Ídem, se le recibieron los descargos el 14 de abril de 2010, fol. 235 al 240 � C. No. 2, fol. 1 al 9 � C. No. 2, fol. 25 � Ídem, fol. 42 al 52 � Ídem, fol. 74 al 83 � Ídem, fol. 86 � Ídem, fol. 111 al 114 � Ídem, fol. 166 al 171 � C. No. 3, fol. 1 al 65 � C. No. 4, fol. 5 al 61 � CSJ SP, 30 jul. 2002, Rad. 16363 � «OBJETIVO DE LA MISIÓN: Adelantar pesquisas a fin de verificar los hechos denunciados en contra de GUILLERMO BAUTISTA SILVA, si corresponden a la realidad, debiendo anexar la correspondiente documentación. Identificar plenamente al precitado, allegando certificación de si éste fue alcalde del Municipio de Barichara y si durante ese período disfrutó de vacaciones o permisos.» � «OBJETO DE LA MISIÓN: (…) relacionado con verificaciones en el Municipio de Barichara de órdenes de prestación de servicios celebradas por el ex alcalde GUILLERMO BAUTISTA SILVA y el contratista RAFAEL ÁLVAREZ PÁEZ.» 1 PAGE 33