Micelio
AP4942-2017(50756)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 50.756 SAMIR DE JESÚS PÉREZ ROMERO Y OTRA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP4942-2017 Radicación n. ° 50.756 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Define la Sala el funcionario competente para conocer de la actuación que se adelanta contra Samir De Jesús Pérez Romero y María Elena Romero Julio por el delito de agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El sustento fáctico fue resumido en el escrito de acusación en los siguientes términos: (…) Los hechos génesis, que dieron origen a la presente causa penal, datan a partir de la denuncia de Agosto 27 de 2014 elevada por MARIANO PEREZ CARDENAS, donde cuenta que viene siendo objeto de extorsión desde el 20 de Julio de 2014, debido a que se desempeñaba como administrador del hotel " LAS BRISAS", de Riohacha, y ese mismo día se encontraba en Medellín, pero lo pusieron al tanto de lo que estaba pasando, debido a que llamaron desde el abonado 3005389395, por quien se identificó como comandante "JAVIER", el cual se encontraba con el comandante "CAMILO" en el municipio del Molino-La Guajira.

Este quería que se reuniera con ellos, que si no se reunía le metía dos petardos al hotel. Le exigió pares de botas cuyo valor por unidad era de $45.000 para un total de $900.000. Que primero le diera diez pares y a los otros días diez pares más. Luego lo llamó a los 20 minutos diciéndole que no quería las botas sino que le hiciera la consignación a nombre de YELITZA MONTERO C.C 39.515.789, que se le lo enviara por SUPER GIROS, consignaciones que se dieron la primera el 7 de Agosto de 2014 por $450.000 y la segunda el 12 de Agosto de 2014 por la misma suma, la cual fueron retirados por esta y entregados a la señora MARIA ELENA ROMERO JULIO.

El denunciante-victima, todavía se encontraba en Medellín pero ordenó consignar esas sumas de dinero para que no atentaran en contra de su vida ni la de su familia y el hotel "LAS BRISAS". El juzgado segundo penal municipal BACRIM de Riohacha, acogiendo los fundamentos facticos y jurídicos expuesto por un delegado la Fiscalía General de la Nación, autorizó la búsqueda selectiva en base de datos de los abonados telefónicos 300538993995 y 3006247420 desde el 20 de julio de 2014 hasta el 28 de Agosto de 2014 al igual que al abonado 3216725823 y búsqueda selectiva en base de datos en la empresa SUPER GIROS a nombre de YELITZA MONTERO, de las cuales se obtuvieron las respectivas respuestas y se hicieron los controles posteriores, donde se pudo constatar los dos giros que recibió YELITZA MONTERO de 7 y 12 de Agosto de 2014 junto con las dos constancias de cobrados los giros.

Una de Agosto 14 de 2014-Origen Riohacha callejón de las brisas avenida primera, destino Fonseca-La Guajira, retirado a las 2:04 p.m. de ese día; Agosto 7 de 2014-Origen Riohacha SAO, calle 15 con 15 SANTORO, destino Barranquilla, retirado ese mismo día a las 1 1:33 a.m. Pero, después que la víctima consignó la plata, lo volvieron a llamar pidiéndole $600.000 para arreglar un problema con el abogado de YELITZA, por eso acudió al grupo GAULA a elevar la respectiva denuncia, donde se produjo la captura en flagrancia del señor JAVIER MONTERO OÑATE, a quien a petición de la fiscalía general de la nación, un juez de la república en su favor precluyó la investigación, debido a que se pudo comprobar que era una persona conocida en toda la Guajira y Riohacha que se dedicaba legalmente a recoger encomiendas y mensajerías, y que el 27 de Agosto de 2014, previo a establecer contacto con MARIA ELENA ROMERO JULIO, se pudo establecer que el rol que desempeñaba la imputada fue en conseguir a esta persona para que primero suministrara su número telefónico-3006247420-con el argumento mendaz que lo iban a llamar para que recogiera una encomienda en la ciudad de Riohacha, llamada que se generó el día 27 de Agosto de 2014 proveniente del abonado celular 3005389395, donde le dijo alias " EL MELLO BUELVAS o CAMILO BUELVAS" quien le dijo que pasara por una encomienda en el hotel LAS BRISAS de esta ciudad, que preguntara por LENIS y que dijera que le entregara la encomienda y que luego aquel lo llamaba para verse en una avenida del municipio del Molino. Al momento de buscar la encomienda fue capturado en flagrancia, porque dicha encomienda era el pago de las exigencias ilícitas que venía sufriendo el denunciante.

El 11 de Octubre de 2014 se le toma entrevista a MARIA ELENA ROMERO JULIO, la cual dice que el 27 de Agosto de 2014 habló con JAVIER MONTERO y se disculpó por el problema que su hijo SAMIR DE JESUS ROMERO lo había metido, quien se encuentra preso en la cárcel EL BOSQUE de Barranquilla. Del interrogatorio de marzo 10 de 2016 tomado a YELITZA MONTERO MARTINEZ, se desprende y se confirma que el papel de ROMERO JULIO en estos hechos criminales era de buscar a terceras personas para que cobraran las extorsiones producidas vía telefónica y mensajes de textos desde la cárcel "EL BOSQUE" de Barranquilla del numero celular 3005389395, y la primera persona a petición suya fue la que cobró dos giros cada uno por la suma de $450.000 en la empresa SUPER GIROS, los cuales ocurrieron los días 7 y 12 de Agosto de 2014 cobrados por MONTERO MARTINEZ y entregados a la procesada, la cual en ese momento del retiro recibía órdenes de su hijo-preso en la cárcel EL BOSQUE, SAMIR DE JESUS PEREZ ROMERO, el cual al momento de su captura su madre le envió los documentos de otro hermano mello, YAIR DE JESUS ESPAÑOL ROMERO, quien es el que aparece como capturado, evento que se confirmó con el cotejo dactiloscópico realizado entre las huellas obtenidas al momento de la reseña practicada por el INPEC y las huellas dactilares consignadas en su tarjeta de preparación de cedula de ciudadanía, arrojando que corresponden a distintas personas.

Esas fechas de retiros de los giros concuerdan con las sumas de dinero y las fechas en que fueron consignadas tal como lo dice la víctima en su denuncia y entrevistas. Al igual de los análisis link realizados a los números telefónicos mencionados y del registro de ingreso a la cárcel EL BOSQUE de Barranquilla y las llamadas que salieron de ese centro de reclusión. 2.

El 26 de julio de 2016, el Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías de Riohacha evacuó las audiencias preliminares donde se legalizó la captura de María Elena Romero Julio e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. Asimismo, le fue imputado el cargo como coautora del punible extorsión agravada (artículo 244 y 245-3 del C.P.), el cual no aceptó. En cuanto a Samir De Jesús Pérez Romero, fue capturado el 9 de agosto pasado en Bucaramanga y ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, se legalizó el procedimiento de captura, se avaló la imputación por la misma conducta punible referida la cual no fue aceptada por el implicado y se le impuso detención preventiva es establecimiento penitenciario. 3.

El 21 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados, la que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal de Riohacha. En el curso de la audiencia de acusación celebrada el pasado 21 de junio de 2017, la defensa impugnó la competencia de la togada para conocer del asunto, en consideración a que las llamadas extorsivas tuvieron origen en el establecimiento penitenciario de El Bosque ubicada en la ciudad de Barranquilla, circunstancia que radica la competencia en los Jueces Penales Municipales de Conocimientos de esa localidad.

En consecuencia, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Riohacha y Barranquilla. 2.

El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 3.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 4. En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha, los elementos materiales probatorios indican que las llamadas telefónicas mediante las cuales al denunciante Mariano Pérez Cárdenas se le exigió en una oportunidad la suma de $900.000 y luego $600.000 bajo constreñimiento, que motivaron la imputación a Samir De Jesús Pérez Romero y a María Elena Romero Julio, como coautores impropios del delito de extorsión agravada, se hicieron desde la Cárcel de El Bosque de la ciudad de Barranquilla, donde se encontraba recluido el primero de los referidos para la fecha de los hechos. 5.

Ahora bien, en torno del delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas. Al respecto, la Sala de Casación Penal en decisión AP2514-2016, reiterada en proveídos AP3569-2016 y AP4956-2016, indicó: (…) Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.

(…) “…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica… 6.

En el caso bajo examen, la Fiscalía acusó a Samir De Jesús Pérez Romero y a María Elena Romero Julio por un delito de extorsión agravada, donde es claro que las llamadas telefónicas mediante la cual se exteriorizó la acción extorsiva se originaron desde la Cárcel El Bosque de Barranquilla, razón por la cual debe concluirse que el competente es un juez de esa ciudad, específicamente uno Penal Municipal debido a que la cuantía del delito es inferior a 150 s.m.l.m.v. (art. 37-3 C.P.P./2004).

En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla (Atlántico) para que proceda a su reparto. La presente decisión se comunicará al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de Samir De Jesús Pérez Romero y María Elena Romero Julio por el delito de agravada, corresponde al Juez Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla - reparto. 2.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Riohacha. Contra esta providencia no procede ningún recurso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;

AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros. � CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. 1 PAGE 10