Micelio
AP4941-2019(56523)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Recusación 56523 Gilbert Stein Vergara Mosquera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4941-2019 Radicación N° 56523 Aprobado Acta n°302 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la recusación propuesta por GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA y su defensor a los Magistrados Alirio Jiménez Bolaños y Diego Juan Jiménez Quiceno integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

ANTECEDENTES Fácticos De acuerdo con el escrito de acusación, a GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA, en su calidad de Juez Promiscuo del Bajo Baudo, se le atribuye el desconocimiento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos 04 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, en el trámite de tutela que promovió Jorge Andrés Montoya Moreno en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Procesales 1.

El 13 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó a GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA se le formuló imputación, como presunto autor del delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 del Código Penal. 2. El 23 de julio siguiente, la Fiscalía 11 Delegada ante El Tribunal Superior, radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta referida. 3.

Asignado el asunto a la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para conocerlo al advertir que, comprometió su criterio en razón de la sentencia del 23 de enero de 2013[footnoteRef:1] por la que condenó a José Israel Martínez Lemos, en calidad de Juez Penal del Circuito de Istmina, por su actuación en la acción constitucional que se reprueba, sólo que en sede de impugnación. [1: Suscrita además por Jhon Jairo Alzate y Juan Carlos Socha Mazo ] Postulación que fue aceptada en auto del 30 de ese mes, por los Magistrados Alirio Jiménez Bolaños y Diego Juan Jiménez Quiceno. 4.

Acogido el procedimiento por el togado Jiménez Bolaños, para el 22 de agosto del año en curso se convocó audiencia para la formulación de acusación, en la cual, la defensa y propio imputado, recusaron a los dos miembros de la Sala al considerar que emitieron opinión sobre la materialidad y responsabilidad del implicado al momento de admitir el impedimento exteriorizado por su colega.

Indicaron que, al definir tal situación, los servidores judiciales comprometieron su imparcialidad al concluir que se trataba del ilícito ya sancionado sólo que con otro autor. Petición que, en sesión del 23 de octubre, los mencionados funcionarios declararon infundada, pues en su criterio, el ejercicio efectuado en el proveído señalado se trató de una simple valoración comparativa de ambos casos y no de juicios respecto de la configuración de conductas delictivas o responsabilidad del imputado, lo cual descarta la emisión de opinión vinculante que imponga su separación del asunto.

Así las cosas, en aplicación del artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para la definición de lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Para el trámite de las recusaciones propuestas en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la Corte planteó, en decisiones CSJ AP1571-2016 y CSJ AP3089-2015, que debe observarse lo dispuesto en los artículos 58A y 60 de dicho estatuto procesal, normas que contemplan trámites diversos en función de la aceptación o rechazo de la recusación. En efecto, “(…) se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental.

(Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181). Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite”. Con esa orientación, en CSJ AP2474 – 2015, la Sala señaló que[footnoteRef:2]: [2: El criterio jurisprudencial ha sido expuesto, entre otras, en las decisiones CSJ AP4311 – 2016, CSJ AP8238 – 2016, CSJ AP580 – 2018 y CSJ AP2111 – 2018.] “…el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.

Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen. De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente ”.

(Se destaca). A partir del auto AP6379 – 2016[footnoteRef:3], en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia, la Sala sintetizó las reglas aplicables a aquellos eventos en los que la recusación se dirige contra un Magistrado, en los siguientes términos: [3: Rad. 48879, 20 de septiembre de 2016.] “i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii.

Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente ”. 2.

De conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de la recusación formulada a los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le corresponde a la misma Corporación, a través de un cuerpo integrado por conjueces en tanto la totalidad de sus miembros se encuentran comprometidos, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de resolverla y dispondrá la devolución del expediente a su lugar de origen con el propósito que se surta el trámite correspondiente. 3.

Por último, con el fin de prevenir la activación de incidentes procesales innecesarios, se exhorta a la Sala remitente para que actúe en consecuencia con el criterio indicado en los precedentes CSJ AP1571–2016, 16 mar. 2016, rad. 47734; AP4311–2016, 6 jul. 2016, rad. 48390; AP6379–2016, 20 sep. 2016, rad. 48879; AP8238–2016, 30 nov. 2016, rad. 49311;

AP580–2018, 14 feb. 2018, rad. 52110, AP2111-2018, rad. 52949, entre otros, en los cuales se ha dicho que, en observación de las normas vigentes, la recusación «se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva». En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver la recusación presentada por GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA y su defensor en contra de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver inmediatamente las diligencias a esa Corporación, para que se proceda de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8