Definición de competencias Radicación n°. 54173 Edwin Daza Núñez y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4941-2018 Radicación n°. 54173 Acta 382 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de formulación de imputación, dentro del trámite que se adelanta contra EDWIN DAZA NÚÑEZ y JOSÉ ÁNGEL PARELA VIVAS, por la posible comisión del delito de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
HECHOS El 25 de octubre de 2018, agentes de la DIJIN de la Policía Nacional llevaron a cabo una diligencia de registro y allanamiento en una finca ubicada en la vereda Cravo Charro 2, del municipio de Tame (Arauca). Allí hallaron, entre otros elementos, una «pistola 9 milímetros, 2 proveedores 9 milímetros y 30 cartuchos un fusil AK47 sin número 100 calibres de municiones, dos granadas de fragmentación im26…» (sic).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En el allanamiento fueron capturados EDWIN DAZA NÚÑEZ y JOSÉ ÁNGEL PARELA VIVAS. El 26 de octubre del presente año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización del allanamiento, de incautación de elementos y de captura.
Acto seguido, el juez concedió el uso de la palabra para que la Fiscalía formulara imputación contra los capturados. Sin embargo, antes de que el ente acusador iniciara su exposición, la defensa solicitó el uso de la palabra para manifestar que ese despacho carecía de competencia para conocer de la actuación. Precisó, en ese sentido, que los hechos objeto del trámite sucedieron en una vereda del municipio de Tame (Arauca) y en ese lugar fueron capturados DAZA NÚÑEZ y PARELA VIVAS, por lo que debía remitirse la actuación a los juzgados de ese Distrito Judicial.
Como paréntesis, se señala que revisados el registro audiovisual y el acta de la audiencia, no consta que se haya otorgado el uso de la palabra al representante del ente acusador. Luego de la intervención de la defensa, el juez advirtió que, en efecto, no era competente para conocer del trámite porque se estableció con suficiencia, en la petición que presentó la Fiscalía, que los hechos sucedieron en zona rural del municipio de Tame.
Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que definiera el funcionario competente para conocer de la actuación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
El art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 3.
De las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que los hechos objeto de procesamiento se materializaron en zona rural del municipio de Tame (Arauca). Además, como también se constata en la actuación, los indiciados están privados de la libertad en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Yopal (Casanare).
Pues bien, aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, al parecer, no permitió que la Fiscalía ejercitara el derecho de contradicción frente a la petición de la defensa, advierte la Corte que existen motivos justificantes para fijar la competencia en ese despacho judicial. En efecto, los detenidos están privados de la libertad en Yopal y en esa localidad se encuentran los elementos materiales probatorios que soportan el escrito de imputación. En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se materializaron en Tame (Arauca), EDWIN DAZA NÚÑEZ y JOSÉ ÁNGEL PARELA VIVAS se encuentran privados de la libertad en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Yopal (Casanare).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 de la carpeta anexa. � Folio 1 del cuaderno de la Corte. � Ello, porque ni en el audio de la diligencia, ni en el acta respectiva, consta que se haya autorizado intervenir al fiscal del caso. � Entre otros, «… motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» (Ver CSJ AP 7477 – 2017 y CSJ AP4740 – 2016). 9