Micelio
AP4940-2022(61627)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI: 11001600071720120001101 Segunda instancia n.º 61627 María Teresa Araujo Calderón MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4940-2022 CUI: 11001600071720120001101 Radicación n.o 61627 Aprobado Acta n.o 250 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de María Teresa Araujo Calderón contra el auto del 30 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la práctica de algunas de las pruebas testimoniales, postuladas por la parte impugnante.

II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.- Según el escrito de acusación, en razón de la entrega voluntaria de Anuar Enrique Nadjar Badrán, el 13 de marzo de 2007, la Fiscalía 276 Seccional de Sincelejo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz decretó la apertura de investigación previa contra el mencionado y lo escuchó en diligencia de versión libre.

En ella, aquel reconoció su pertenencia al bloque Frente de la Mojana de las autodefensas unidas de Colombia, que operaba en el municipio de Achí. 1.1.- Con posterioridad, en escrito del 19 de febrero de 2010, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, Nadjar Badrán, alias “Clavi”, manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial establecido en la Ley 975 de 2005, como desmovilizado del Frente Mojana de las AUC. 1.2.- Con fundamento en dicha manifestación, el 6 de julio de 2010, la Fiscalía 32 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla inició el trámite respectivo previsto en la Ley 975 de 2005; sin embargo, en versión libre del 22 de marzo de 2011, Nadjar Badrán manifestó que no era su deseo ratificar su voluntad de someterse a los trámites y procedimientos de la Ley de Justicia y Paz. 1.3.- Previa clausura del anterior procedimiento y remisión de copias, en la causa n.o 245302 el 7 de julio del año 2011 María Teresa Araujo Calderón [footnoteRef:1] en condición de fiscal 4ª Especializada de Cartagena decretó la apertura de la investigación en el radicado citado, con ocasión de los homicidios perpetrados en contra de Edilberto Salcedo Moreno y Cristino Modesto Martínez Herrera en el año 2001. [1: Como así se verifica en el escrito de acusación, y en la audiencia de formulación correspondiente, archivo denominado “02.

ESCRITO DE ACUSACION 2012-00011.PDF” carpeta de documentos y registro de audio del 7 de septiembre de 2021 – registros denominados “01.07SeptiembreAudienciaAcusaciónParte!.mp4”, 02Parte2AudienciaAcusación.mp4”, y “Parte3AudienciaAcusación.mp4”, carpeta electrónica multimedia. ] 1.4.- En el curso de esta actuación se recaudaron los siguientes medios de conocimiento: a. Informe del 2 de agosto de 2011, al que estaban anexadas las entrevistas de Liceth María Barrios Salcedo y Nancy Elvira Salcedo Moreno del 12 de julio de 2011 y 29 de julio de 2011, respectivamente, quienes señalaron a Anuar Enrique Nadjar Badrán, alias “Clavi”, como la persona que ejecutó los homicidios de Edilberto Salcedo Moreno y Cristino Modesto Martínez Herrera en el año 2001. b. Declaración de Liceth María Barrios Salcedo del 20 de septiembre de 2011, en la que reiteró lo referido en su entrevista precedente. c. Informe del 20 de septiembre de 2011.

En aquel se anexaron las declaraciones juradas, rendidas ante el fiscal Local 42 del municipio de San Pablo, de Nancy Elvira Salcedo Moreno del 8 de septiembre de 2011 y Liceth María Barrios Salcedo el 19 de septiembre de ese año, quienes reiteraron lo dicho inicialmente en torno a la participación de Nadjar Badrán en los aludidos homicidios.

En el mismo informe se estableció la plena identificación de Juan Enrique Martínez Palencia, desmovilizado del Bloque Mineros de las AUC, quien ordenó a Nadjar Badrán que asesinara a Cristino Modesto Martínez Herrera. d. Diligencia de indagatoria del 18 de octubre de 2011, en la que la fiscalía le dio a conocer a Anuar Enrique Nadjar Badrán las versiones entregadas por Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo.

En la misma oportunidad, se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir. 1.5.- A partir de lo anterior, María Teresa Araujo Calderón [footnoteRef:2] en condición de fiscal 4ª Especializada de Cartagena emitió las siguientes resoluciones: [2: Como así se verifica en el escrito de acusación, y en la audiencia de formulación correspondiente, archivo denominado “02.

ESCRITO DE ACUSACION 2012-00011.PDF” carpeta de documentos y registro de audio del 7 de septiembre de 2021 – registros denominados “01.07SeptiembreAudienciaAcusaciónParte!.mp4”, 02Parte2AudienciaAcusación.mp4”, y “Parte3AudienciaAcusación.mp4”, carpeta electrónica multimedia. ] a. Resolución del 20 de octubre de 2011, en la cual decretó la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, dispuso: i) Remisión de copias a la Unidad Nacional de Desmovilizados, puesto que se había iniciado indagación preliminar desde el 13 de marzo de 2007 por el delito de concierto para delinquir, y no se avizoraban “ elementos de juicio mínimos ni concretos ” que dieran cuenta de la intervención de Nadjar Badrán en los homicidios; ii) Remisión de copias al municipio de Magangué, para que se investigaran “ las conductas que resultaren de los señalamientos realizados por la Policía Nacional ”, tras estimar que los agentes de esta institución “ con sus testigos ha[n] pretendido [que] se le imputaran al procesado delitos de homicidio, sin existir fundamentos ni señalamientos concretos en su contra ”. b.- Por lo anterior, la actuación fue asignada a la Fiscalía Seccional n.o 19 de Magangué, quien devolvió el asunto a la aquí procesada como titular de la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena, al considerar que no era la competente para adelantar la indagación. A causa de ello, María Teresa Araujo Calderón profirió la Resolución del 12 de enero de 2012, en la que ordenó el archivo de la actuación. 1.6.- Esa decisión fue apelada por la Procuradora 82 Judicial Penal II y en proveído del 22 de abril de 2015, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decretó su nulidad por falta de motivación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 14 de mayo de 2021, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de María Teresa Araujo Calderón por los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- En audiencia realizada el 3 de septiembre[footnoteRef:3] y 20 de octubre de 2021[footnoteRef:4] la fiscalía formuló acusación en contra de María Teresa Araujo Calderón [footnoteRef:5] por el delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, -artículos 413 y 415 del Código Penal-, por haber emitido, mientras ostentaba el cargo de fiscal 4ª Especializada de Cartagena, dos decisiones contrarias a derecho en el radicado n.o 245302 seguido en contra de Anuar Enrique Nadjar Badran, diligenciamiento adelantado con el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

A continuación los fundamentos centrales de la acusación: [3: Registro de audio denominado “01.07SeptiembreAudienciaAcuaciónParte1.mp4”, carpeta multimedia.] [4: Registro de audio denominado “02 AudienciaAcuaciónParte1.mp4”, carpeta multimedia.] [5: Como así se verifica en el escrito de acusación, y en la audiencia de formulación correspondiente, archivo denominado “02.

ESCRITO DE ACUSACION 2012-00011.PDF” carpeta de documentos y registro de audio del 7 de septiembre de 2021 – registros denominados “01.07SeptiembreAudienciaAcusaciónParte!.mp4”, 02Parte2AudienciaAcusación.mp4”, y “Parte3AudienciaAcusación.mp4”, carpeta electrónica multimedia. ] a) Respecto de la Resolución del 20 de octubre del año 2011, en la cual María Teresa Araujo Calderón dispuso la ruptura de la unidad procesal, indicó la Fiscalía que como en el expediente obraban las versiones entregadas por Nancy Elvira Salcedo Moreno y Liceth María Barrios Salcedo, quienes señalaron a Anuar Enrique Nadjar Badran, como integrante del grupo de hombres armados de las autodefensas, que en el año 2001 ingresaron a su finca y dieron muerte a Edilberto Salcedo Moreno y Cristino Martínez, no era viable emitir esa decisión. b.) En cuanto a la Resolución del 12 de enero de 2012, mediante la cual la acusada dispuso el archivo de las diligencias, en criterio de la fiscalía, para el estado en el que se encontraba la investigación, no procedía el archivo, sino la preclusión, siempre que concurrieran las causales del artículo 39 de la Ley 600 de 2000; no obstante, María Teresa Araujo Calderón no hizo ninguna motivación al respecto. 3.1.- Indicó la Fiscalía que “ Las conductas de prevaricato son agravadas por ser manifiestamente contrarias a la ley, al ordenamiento jurídico, en particular, a la prueba que reposaba en la investigación n.o 245302”. 4.- A su turno, la audiencia preparatoria se adelantó el 20 de octubre[footnoteRef:6] y el 22 de noviembre de 2021[footnoteRef:7], el 19 de enero[footnoteRef:8], el 23 de febrero[footnoteRef:9] y el 30 de marzo de 2022[footnoteRef:10].

En esta última, se leyó la decisión adoptada sobre las pretensiones probatorias postuladas por la Fiscalía y la defensa, en el sentido de: (i) admitir como pruebas testimoniales: a. Para la fiscalía: los de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarin y Viviana Isabel Baena Puello; b. Para la defensa: los de Ibeth Hernández Sampayo, Clara Luz Pérez Martínez y Gastón Guillermo Gaitán Romero.

(ii) inadmitir las pruebas testimoniales comunes solicitadas por la defensa: las declaraciones de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz, Meza Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello. [6: Registro de audio denominado “04. Parte 1 Audiencia preparatoria 2º de Octubre de 2021.mp4” y “05. Parte 2 Audiencia Preparatoria 20 de Octubre de 2021.mp4” de la carpeta multimedia.] [7: Registro de audio denominado “06 Parte 1 y 2 Audiencia preparatoria 22 de Noviembre de 2021.mp4”, y “07.

Parte 2 Audiencia Preparatoria 22 Noviembre de 2021.pm4” ejusdem.] [8: Registro de audio: 10 denominado “Audiencia María Teresa Araujo 30-03-2022”, 11 denominado “Audiencia María Teresa Araujo 30-03-2022”, ejusdem.] [9: Registros de audio: 12 denominado “Continuación audiencia María Teresa Araujo Calderón 20220223”, 13 denominado “Continuación audiencia María Teresa Araujo Calderón 20220223”, 14 denominado “Continuación audiencia María Teresa Araujo Calderón 20220223”ejusdem.] [10: Registros de audio: 8 denominado “AUDIENCIA MARIA TERESA ARAUJO 30-03-2022” y 9 denominado “AUDIENCIA MARIA TERESA ARAUJO 30-03-2022”, ejusdem.] 4.1.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:11] y corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. [11: Record 01:11:08, Registro de audio 9 denominado “AUDIENCIA MARIA TERESA ARAUJO 30-03-2022”, carpeta multimedia. ] IV.

LA DECISIÓN RECURRIDA 5.- En auto del 30 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la defensa. Para los efectos de esta decisión, sólo se relacionarán las que resultan necesarias para resolver el recurso de apelación. 6.- El tribunal inadmitió los testimonios de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello, postulados por la defensa, al considerar que no fueron solicitadas en debida forma. 6.1.

Para ello recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, con el objeto de efectuar el interrogatorio directo. Sin embargo, la parte interesada debe efectuar una argumentación completa y suficiente que le permita al juez determinar que se cumplen los requisitos para admitir la pretensión probatoria, de cara a los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. 6.2.- Seguidamente, adujo que la defensa no ofreció una “ argumentación completa y suficiente ”, conforme a su teoría del caso, acorde con las exigencias de la jurisprudencia de esta corporación. 6.3.- Respecto a los investigadores Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez y Lorena Cubillos Pulgarín, señaló que el defensor se limitó a justificar la pertinencia advirtiendo que acudiría a estos testimonios, “ en el evento en que la señora fiscal renuncie a ellos o que el contrainterrogatorio sea insuficiente ”, sin mencionar qué hechos o circunstancias buscaría acreditar. 6.5.- Frente a Viviana Isabel Baena Puello, Procuradora 82 Judicial Penal II para la época de los hechos, refirió que el solicitante expuso las condiciones de la testigo y su particular relación con el caso, pero no precisó cuál sería la circunstancia relevante, de cara a su estrategia defensiva.

V. LOS RECURSOS 7.- En criterio de la defensa[footnoteRef:12], contrario a lo esgrimido por el tribunal, debe decretarse en su favor los testimonios de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello, con fundamento en lo siguiente: [12: Record 01:11:08, Registro de audio 9 denominado “AUDIENCIA MARIA TERESA ARAUJO 30-03-2022”, carpeta multimedia. ] 7.1.- No tiene oposición al decreto de la prueba testimonial referida en favor de su contraparte, toda vez que compartía su justificación y su petición probatoria.

No obstante, pedía esos testimonios como suyos, para garantizar su comparecencia al juicio en el evento de que la fiscalía llegara a renunciar o desistir de los mismos. 7.2.- Si luego del contrainterrogatorio efectuado por la fiscalía sus expectativas quedaban satisfechas, renunciaría a los testimonios. 7.3.- La pertinencia de los testimonios de los investigadores Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín, como lo refirió el ente acusador, radica en que estos darán cuenta de los actos de investigación que ejecutaron, en tanto que la declaración de Viviana Isabel Baena Puello es admisible porque se referirá a las actuaciones que, en su condición de delegada del Ministerio Público, conoció dentro del proceso penal que adelantó su representada. 8.

No recurrentes 8.1.- La fiscal[footnoteRef:13] pidió que se confirme la decisión recurrida al sostener que la argumentación de la defensa sobre la pertinencia de las pruebas testimoniales fue deficiente y no demostró la relación de su petición probatoria con su teoría del caso. [13: Record 01:18:49 y Record 01:23:07, Registro de audio 9 denominado “AUDIENCIA MARIA TERESA ARAUJO 30-03-2022”, carpeta multimedia.] 8.2.- La delegada del Ministerio Público[footnoteRef:14] también solicitó que se ratifique el proveído al estimar que la justificación ofrecida por el apelante no fue suficiente. [14: Record 01:11:08, Registro de audio 9 denominado “AUDIENCIA MARIA TERESA ARAUJO 30-03-2022”, ejusmdem. ] VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE a. La competencia 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para pronunciarse sobre este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. b.- Problema jurídico 10.- El recurso de apelación objeto de examen se circunscribe a determinar si el tribunal se equivocó o no al inadmitir la solicitud de la defensa técnica de la procesada en torno a la práctica de los testimonios de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello, que solicitó conjuntamente con la fiscalía. 10.1.- Con ese propósito, se harán algunas precisiones sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas, la admisibilidad, la denominada prueba común y, luego se resolverá el caso concreto. c.- De la pertinencia y utilidad de las pruebas 11.- La Sala ha determinado que la pertinencia es una “ cuestión de hecho ” en donde se verifica la relación directa o indirecta del medio de prueba con los aspectos de hecho materia de juzgamiento -artículo 375 de la Ley 906 de 2004-.

Así mismo, ha sostenido que la conducencia es una cuestión de “ derecho ”, vinculada a la idoneidad legal del elemento probatorio. A su turno, que el estudio de utilidad -canon artículo 376 ídem-, corresponde a “ la ponderación entre la relevancia del medio de prueba y su impacto en la duración y adecuado desarrollo del trámite, que puede dar lugar a que pruebas, en principio pertinentes, deban ser inadmitidas si tienen escaso valor probatorio, implican la injusta dilación del trámite, pueden generar mayor confusión que claridad ” (CSJ, AP4281-2019, 2 oct. 2019, Rad. 55798). d. De los testimonios comunes 12.- Esta Corte ha sostenido que la parte que solicita las mismas pruebas de su antagonista, tiene la carga de explicar la pertinencia frente a su teoría del caso.

Al respecto en proveído CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterado en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y CSJ AP2913-2021 se sostuvo que: […] puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad. 3.11.

En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio. 3.12.

En síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia, conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos que ha quedado explicado en esta providencia. 12.1.- Así las cosas, es permitido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo.

No obstante, ello requiere que cada una de las partes, conforme a su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción -artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004-. e.- Caso concreto 13.- En esta ocasión, el Tribunal Superior de Cartagena inadmitió para la defensa las declaraciones de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello como testigos comunes, tras considerar que la parte citada no justificó la pertinencia en relación con su teoría del caso. 13.- En ese contexto, la Sala examinará la justificación efectuada por la parte recurrenten al momento de solicitar los testimonios comunes, para determinar si, como lo alega, el A quo se equivocó al negar su decreto probatorio. 14.- Con ese propósito, es necesario transcribir la argumentación efectuada por el apelante, en la audiencia preparatoria efectuada el 23 de febrero de 2022[footnoteRef:15], así: [15: Record 1:0023 a 01:07:33, registro 14 denominado “Continuación Audiencia Preparatoria”, carpeta multimedia.] […] Los testimonios comunes su señoría de Johana Marcela Muñoz Meza […] quien suscribió el informe de policía del 09 de julio de 2012, así como el testimonio su señoría de Javier Rincón Gómez […] pertenecientes al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, quien suscribió el informe 819819 del 31 de octubre de 2013, el testimonio del señor Farnory Rojas Ninco […] Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación […], este testigo suscribió el Informe de Campo SI9-399951 del 4 de diciembre de 2020 y el testimonio de Lorena Cubillos Pulgarín […] también es servidora pública adscrita a la Fiscalía General de la Nación, esta testigo suscribió el oficio fechado 11 de marzo de 2021, en funciones de policía judicial y, finalmente el testimonio de Viviana Isabel Baena Puello […] se desempeñó como Procuradora Judicial Penal II de Cartagena para la época de los hechos […] la pertinencia de esta declarante estriba en su función como agente del Ministerio Público y fue quien confutó la decisión por medio de la cual se dio el archivo en la investigación en donde se determinaba la conducta del señor Anuar Nadjar Badrán, debo decir su señoría que estos testigos comunes los solicito sólo sí, en el evento en que la señora fiscal renuncie a ellos o, condicionados a que con el contrainterrogatorio, no sea suficiente abarcar lo que de manera directa podría enfrentarse, luego entonces lo pido solamente, única y exclusivamente condicionado en caso de que la señora fiscal dentro el contrainterrogatorio no sea suficiente para aclarar los puntos o que la señora fiscal renuncie a ellos, motivo por el cual sería muy importante para la defensa tenerlos, gracias. 15.- Por otra parte, al sustentar el recurso de apelación, reiteró que su objetivo es que le sean decretadas las pruebas con el propósito de asegurar su práctica, en el evento de que la fiscalía renuncie a ellas, por tanto, adujo que se adhería a la justificación del ente acusador. 16.- En ese orden, lo primero que debe decir la Sala es que tratándose de pruebas comunes, su enunciación y descubrimiento en este caso, quedó agotado por parte de la fiscalía, quien inicialmente solicitó los testimonios de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello, restando para defensa el deber de cumplir con la carga de argüir con suficiencia los presupuestos de pertinencia, utilidad y conducencia predicables de cualquier elemento de prueba, sin que el hecho de que la solicitud sea compartida con su contraparte la releve de esa argumentación, como aquí erradamente lo entendió el recurrente. 17.- Véase que en la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la procesada no fundamentó la petición probatoria objeto de censura, conforme a las exigencias argumentativas establecidas en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, tal y como él mismo lo reconoció al sustentar el recurso vertical.

La justificación de su pretensión frente a los medios probatorios denegados se sustentó únicamente en la necesidad de cubrir la eventualidad de que los declarantes citados no comparezcan al juicio, “ en caso de renuncia por parte de la fiscalía ”, o, en el evento de que el contrainterrogatorio efectuado por su contraparte no sea suficiente; aspectos que no constituyen razón suficiente para que su postulación sea aceptada. 18.- Recuérdese que la parte que formula la solicitud probatoria debe indicar qué hecho o circunstancia pretende acreditar con cada uno de los medios de prueba que solicita, para evidenciar el nexo con el tema de prueba, en lo que se incluye no sólo los supuestos fácticos relatados en la acusación, sino, los hechos que proponga la defensa en su teoría del caso.

No obstante, en este evento, la parte interesada nada dijo sobre la temática acabada de citar. Incluso, al sustentar el recurso, el impugnante se limitó a repetir los argumentos en que fundó su pretensión inicial. 19.- No se desconoce que la defensa podía pedir como suyas las pruebas testimoniales que también fueron requeridas por su opositor, pero para que su postulación saliera avante se requería que justificara su pertinencia a la luz de su propia teoría del caso.

No obstante, en el asunto en estudio, se insiste, ninguna argumentación en ese sentido hizo el apoderado de la acusada, toda vez que no dio a conocer qué aspectos de utilidad exclusiva para su estrategia defensiva se demostrarían con el interrogatorio directo de estos deponentes. 20.- Véase que, con respecto a Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez y Lorena Cubillos Pulgarín, el recurrente, en la audiencia preparatoria, únicamente esgrimió que eran investigadores de la Fiscalía General de la Nación y citó el informe que suscribieron.

Además de omitir una explicación o contextualización sobre cual fue la labor que ejecutaron dichos servidores, no justificó la pertinencia de esos medios de prueba. A su turno, frente a Viviana Isabel Baena Puello se limitó a describir que aquella fungió como agente del Ministerio Público y fue quien controvirtió la Resolución del 12 de enero de 2012, mediante la cual la acusada dispuso el archivo de las diligencias en el radicado n.o 245302. 21.- Es decir, nada dijo el solicitante sobre lo que pretendía con los medios de prueba, menos sobre los servicios que aquellos prestarían a su hipótesis.

Al respecto se precisa que, de lo expuesto por la defensa al hacer sus solicitudes probatorias, se infiere que su estrategia, aparentemente, consiste en demostrar la carga laboral de su representada al momento de los hechos, lo cual, posiblemente, la llevó a incurrir en errores al ejercer sus funciones. Sin embargo, a partir de dicha hipótesis tampoco se evidencia un nexo con los testimonios objeto de la presente decisión. 22.- Ante ese panorama, la decisión adoptada por el tribunal fue acertada toda vez que la solicitud de la defensa no supera el análisis exigido en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente la Sala procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto a la inadmisión de los testimonios de interés común de Farnory Rojas Ninco, Johana Marcela Muñoz Meza, Javier Rincón Gómez, Lorena Cubillos Pulgarín y Viviana Isabel Baena Puello, conforme a la motivación que al respecto se hiciera en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 46