CUI: 13001600112820130108501 Definición de competencia n.º 60355 Juan Diego Restrepo Vélez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4940-2021 Radicación n.º 60355 Acta No. 274 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Juan Diego Restrepo Vélez por los punibles de contrabando y estafa agravada.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación: [ ] Los hechos generadores tienen su origen en una negociación realizada entre el denunciante PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS y JUAN DIEGO RESTREPO VÉLEZ en representación de la empresa RED COMERCIAL S.A., el cual consistió en la compraventa de una excavadora sobre orugas, marca CATERPILLAR, línea 320CL, modelo 2005, color amarillo, serie No PBABO494 con matrícula a nombre de LEASING BANCOLOMBIA contrato suscrito el día 7 de octubre del año 2010, el precio pactado o valor fue la suma de $280.000.000, de los cuales $110.000.000 fueron entregados por el denunciante a RESTREPO VÉLEZ y el resto fue cancelado por medio de LEASING BANCOLOMBIA.
El acusado JUAN DIEGO RESTREPO VÉLEZ como importador del equipo, realizó una importación de tipo temporal de la excavadora sobre orugas matriculada a nombre de LEASING HABITACIONAL, pero con este tipo de importación había adquirido la obligación por parte de él (acusado) de rexportarla en un término de seis meses por ser una importación temporal a corto plazo, por lo que pasados los seis meses se debía hacer de su parte como importador legalizar el equipo cambiando el régimen de importación a definitivo lo que conllevaría el pago de los aranceles, porque la importación de tipo temporal conlleva el pago de cero aranceles pero RESTREPO VÉLEZ no realizó la legalización de la maquinaria importada de temporal a definitiva lo que hizo que esta maquinaria fuera ilegal en nuestro país es decir de contrabando por el no pago de impuestos.
Luego, el 17 de octubre del año 2012, la maquinaria pesada fue objeto de aprehensión por parte de la DIAN en las instalaciones de ALMAGRARIO en la ciudad de Sincelejo, por no presentar su tenedor PABLO ÁLVAREZ ALVIS la documentación que acreditara su legal introducción al país. Luego la DIAN el día 23 de noviembre de 2012 profirió la resolución 2449 decidió decomisar en favor de la nación la excavadora, por considerar que se encuentra en las causales de aprehensión y decomiso establecidas en los numerales 1.6, 1.7, 1.14 del Art. 502 del Decreto 2685 de 1999.
El artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, señala que la importación temporal que aplicó a la maquinaria el acusado puede ser de corto o largo plazo, el plazo máximo será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por otros tres meses más. Miremos si la negociación aquí acotada se dio para el mes de octubre del año 2010 y la aprehensión de la maquinaria se dio en el año 2012 en el mes de octubre, era de conocimiento del acusado que al no legalizar la importación temporal de la excavadora negociada y que enteramente le fue cancelada, esta se encontraría en nuestro país de manera ilegal es decir de contrabando por no pagar los aranceles correspondientes además tuvo tiempo para hacerlo, siendo el oficio de JUAN DIEGO RESTREPO VÉLEZ la importación de maquinaria pesada tenía pleno conocimiento de las consecuencias de no hacer la legalización del equipo que no era otro que su decomiso e incautación, causando un detrimento patrimonial en cabeza del denunciante por la suma de $110.000.000, denunciante quien fue mantenido en error por el sindicado sobre la legalización de la maquinaria objeto de negociación. [ ] Es claro para esta delegada que el acusado JUAN DIEGO RESTREPO VÉLEZ como importador de la excavadora objeto de negociación de compraventa con PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS por medio de un LEASING, tenía pleno conocimiento que si no realizaba el cambio de la forma de importación temporal a definitiva cancelando los aranceles de rigor, cuando ya había recibido el dinero de la venta por parte del denunciante y de Bancolombia, produciría que esa máquina se convertiría en un objeto de contrabando en nuestro país, el encartado disimuló la forma de ingreso del automotor en forma temporal para luego no legalizarla de manera definitiva o rexportarla y por ende no cancelar los aranceles, lo que constituye indudablemente con su actuar el cometimiento del delito de contrabando.
En esa misma negociación o contrato sobre esta maquinaria pesada se produjo un serio detrimento en cabeza de PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIS, quien entregó en forma de pago la suma de $110.000.000 a JUAN DIEGO RESTREPO VÉLEZ por la maquina importada, pero el acusado lo mantuvo en error mediante engaño en aras de buscar un incremento patrimonial sobre la legalización de la excavadora, los recursos de ÁLVAREZ ALVIS fueron perdidos cuando la DIAN le decomisó la maquina por encontrarse de contrabando por no haber sido legalizada, lo que constituye el punible de Estafa Agravada. [Negrillas fuera de texto original]. 2.
El 19 de enero de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo, se le formuló imputación a Juan Diego Restrepo Vélez por los punibles de contrabando y estafa agravada. 3. El 24 de marzo siguiente, el delegado del órgano de persecución penal radicó en el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad el correspondiente escrito de acusación. 4.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien instaló la respectiva audiencia el 29 de septiembre siguiente. 4.1. Durante dicho acto, la defensa impugnó la competencia del despacho por el factor territorial. En ese sentido, señaló que la maquinaria objeto de contrabando ingresó por el puerto de Cartagena, por tanto, son los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad los que deben conocer este proceso. 4.2.
La fiscalía, por su parte, no apoyó esa postura, indicando que la competencia recae en el distrito de Sincelejo, puesto que en esa ciudad se llevó a cabo la compraventa de la excavadora. 4.3. El representante de la víctima sostuvo que son los Jueces de la capital del Sucre quienes deben adelantar la presente causa, por cuanto allí se concretó el contrato de adquisición de la máquina de tracción, la cual, posteriormente, fue aprehendida por las autoridades en esa jurisdicción. 4.4.
El Juez, tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente y que la misma involucra despachos de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el sub lite se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la defensa considera que son los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, los llamados a adelantar la presente actuación. 2. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo fue debatida por la defensa y existió oposición por parte de la fiscalía y la representación de víctimas. 3.
La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla. 4.
Para resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 4.1.
De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, en calidad de coautor. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 4.2 Caso concreto 4.2.1.
Entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de contrabando y estafa agravada. Al respecto, cabe aclarar que, según lo expuesto por la fiscalía, la suma sustraída a la víctima asciende a $110.000.000, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1] para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.
De modo que, por la cuantía del ilícito este asunto no corresponde a los juzgados penales municipales. [1: 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $77.250.000.] Así pues, conforme a lo dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que en el presente caso la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Juez Penal del Circuito en virtud de la competencia residual normada en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que los delitos atribuidos no aparecen asignados en forma especial a otro funcionario. 4.2.2.
En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los ilícitos comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional». [footnoteRef:2] [2: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el contrabando -incisos 2º y 3° del precepto 319 del Código Penal-, por cuanto tiene prisión de 9 a 12 años - 108 a 144 meses - y multa del doscientos al trescientos por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito, en tanto que la estafa agravada -artículos 246 y 247 numeral 4° de la Ley 599 de 2000-, se sanciona con privación de la libertad de 64 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 smlmv. 4.2.3.
Respecto del delito de contrabando, la Sala tiene precisado que para su comisión es esencial que el sujeto activo (indeterminado) exporte o importe mercancías desde o hacia el territorio colombiano, cuyo valor supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que para ello acuda a una cualquiera de las siguientes modalidades: «(i) Ingrese o saque del país mercancías por lugares no habilitados;
(ii) las oculte; (iii) las disimule o (iv) las sustraiga de la intervención y el control aduanero» [footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 6 abr. 2016, rad. 43007] 4.2.4. En el sub examine, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se conoce que Juan Diego Restrepo Vélez está siendo investigado porque, presuntamente, el 7 de octubre de 2010, realizó la importación temporal de una excavadora sobre orugas marca CATERPILLAR, línea 320CL, modelo 2005 con matrícula a nombre de LEASING BANCOLOMBIA, la cual debía ser devuelta a su sitio de origen en un término de seis meses, o, en caso contrario correspondía cambiar el régimen de importación a definitivo y cancelar los aranceles respectivos, carga que al no ser cumplida por el procesado, condujo a que « esta maquinaria fuera ilegal en nuestro país es decir de contrabando por el no pago de impuestos».
Conforme a ese marco fáctico, la fiscalía concretó la responsabilidad penal del encartado en el hecho de haber disimulado «la forma de ingreso del automotor en forma temporal para luego no legalizarla de manera definitiva o rexportarla y por ende no cancelar los aranceles, lo que constituye indudablemente con su actuar el cometimiento del delito de contrabando». 4.2.5.
De tal manera, la Sala considera, según la imputación fáctica y jurídica realizada por el ente acusador respecto del punible de contrabando, que, en el presente asunto, corresponde entender perpetrado el mencionado comportamiento ilícito en el momento en el que la maquinaria entró al país, aparentemente, de forma disimulada[footnoteRef:4], esto es, eludiendo la intervención y control al que debía someterse por parte de las autoridades aduaneras. [4: Verbo rector contenido en el artículo 319 del Código Penal, que significa: “1.
Encubrir con astucia la intención. (…) 5. Disfrazar u ocultar una cosa, para que parezca distinta de lo que es” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua, negrillas extratextuales).] Lo anterior, bajo el entendido de que la excavadora fue ingresada de manera temporal a Colombia, y luego de trascurridos seis meses desde su arribo, el procesado no cumplió la obligación de legalizar la mercancía mediante la modificación de la modalidad de importación temporal a definitiva, circunstancia que trajo como consecuencia que la misma se considerara ilegal en nuestro territorio.
En esa medida, la Corte estima que dicha conducta delictiva, en los términos de la acusación, se materializó en el lugar en el cual se disimuló -verbo rector empleado por la fiscalía- o se sustrajo el control de las autoridades aduaneras, que no es otro que el sitio por el que ingresó el automotor a la nación. Así pues, se tiene que, acorde con lo referido por el delegado del ente acusador en la audiencia de formulación de imputación y que, posteriormente, fue recalcado por la defensa al impugnar la competencia, el puerto marítimo por donde entró la precitada excavadora a Colombia, es el ubicado en la ciudad de Cartagena.
Asimismo, se advierte que entre los elementos de convicción que sustentan la teoría acusadora se encuentran diversos testimonios de uniformados pertenecientes a la SIJIN de esa urbe y las copias de un expediente remitido por el Jefe de Trabajo de Documentación de la DIAN con sede en la capital de Bolívar. De lo anterior, se concluye que la conducta punible se consumó en Cartagena, habida cuenta de que por allí ingresó, disimuladamente, la excavadora al país. 4.2.6.
Así las cosas, la Corte declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de esta actuación recae en los Jueces Penales del Circuito de Cartagena -reparto-, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado Cuarto de esa especialidad de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Juan Diego Restrepo Vélez corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena -reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11