Micelio
AP4940-2017(50745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n° 50745 Yeiner Exmit Meneses Julio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4940-2017 Radicación n. ° 50745 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) MOTIVO DE LA DECISIÓN Define la Sala el funcionario que debe conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado Yeiner Exmit Meneses Julio, de conformidad con las manifestaciones realizadas por los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Antioquia, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. El 3 de junio de 2015 el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Montería condenó a Yeiner Exmit Meneses Julio a 4 años de prisión por el delito de hurto calificado. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria. 2. El sentenciado suscribió la respectiva acta de compromiso en la que fijó su domicilio en la ciudad de Montería, razón por la que las diligencias fueron asignadas al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, cuyo titular mediante auto del 17 de mayo de 2017 señaló que según la información obrante en el sistema de gestión del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso No. 2017-0041 a cargo del Juzgado 3º de esa especialidad de Antioquia, motivo por el que ordenó el envío de la foliatura al citado despacho invocando el factor personal que, desde su punto de vista, prima en este tipo de hipótesis. 3.

El juzgado de Antioquia no compartió la postura del despacho remitente, señalando que “le compete al juez ejecutor que vigila la prisión domiciliaria constatar la existencia o no de la posible trasgresión al sustituto concedido a través del incidente de revocatoria regulado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y, si hay lugar a ello, revocar la prisión domiciliaria al condenado por el cumplimiento de las obligaciones”.

En consecuencia, ordenó el envió el expediente a esta Corporación, para que defina el funcionario que debe conocer las diligencias. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia considera que su homólogo 1º de Montería es el llamado por la ley para conocer la vigilancia de la pena impuesta en contra de Yeiner Exmit Meneses Julio. 2.

En este caso, se advierte que el Código de Procedimiento Penal de 2004 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor: (…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte: (…) en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia». (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad. 43821).

Por otro lado, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, esta Corporación ha dicho que el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia « lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000».

(CSJ AP, 4 agosto 2004, rad. 22.536, reiterado en CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40215 y CSJ AP, 13 septiembre 2014, rad. 44303, entre otras providencias). Aunque la Sala ha sido coherente en la aplicación de los anteriores criterios decisorios, frente a los casos en los que se ha presentado una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero, al tiempo, se encuentra privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias condenatorias, mediante auto CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206, fijó con mayor precisión su criterio sobre el particular al señalar: (…) [E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095;

CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).

(…) Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3. En el presente asunto, se observa que Yeiner Exmit Meneses Julio purga una pena de prisión como consecuencia de la sentencia proferida, el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardota, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos, cuya vigilancia viene siendo adelantada por Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Con sujeción al factor personal relativo al lugar donde el condenado se encuentra materialmente privado de la libertad y de conformidad con la reseña jurisprudencial anteriormente citada, la Corte considera que la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la condena de 4 años de prisión por el delito de hurto calificado impuesta en contra de Meneses Julio por el Juzgado 3º Penal Municipal de Montería (al interior de la cual se le otorgó la prisión domiciliaria), es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se ordenará remitir las diligencias de inmediato.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer los asunto relativos a la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en contra de Yeiner Exmit Meneses Julio por el delito de hurto calificado, corresponde al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 17 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 34 – ibídem. � Cfr. Folios 39 y 40 – cuaderno No. 1.

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