Casación CUI 11001310404920190002801 Casación rad. 62127 GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP494-2023 Radicación No. 62127 (Aprobado acta No. 035) Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) La sala explica los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, condenada en ambas instancias como autora del delito de fraude procesal.
HECHOS El 26 de febrero de 2002, GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE vendió a Luis Augusto Vega Remolina un edificio ubicado en la carrera 5 No. 23 – 29 de Bogotá. Con ese fin, utilizó un poder falso supuestamente conferido por el propietario del inmueble, Carlos Eduardo Otálvaro Coronado. La escritura fue inscrita días después en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la anotación surtió efectos hasta febrero de 2014, cuando la Fiscalía dispuso su cancelación.
ANTECEDENTES 1. En resolución del 26 de diciembre de 2007 la Fiscalía inició a la instrucción[footnoteRef:1] y, una vez lograda la vinculación de GUZMÁN MANRIQUE (con las incidencias que quedarán precisadas más adelante), el despacho, en providencia de 21 de enero de 2016, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salir del país.[footnoteRef:2] [1: Fs. 22 y ss., c. o. de la instrucción No. 7. ] [2: F. 134 y ss., c. o. de la instrucción No. 9. ] 2.
El 15 de marzo de 2017 se dispuso el cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:3] y el 23 de mayo siguiente se acusó a GLORIA INÉS GUZMÁN como autora del delito de fraude procesal definido en el artículo 453 del Código Penal[footnoteRef:4]. Esa decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia el 24 de octubre de 2018[footnoteRef:5]. [3: F. 207, c. o. de la instrucción No. 10. ] [4: Fs. 251 y ss. c. o. de la instrucción No. 10. ] [5: Fs. 2 y ss., c. o. de segunda instancia. ] 3.
Tramitada la causa, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de 9 de marzo de 2020, por la cual (i) condenó a GUZMÁN MANRIQUE a las penas de 84 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos mensuales, 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 36 meses de suspensión para el ejercicio de la profesión jurídica, y;
(ii) la condenó a indemnizar a los sucesores de la víctima con $128.329.896.80 por concepto de lucro cesante[footnoteRef:6]. [6: Fs. 202 y ss., c. o. de la causa No. 4.] 4. Apelada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de marzo de 2022, la confirmó. Consecuentemente, el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la sala.
LA DEMANDA En un único cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación, el mandatario denuncia la violación del debido proceso. Dice que la resolución por la cual se admite la demanda de constitución de parte civil, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, debe ser notificada personalmente al sujeto contra el cual se dirige y, de no ser posible ello, ha de realizarse el emplazamiento.
En este caso, la Fiscalía tenía conocimiento de que GUZMÁN MANRIQUE residía en Canadá y, por consecuencia, ha debido librar el correspondiente exhorto para que dicha providencia le fuere comunicada. Ello, sin embargo, nunca se hizo; aunque el despacho instructor elaboró un oficio dirigido a la procesada con indicación de su dirección en el exterior, no lo envió. De haberse enterado oportunamente de la admisión de la demanda de constitución en parte civil, la procesada habría «procedido a darle contestación objetando los daños y perjuicios, solicitando el correspondiente peritazgo… y el interrogatorio de parte al demandante Señor CARLOS EDUARDO OTÁLVARO CORONADO».
En esas condiciones, y como «se desconoció una garantía de carácter constitucional», pide que se decrete la nulidad «invalidando los actos posteriores al auto (sic) admisorio de la demanda de parte civil». CONSIDERACIONES 1. Como quedó esbozado precedentemente, la sala no admitirá la demanda presentada por el defensor de GUZMÁN MANRIQUE. 2.
Es verdad, conforme lo aduce el actor, que la resolución por la cual se admite la demanda de constitución en parte civil debe ser notificada personalmente al investigado y, de no ser ello posible, debe emplazársele. Así lo prevé sin equívocos el artículo 48 de la Ley 600 de 2000: «La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos.
No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». También lo es que las fallas u omisiones en los trámites de notificación de las providencias adoptadas en el curso del proceso pueden conllevar una afectación del debido proceso y, eventualmente, suscitar la invalidación de la actuación: «… la Corte Constitucional… ha sido enfática en señalar que… cuando “las notificaciones se dejan de hacer en la oportunidad o mediante el método previsto en la ley, especialmente en los procesos penales, se incurre en una irregularidad que afecta las garantías procesales de una de las partes” (CC T-1049-2012)”… Igualmente, la Sala de Casación Penal ha sido consistente en indicar que (CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 24.166): “(…) las irregularidades o los errores en que incurre el funcionario judicial en los actos de las notificaciones de la (sic) decisiones proferidas en el proceso penal, atañen al desarrollo y a la ritualidad propia del proceso…”»[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 43941. ] Con todo, no cualquier falencia en ese ámbito provoca indefectiblemente la nulidad; de acuerdo con el principio de trascendencia, «la existencia de la irregularidad, por sí sola, no conduce automáticamente a la invalidación del trámite… debe, además, demostrarse la conculcación efectiva de los derechos del demandante»[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48854. ] Además, las fallas en las notificaciones pueden ser convalidadas por la conducta de quien eventualmente pudo verse afectado por su ocurrencia: « …los efectos invalidatorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá entenderse, con fundamento además en… artículo 310. 4 de la Ley 600 de 2000… que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio…»[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 21 jun. 2014, rad. 14538. ] En otras palabras, «… los defectos en la notificación de una providencia hacen parte de reglas superables, en atención a la posibilidad de reponer el acto conforme a derecho, o de suplirlo mediante conducta concluyente, cuando la parte a la que afecta no acude en la oportunidad prevista para el efecto los mecanismos jurídicos encaminados a su corrección, y por consiguiente, si en este evento por una vía legítima se habría enmendado la falta, resulta improcedente la anulación. (…) “El principio de convalidación impone que, si conocida una irregularidad en la actuación, la parte afectada no alega su existencia a su favor, y por el contrario participa en la celebración del acto consintiendo en la irregularidad, convalida en esa forma su celebración, y no puede posteriormente atacar el mismo acto con base en el vicio observado precedentemente ”[footnoteRef:10]»[footnoteRef:11]. [10: Corte Suprema de Justicia. Casación de julio 7 de 1989.] [11: CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41055. ] 3.
En el caso examinado, se tiene que mediante resolución de 4 de junio de 2008, el despacho instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el apoderado de Carlos Eduardo Otálvaro Coronado. En esa decisión dispuso « citar nuevamente a diligencia de indagatoria a la señora GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, residente en Canadá… y en consecuencia notificarle a la misma la existencia de la investigación, para lo cual se dispondrá de los mecanismos de asistencia internacional» [footnoteRef:12].
No se observa en el expediente - y en esto le asiste la razón al actor - ninguna pieza indicativa de que esta última disposición se haya llevado a cabo. [12: C. O. de la parte civil, fs. 7 y ss. ] Más adelante – tras insistir en el intento de citación y de ordenar a la SIJIN[footnoteRef:13] adelantar todas las labores pertinentes para lograr su ubicación – la Fiscalía profirió la resolución de 11 de abril de 2013, por la cual dispuso la vinculación de GUZMÁN MANRIQUE como persona ausente[footnoteRef:14]. [13: C. O. de la instrucción No. 2, fs. 75 y ss. ] [14: C. O. de la instrucción No. 4, fs. 170 y ss. ] Luego, en decisión de 20 de febrero de 2014, el instructor anuló oficiosamente la vinculación de la procesada tras advertir que desde la misma presentación de la denuncia se contaba con información en el sentido de que residía en « Canadá 208-1801 Dundas St.
West L5C 106» y que, como no se envió el exhorto al que había lugar, « no se le (había) permitido… ejercer su derecho a la defensa» [footnoteRef:15]. [15: Fs. 223 y ss., c. o. de la instrucción No. 4.] Consecuente con lo anterior, el 4 de marzo siguiente se libró el exhorto por el cual se solicitó « al señor cónsul de Colombia en Canadá… recepcionar (sic) diligencia de indagatoria» a GUZMÁN MANRIQUE[footnoteRef:16].
El 4 de julio del mismo año, esa entidad diplomática devolvió el despacho comisorio sin darle trámite, indicando que « se citó a la señora GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE… y nunca hizo presencia»[footnoteRef:17]. Por lo anterior, en providencia de 2 de octubre de 2014 se le declaró nuevamente persona ausente[footnoteRef:18]. [16: Fs. 232 y ss., c. o. de la instrucción No. 5. ] [17: Fs. 284 y ss., c. o. de la instrucción No. 5. ] [18: Fs. 53 y ss., c. o. de la instrucción No. 7. ] Finalmente, el 15 de enero de 2015 se allegó al expediente un escrito signado por GUZMÁN MANRIQUE por el cual otorgó poder a un defensor de confianza[footnoteRef:19], y el 3 de febrero siguiente la fiscal instructora la escuchó en indagatoria.
Al término de la diligencia, la nombrada pidió « copias del proceso» y el despacho accedió a ello[footnoteRef:20]. [19: F. 77, c. o. de la instrucción No. 7. ] [20: Fs. 82 y ss., c. o. de la instrucción No. 7. ] Luego fue proferida la resolución de acusación – de la cual GUZMÁN MANRIQUE se notificó personalmente[footnoteRef:21] - y el defensor de la nombrada, al intervenir en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, reconoció estar al tanto de que « (el) 23 de enero de 2008, formuló demanda de parte civil el apoderado del denunciante»[footnoteRef:22], así como conocer el auto de 4 de junio siguiente, por el cual la misma fue admitida[footnoteRef:23]. [21: F. 272 (vto.), c. o. de la instrucción No. 10. ] [22: F. 13, c. o. de la causa No. 1. ] [23: Ibidem.] Después, al apelar el fallo de primer grado, el defensor cuestionó la condena de reparación de perjuicios aduciendo que (i) la información que hay en el expediente sobre el monto del lucro cesante es contradictoria, pues se indican alternativamente las cifras de $80.000.000 y $200.000.000, y (ii) que el propietario original del inmueble, Carlos Eduardo Otálvaro Coronado, en realidad no sufrió ningún perjuicio de tal naturaleza como consecuencia del delito, pues « fue sometido a un proceso de restitución de inmueble arrendado, quedando sin inquilinos a quienes cobrarle renta alguna».
Su pretensión ante el tribunal fue que « sea revocada la sentencia en su totalidad y a cambio se dicte sentencia absolutoria» [footnoteRef:24]. [24: Fs. 244 y ss., c. o. de la causa No. 5. ] 4. Efectuado el anterior recuento procesal, la sala advierte que la resolución por la cual se admitió la demanda de constitución en parte civil, en efecto, no se notificó adecuadamente a GUZMÁN MANRIQUE; aunque el despacho instructor dijo que utilizaría « los mecanismos de asistencia internacional» con ese fin en realidad no lo hizo, y después declaró a la nombrada persona ausente a pesar de contar con su dirección de notificaciones en el exterior, por lo cual, incluso oficiosamente, debió decretar después la nulidad del trámite.
La ocurrencia formal de la irregularidad es evidente. No obstante, ese dislate no trascendió lo simplemente nominal, porque de todas maneras la acusada se enteró de la existencia del proceso y conoció el contenido íntegro del expediente, incluida la intervención de la parte afectada, desde el 3 de febrero de 2015, cuando rindió indagatoria y solicitó un duplicado de la actuación. A partir de ese momento – es decir, dos años antes del cierre del ciclo instructivo – conoció la pretensión indemnizatoria y pudo oponerse a ella.
En tales condiciones, no se entiende la alegación del demandante según la cual la omitida notificación personal de la admisión de la demanda de constitución en parte civil le impidió a la acusada « darle contestación objetando los daños y perjuicios, solicitando el correspondiente peritazgo». Al margen de la ocurrencia formal del vicio, si GUZMÁN MANRIQUE conoció la demanda presentada por la víctima antes de la culminación de la investigación, es obvio que bien pudo oponerse a la misma – especialmente en consideración al principio de permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000 - y que no se le negó o limitó la posibilidad de solicitar todas las pruebas que a bien tuviera para refutarla, incluida la pericial que echa de menos. Y aunque el censor agrega que la falla en el trámite de notificación le hizo imposible a la defensa practicar « el interrogatorio de parte al demandante Señor CARLOS EDUARDO OTÁLVARO CORONADO» porque éste falleció en el curso del trámite, simultáneamente admitió, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, que sólo pidió esa prueba en la audiencia preparatoria[footnoteRef:25] - no así durante la instrucción - habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
Es más, de acuerdo con el respectivo registro civil de defunción, Otálvaro Coronado falleció el 18 de agosto de 2017[footnoteRef:26], es decir, más de dos años después de la vinculación de GUZMÁN MANRIQUE mediante indagatoria. [25: F. 252, c. original de la causa No. 5. ] [26: F. 98, c. del juicio. ] 5. Así pues, como el actor no acreditó que el dislate denunciado, al margen de su configuración nominal, haya ocasionado una afectación sustancial o material de los derechos de la procesada, la demanda necesariamente habrá de inadmitirse, máxime que la sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada por el defensor de GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE, conforme la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVO EL VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CON SALVAMENTO DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2