JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4939-2025 Radicación No. 67209 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de mayo de 2024.
Con algunas modificaciones, esta confirmó la decisión emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 24 de octubre de 2022, mediante la cual la condenó como determinadora por el delito de peculado por apropiación agravado. CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN I.
HECHOS
1. ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, abogada de 18 ex empleados de la liquidada Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), radicó varias demandas laborales para que se condenara al Fondo Pasivo Social de dicha empresa -FONCOLPUERTOS- al pago de reliquidaciones de prestaciones sociales, salarios moratorios y reajustes de mesadas pensionales, acreencias que carecían de fundamento legal o convencional. 2.
En virtud de ello, los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura fallaron concediendo las solicitudes de la abogada. Estos fallos fueron objeto de acuerdo conciliatorio a través del acta 34 del 3 de abril de 1998, ante la Inspección Octava de Trabajo y Seguridad Social – Regional Cundinamarca, suscrita por GUERRERO MORÁN y la representante de FONCOLPUERTOS, Luz Dary Velasco Córdoba.
El desembolso se ordenó por medio de la Resolución nº. 949 del 28 de abril de 1998, por la suma de $889.900.000, que se hizo efectivo a través de bonos TES clase B, con depósito en la entidad financiera Serfinco S.A., lo que generó un detrimento de dineros públicos. 3. Posteriormente, los pronunciamientos judiciales que condenaron a FONCOLPUERTOS fueron revocados en sede de consulta por distintos Tribunales Superiores del país. 4.
Así, respecto de los ex portuarios José María Cifuentes Perlaza, Bacilio Arce Mosquera, Rosalino Montaño, Uladislao Mosquera, Manuel Dolores Sayuz y César Emilio Bedoya, la procesada, actuando como mandante, reclamó el aumento de las prestaciones sociales con base en la inclusión de la totalidad del CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN tiempo de vinculación laboral y los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Respecto de algunos, solicitó el pago de los tres últimos periodos de descanso remunerado, así como el reajuste de sus pensiones de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de antigüedad. Estas solicitudes, que fueron reconocidas por los Juzgados Laborales 1º y 2º del Circuito de Buenaventura, conciliadas y pagadas por el Estado, posteriormente fueron revocadas por diferentes Tribunales al considerar que carecían de sustento fáctico, toda vez que se pretendía incluir el reconocimiento de días que no fueron trabajados por los ex portuarios por huelga, permisos, licencias no remuneradas y/o faltas. 5.
Respecto del ex portuario Ambrosio Ordóñez, la procesada, actuando como apoderada, reclamó la reliquidación de sus prerrogativas sociales con base en la inclusión del tiempo total laborado y los factores salariales devengados en su último año de servicios, así como el pago de los tres últimos periodos de descanso remunerado, el reajuste de pensión, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de antigüedad.
Esta solicitud fue otorgada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, conciliada y pagada por el Estado. 6. Sin embargo, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en oficio GPSPC-ASNP 293 del 16 de agosto de 2006, declaró que el demandante no tenía derecho a percibir esas acreencias.
Al efecto, advirtió que en el registro de nómina de los últimos doce años de servicio no se halló desembolso de tal incentivo que se reclamaba como base para el ajuste de las CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN prestaciones sociales y, en todo caso, los conceptos que se solicitaban carecían de soporte legal y convencional. 7.
GUERRERO MORÁN, actuando como mandante de Alberto Moy Vargas, reclamó a su favor el pago de indemnización por despido injusto, así como el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Esta solicitud fue acogida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura en decisión del 29 de abril de 1996, conciliada y pagada por el Estado.
La decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2002, en tanto estableció que la vinculación del accionante fue finiquitada por medio de la concesión de una pensión vitalicia. Además, la desvinculación del accionante se dio por la liquidación de Puertos de Colombia, por lo que no procedía la indemnización por expresa disposición legal. 8.
En cuanto a la representación que la procesada adelantó como apoderada de los ex portuarios Luis Felipe Murillo, José Rafael Díaz, Ignacio Vivero y Regulo Rodríguez Montaño, aparece que interpuso demandas requiriendo «el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por no haberse incluido todos los valores devengados en el último año de servicio; reliquidación y pago también de los siguientes conceptos: pensión de jubilación, de las tres últimas vacaciones y de las primas vacacionales, de las dos últimas primas de servicio y de la prima de antigüedad e indemnización moratoria y costas del proceso».
Estos pedimentos fueron acogidos por los Juzgados 1º y 2º Laborales del circuito de Buenaventura, conciliados y pagados por el Estado. 9. Como en otros casos, las condenas fueron revocadas en sede de consulta por los Tribunales de Bogotá y Pereira, quienes consideraron que la indeterminación fáctica de las solicitudes CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN incluidas en las demandas llevó a que no se hubiera podido establecer los ámbitos de litigio, lo que entorpeció el correcto ejercicio de la defensa de FONCOLPUERTOS y llevó a que los jueces laborales incurrieran en el reconocimiento de prestaciones laborales que no se debían.
10. ANA MARÍA GUERRERO MORÁN también actuó como apoderada de los exportuarios Marina Cenelia Herrera, María Angulo de V., Gilberto Portocarrero, Wilfrido Mosquera Durán, Juan de la Cruz Montaño Vallecilla y Lauro Riascos Riascos, frente a los cuales se presentó el fenómeno de la prescripción en la fase de indagación, declarada por el Juzgado Dieciséis Penal Especializado de Bogotá, quien no se pronunció de fondo sobre estos asuntos.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 11. El 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Investigativa Especial para FONCOLPUERTOS, profirió auto de apertura de la instrucción. En ella ordenó adelantar la diligencia de indagatoria a ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, la cual se realizó entre los días 28 de junio de 2007, 25 y 26 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2011. 12.
El 20 de junio de 2011, se decretó el cierre de la instrucción, decisión que fue confirmada el 6 de enero de 2012, tras resolverse el recurso de reposición. 13. El 25 de abril de 2013, se formuló acusación contra ANA MARÍA GUERRERO MORÁN como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado. Esta decisión fue anulada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal, el 27 de marzo de 2014, CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN tras concluir que existían contradicciones entre la imputación fáctica y jurídica con relación al grado de consumación del delito. 14.
Por ello, el 30 de septiembre de 2015, se emitió una nueva resolución de acusación contra ANA MARÍA GUERRERO MORÁN como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado y se ordenó la cesación de los efectos del acta 34 del 3 de abril de 1998. 15. La decisión fue apelada, por lo cual, el 25 de noviembre de 2016, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal confirmó la acusación. En esta providencia aclaró la imputación para señalar que «la misma corresponde a un concurso homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora, por la representación de 18 ex portuarios». 16.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2017. El juicio oral se celebró en sesiones del 24 de julio y 2 de octubre del mismo año. El 24 de octubre de 2022, transcurridos cinco años, se profirió fallo condenatorio contra la acusada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en concurso homogéneo sucesivo. 17.
El a quo le impuso una pena principal de 92 meses y 21 días de prisión, multa equivalente a 4.061,24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Asimismo, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de 6 meses y 8 días.
Le negó la suspensión condicional de la pena y lo otorgó el sustituto de prisión domiciliaria. Además, ordenó algunas medidas de CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN restablecimiento de derecho, el pago de perjuicios, costas, expensas y agencias en derecho a favor de la Nación. 18. La defensa presentó recurso de apelación, lo que llevó a que el 15 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá modificara parcialmente la decisión de primera instancia. Redosificó las penas, reduciendo a 74 meses la de prisión y por el mismo lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la multa la fijó en 3.928,781 salarios mínimos legales mensuales; y, 50 días de prohibición para ejercer la abogacía. También modificó el monto resarcitorio de los perjuicios materiales ocasionados por la comisión del delito a un valor equivalente a 3.928,781 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 19.
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor formula recurso extraordinario de casación, presentando dentro del término legal la demanda, de cuyo aspecto formal se ocupa la Sala. III. LA DEMANDA 20. El defensor de ANA MARÍA GUERRERO MORÁN presentó tres cargos contra la decisión del Tribunal. Primer cargo 21. Al amparo de la causal primera de casación, contenida en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad.
Sostiene que la condena se sustentó a partir de las decisiones CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN revocatorias que emitieron las salas laborales de los Tribunales y de algunos actos administrativos expedidos en el marco de esos procesos, sin haberse valorado la totalidad de los respectivos expedientes. Con ello, el casacionista sostiene que el ad quem le dio un alcance probatorio que no tenían a las sentencias laborales, pues debió haber valorado todo el expediente y no solo algunas piezas procesales. 22.
Sostiene que este error llevó al Tribunal a la indebida aplicación de los artículos 9º, 30 y 397 de la Ley 599 de 2000, así como del artículo 232 de la Ley 600 del mismo año. 23. De manera reiterativa, el censor sostiene que frente a los litigios que adelantó su prohijada en favor de los ex portuarios Cesar Emilio Bedoya, Regulo Rodríguez Montaño, Ignacio Viveros Sánchez, Uladislao Mosquera Alegría, José Rafael Díaz, Rosalino Montaño Vidal, Alberto Moy Vargas y José María Cifuentes, al proceso penal se allegaron varios elementos.
Menciona entre ellos: las demandas, agotamientos de la vía gubernativa, autos admisorios de las demandas, poderes de la parte demandada, contestación de las demandas, audiencias de trámite, decisiones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura y fallos revocatorios de los Tribunales Laborales en sede de consulta. 24.
Asegura que el ad quem hizo un estudio «fragmentado» de la actuación procesal y analizó «escazas piezas procesales» y que a partir de ello concluyó que los pagos ordenados por los Juzgados Laborales fueron indebidos, y que la procesada actuó como determinadora del delito de peculado por apropiación. Sostiene que a esta conclusión solo podría llegarse a partir del estudio CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN completo del proceso y no de unos pocos elementos, lo que configuró un error de hecho por falso juicio de identidad. 25.
En este sentido, alega que el Tribunal erró dándole un valor que no correspondía a las pruebas valoradas, pues, desde su punto de vista, eran insuficientes para concluir la ilegalidad de las decisiones judiciales que reconocieron las prestaciones laborales y, por ello, tampoco la responsabilidad penal de su defendida como determinadora del peculado por apropiación. 26.
Agrega que el hecho de que la decisión haya sido revocada en sede de consulta por los tribunales, no por ello el fallo de primera instancia es prevaricador. Por lo tanto, considera que se decidió la ilegalidad de la actuación a partir de «unas pruebas determinadas, sin evaluar la totalidad de la actuación, poniendo a estas pruebas a decir más de lo que pueden decir, lo que estructura el vicio formulado». 27.
Frente al caso relacionado con el ex portuario Uladislao Mosquera Alegría, pide a la Corte que aplique lo decidido por la Sala de Casación Penal en la sentencia con radicado 53525, en la que, dice, se reconoció que para señalar la ilegalidad del fallo y de los pagos hechos en virtud de él, era necesario valorar la totalidad de la actuación y no solo unos apartes de esta. 28.
En cuando al litigio relacionado con el ex portuario Ambrosio Ordóñez Castillo, el censor asegura que el Tribunal sustentó la condena contra su prohijada a partir del oficio GPSPC – ASNP del 16 de agosto de 2006, emitido por el Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. El documento estableció que el demandante no tenía derecho legítimo a percibir las acreencias CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN sufragadas por la Nación, toda vez que: «(i) en el registro de nómina de los últimos doce años de servicio, no se halló desembolso de tal incentivo (…) verificándose que percibía de manera exclusiva un incentivo vacacional por valor de $35.000 y (ii) en todos los conceptos integrados a la base de liquidación prestacional por el Despacho de Buenaventura (…) no tenían soporte legal ni convencional». 29.
A partir de lo anterior, afirma que el Tribunal sustentó la condena contra la procesada a partir de este oficio, y no del análisis de lo debatido, probado y argumentado al interior del proceso judicial. Asegura que con ello se configuró una violación indirecta a la ley sustancial por falso juicio de identidad, pues la legalidad o ilegalidad de un pronunciamiento judicial no puede determinarse a partir de un simple oficio emanado por una autoridad administrativa, sino a partir de la valoración de la totalidad de la actuación judicial.
Con ello, el ad quem puso a decir a la prueba más de lo que podía. 30. Frente al litigio relacionado con Basilo Arce Mosquera, el demandante alega que a partir de unos cuantos elementos de prueba se concluye, sin más, la ilegalidad de la actuación y de los pagos que se surtieron en virtud de ella. Agrega que este caso es más complejo, pues «ni siquiera se aclara cuál es la situación que estructura la ilegalidad de los pagos convenidos en la Resolución 327 del 6 de abril de 1998 que ordena liquidar la decisión por $80.500.000, todo apunta a que se relaciona con el no agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, aspecto que, en nada tiene que ver con el actuar de mi representada».
Por lo tanto, sostiene que, al no haberse valorado la totalidad del proceso, se estructura un error de hecho por falso juicio de identidad. 31. En el caso de Luis Felipe Murillo, sostiene que no se allegó ninguna pieza procesal y que el ad quem determinó la CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN ilegalidad de la decisión a partir del concepto GPSPC-ASNP 293 del 16 de agosto de 2006, en el que se acusan de «ilegítimas las concesiones otorgadas en beneficio del actor».
El recurrente sostiene que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad al otorgarle a un oficio la potencialidad de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que gozaba la sentencia del 27 de noviembre de 1996 en la que se reconocieron los beneficios laborales. En este caso, asegura que el fallador omitió tener en cuenta lo debatido, probado y argumentado al interior del proceso judicial. 32.
El recurrente argumenta la transcendencia del cargo a a partir de que se le asignó a las pruebas un valor de convicción del que carecen, para concluir la ilegalidad de los fallos y los pagos emitidos en virtud de ellos para quienes eran representados por la procesada. Tal modo de apreciación llevó al ad quem a condenarla como determinadora del delito de peculado por apropiación. Por ello, solicita que se case la sentencia y se absuelva de los cargos a su prohijada.
Segundo cargo 33. En un segundo cargo principal, alega que los fallos de instancia incurren en una violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos 9º, 30 y 397 del Código Penal. 34. El cargo se estructura a partir de la condena relacionada con el caso de Manuel Dolores Sayuz, a quien la procesada representó al interior del proceso laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Sostiene para este caso que el ad quem si valoró la totalidad del CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN expediente, y agrega que acepta los hechos y las pruebas analizadas por el Tribunal. Sin embargo, asegura que los artículos 9º, 30 y 397 del Código Penal y el 232 de Procedimiento Penal no eran los llamados resolver el asunto, pues en lo que tiene que ver con aquella decisión laboral, la conducta es atípica. 35.
Asegura que así lo encontró la Sala de Casación Penal bajo el radicado 53525, al confirmar la absolución a favor de la juez segunda laboral del circuito de Buenaventura por el delito de peculado a favor de terceros por la sentencia dictada a favor de Manuel Dolores Sayuz. El recurrente cita la decisión de la Corte que afirma que dicha decisión no fue ilícita, pues se adoptó a partir del criterio jurisprudencial vigente para la época. 36.
Por lo tanto, el libelista sostiene que, si la conducta de quien es señalado como autor es atípica, por el principio de accesoriedad no puede condenarse al partícipe, pues si la procesada «es condenada por determinar a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA para cometer un delito de peculado por apropiación, y esta funcionaria fue absuelta en dos instancias (…) por vía de atipicidad, es evidente que se presenta una indebida interpretación de la determinación». 37.
Reconoce que la decisión de la Sala de Casación Penal no fue tenida en cuenta por las instancias porque se produjo después de la primera condena y no fue allegada como prueba al proceso. Sin embargo, considera que, por no tratarse de una prueba sino de un criterio de interpretación, en el marco del precedente jurisprudencial, es aplicable al caso.
En particular, porque hay identidad de hechos. CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN 38. De ese modo, sostiene que frente a este caso no puede sostenerse la tipicidad del comportamiento del determinador cuando hay ausencia de tipicidad en el autor, por lo cual es claro que se aplicaron indebidamente los artículos mencionados, al sancionar al determinador de una conducta atípica.
A partir de lo anterior, solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada en lo relacionado a su actuación frente al caso de Manuel Dolores Sayuz. Tercer cargo 39. En un tercer cargo principal, el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad que llevó a la indebida aplicación de los artículos 9º, 30, 397 del Código Penal y 232 de Procedimiento Penal. 40.
Sostiene que el error se configura ya que a partir de los medios de prueba las instancias dieron por probada la determinación criminal por parte de la procesada, otorgándole un alcance de convicción que no tienen, pues no son suficientes para acreditar la forma de participación criminal. 41. Argumenta que, a partir de unos elementos de prueba, como las demandas, los memoriales, el seguimiento a los procesos, la asistencia a las diligencias, las sentencias revocadas y tachadas de ilegales, se concluye en la responsabilidad penal de la procesada como determinadora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
No obstante, dichos elementos de prueba no dicen nada respecto de la determinación criminal, CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN porque no demuestran el elemento de acuerdo subjetivo entre el determinador y el determinado. 42. Sostiene que «no existe una sola prueba de una cercanía, amistad, pago, reunión, en la que mi representada haya determinado instigado persuadido o convencido de realizar la conducta punible, pero, a partir de su experiencia y conocimiento en asuntos laborales, el haber presentado las demandas con peticiones que no se consideran procedentes, se entiende como una forma de determinación». 43.
Por lo tanto, al considerar que no se demostró el elemento subjetivo de la participación, pues, dice, se les dio a las pruebas aportadas un alcance que no tenían para demostrar este punto, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se absuelva a su defendida. IV. CONSIDERACIONES 44. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en estos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 45.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No es una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN 46. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 47.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia, que la hacen ilegal. 48.
La Sala anticipa que admitirá el segundo cargo de la demanda de casación para revisar de fondo la alegación sobre la atipicidad de la conducta de ANA MARÍA GUERRERO MORÁN en relación con su actuación como apoderada del ex portuario Manuel Dolores Sayuz. Así las cosas, exclusivamente para dicho reproche, se surtirá traslado al Ministerio Público para que emita su concepto según lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 49.
Respecto a los otros cargos, la Sala advierte que no reúnen los requisitos necesarios para ser admitidos, pues carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiados de fondo y no acreditan ninguna modalidad de infracción directa o indirecta de la ley sustancial. Adicionalmente, los reproches no tienen la CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN entidad necesaria para incitar una decisión diferente a la adoptada por las instancias al carecer de idoneidad sustancial.
Primer cargo 50. El censor aduce que el fallo de segunda instancia que confirmó la condena proferida contra su representada por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora, contiene un yerro sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, pues la determinación se sustentó a partir de unas decisiones revocatorias que emitieron las salas laborales de los Tribunales y en algunos actos administrativos expedidos en el marco de esos procesos, sin haberse valorado la totalidad de los respectivos expedientes.
Con ello, el casacionista sostiene que el ad quem le dio un alcance probatorio que no tenían a las sentencias laborales, pues debió haber valorado todo el expediente donde se dictaron y no solo algunas piezas procesales. 51. La Sala reitera que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque distorsiona su exacta expresión (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) 1. 52.
Para demostrar este yerro, la jurisprudencia ha establecido que el casacionista tiene la carga de cotejar la expresión literal de la prueba con las referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la desfiguración del elemento, en 1 Cfr. CSJ AP1853-2017, rad. 49314. CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN cuanto se le hizo decir algo distinto a lo que realmente informa o expresa.
En otras palabras, le corresponde indicar cuales expresiones incluidas en el fallo atacado fueron agregadas, cercenadas y/o transliteradas por el juzgador, o qué expresiones en concreto que la prueba no contiene se le adicionan en la sentencia2. 53. Además, también le atañe al censor demostrar que ninguno de los fundamentos probatorios adicionales en los que se basa la sentencia tienen la capacidad de sustentar las conclusiones a las que arribó y que solo en virtud de la adición o tergiversación de la prueba se sostiene el fallo3.
Este rasgo estructural de la debida argumentación del cargo ilustra que debe ser trascendente. 54. La argumentación planteada por el recurrente no cumple con estos criterios que pacíficamente ha reiterado la Sala. La demanda se limita a afirmar que las instancias dieron un valor que no tenían a ciertas pruebas, en particular los fallos de segunda instancia que en sede de consulta revocaron las decisiones de los juzgados laborales, así como algunos actos administrativos y oficios que declaraban la ilegalidad o falta de fundamento de las pretensiones de la demandante en sede laboral.
Este postulado enseña la incorrección de la censura, porque si se duele de que el juzgador de segundo grado le dio un valor que no tienen a ciertas pruebas, no era el error de hecho por falso juicio de identidad el idóneo para enfocar el ataque. Tal falencia deb��a ser denunciada bajo los parámetros de un error de derecho por habérsele asignado a la prueba un valor que la ley no le asigna o desconocer el que le otorga. 2 Cfr. CSJ AP2313-2016, rad. 47618. 3 Ibidem.
CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN 55. En todo caso, el censor no traslitera ni menciona los apartados específicos en los que supuestamente el Tribunal incurrió en alguna tergiversación de la prueba, o que evidenciara en qué aspectos específicos la prueba fue adicionada, cercenada o trasmutada, haciéndole decir lo que no estaba contenido en ella. 56.
El argumento reiterativo planteado por el recurrente no es más que un disenso entre su apreciación y la del fallador acerca de la apreciación de las piezas procesales aportadas en los juicios laborales, que consideró demostraban la ilegalidad de las decisiones de los juzgados laborales. A partir de ellas concluyó el tribunal que fueron determinadas por la aquí procesada y que llevaron al reconocimiento de las acreencias laborales sin fundamento jurídico, pero el censor no ilustra que el fallo haya deformado el contenido de lo que esos documentos expresan literalmente.
En este sentido, el libelista no asumió la carga de contrastar la expresión literal de las pruebas con los contenidos de la sentencia del Tribunal y evidenciar, con citas textuales, alguna tergiversación. 57. El censor, más allá de afirmar que el supuesto error llevó a la condena de su prohijada para sustentar la trascendencia del yerro, no ofrece argumentos adicionales para acreditar materialmente dicha incidencia, carga que también le correspondía. 58.
La Sala considera importante precisar que las críticas del defensor contrarían el principio de corrección material, pues los falladores de instancia no determinaron la configuración del peculado por apropiación exclusivamente a partir de las piezas CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN procesales del litigio laboral traídas como prueba, en especial las decisiones revocatorias de segunda instancia. Los juzgadores asumieron de manera particular el análisis de la ilegalidad de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones laborales que hizo la procesada a favor de sus representados, a partir de la legislación que entonces regulaba esos asuntos. 59.
Por ejemplo, en relación con las reliquidaciones por la no inclusión al retiro de días realmente no laborados, el a quo estudió varias disposiciones legales, entre ellas, el artículo 44 numerales 4 y 8 y el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 1 y 2 del Decreto 1647 de 1967.
A partir de estas normas, las cuales cita en la providencia, sostiene que: [e]n los eventos de huelga, no está obligado [el empleador] a pagar salarios o conceptos, aun cuando la misma fuera lícita, según el precepto acabado de transcribir, ni mucho menor si la suspensión colectiva del trabajo es declarada ilegal, de modo que el descuento por días huelga es justificado, por no existir causa que sustente la falta al trabajo.
También ha de apreciarse que los pagos a los empleados públicos y trabajadores oficiales deben ser por servicios rendidos, estando el empleador en la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente autorización legal. Por lo tanto, concluyó que: No media hesitación para el Estrado que ordenar el pago de acreencias laborales y sus consecuentes reliquidaciones, reajustes pensionales y pago de indemnización moratoria, sustentada en la inclusión de días no laborados por huelga, permisos o licencias no remuneradas y/o faltas, comporta un reconocimiento de unas sumas sin ningún soporte y fundamentación jurídica, e implica un detrimento patrimonial injustificado para las arcas estatales.
CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN En el caso concreto, es claro que varias providencias judiciales, pagadas mediante el acta de conciliación 34 de 1998 y sendas resoluciones administrativas, según lo precisado en las referidas tablas, reconocieron sin ningún fundamento los referidos conceptos laborales, producto de incluir en la liquidación días que habían sido descontados por COLPUERTOS producto de ausencias originadas por huelga, sanciones, permisos o licencias no remuneradas y/o faltas, y, en consecuencia, generando una acreencia inexistente a cargo de la Nación, que conllevó a la diferencia en el monto a pagar producto de dichas prestaciones sociales, así como de la indemnización moratoria, sin que adicionalmente se hubiere demostrado la mala fe del empleador. 60.
En cuanto al ilegal reconocimiento de una indemnización por despido injusto con ocasión a la terminación del contrato de trabajo originada en la liquidación de COLPUERTOS y su consecuente indemnización moratoria, el a quo se remitió a los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991, así como las disposiciones 1, 2, 3, 4 y 24 del Decreto 035 de 1992.
A partir de ellas afirma que: En ese orden, no media hesitación alguna para el Despacho que la normatividad de la época facultaba a COLPUERTOS a terminar unilateralmente los contratos de trabajo de los portuarios de esa entidad en razón de la liquidación de la empresa estatal, sumado a que el reconocimiento pensional en el marco de la liquidación de la precitada entidad estatal comporta además la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal reglamentaria (…).
Por manera que resulta palmario que (…) la indemnización por despido sin justa causa consagrada en las reglas señalas del Decreto 2127 de 1945, no era aplicable, mucho menos la regla 64 del CST, toda vez que al existir otra norma especial, posterior y pertinente son las consecuencias jurídicas de ésta las que gobiernan el caso y lo resuelven (…).
Por lo tanto, sostener que terminar unilateralmente el contrato de trabajo a los exportuarios de COLPUERTOS producto de la liquidación de la empresa, origina la indemnización referida, no tiene ningún sustento legal y contraría las disposiciones citadas, así como los principios hermenéuticos del derecho (…). CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN Entonces, no existe asomo de duda en cuanto que era ilegal reconocer la indemnización por despido sin justa causa como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo originado en la liquidación de COLPUERTOS, lo mismo que la consecuente indemnización moratoria, reliquidación de prestaciones sociales y reajustes pensionales. 61.
Respecto a la ilegal “bonificación de cumplimiento”, el A quo citó lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre esa materia, a partir de lo cual concluyó que: Es así como se evidencia que de acuerdo con esta definición, salario es lo que reciba el trabajador en dinero o especie, siempre y cuando impliquen directa retribución de servicios, y en ninguna de ellas está taxativamente señalados la bonificación de cumplimiento, por lo que se configura la ilegalidad de lo reconocido en las sentencias señaladas en la tabla pluricitada (sic), que fueron acordadas pagar mediante acta 34 y finalmente canceladas mediante resoluciones administrativas; actuaciones que se obtuvieron sin derecho alguno a ello y que generaron rubros económicos que incrementaron el peculio de terceras personas. 62.
Respecto al caso de Basilio Arce Mosquera, el demandante sostiene que los juzgadores no aclararon qué aspecto estructuró la ilegalidad de los pagos ordenados a partir de la sentencia, diciendo que «todo apunta a que se relaciona con el no agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, aspecto que, en nada tiene que ver con el actuar de mi representada, y que obedecería a situaciones que escapan de sus posibilidades».
En esta alegación, advierte la Sala la falta de corrección material en la construcción del argumento, pues la posibilidad esgrimida por el censor fue expresamente descartada por el A quo, quien sostuvo: Acompasando estos lineamientos con los eventos materia de estudio, no ofrece duda que las sentencias emitidas por los referidos juzgados laborales del circuito de Buenaventura, surgieron mucho antes del 19 de octubre y 01 de diciembre de 1999, para cuando se estableció el tema relativo a la obligatoriedad de ejercer el grado jurisdiccional CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN de consulta respecto de los fallos adversos a COLPUERTOS o FONCOLPUERTOS, de forma que no es viable derivar ilicitud alguna contra la acusada por el hecho que para la época de la emisión de las sentencias no se tuviera la definición en la jurisprudencia nacional sobre la perentoriedad del ejercicio del grado oficioso de revisión comentado, sumado a que el sometimiento de la actuación al mismo no corresponde a un deber atribuido por la Ley a la parte actora, sino en principio a la judicatura por tratarse de un trámite oficioso, que para ese momento, tenía en duda su obligatoriedad. 63.
Ante esa realidad, que no enfrenta el censor en su demanda, su propuesta se ve orientada a cuestionar la condena desde su propia perspectiva de valoración, pero sin acreditar la existencia del aludido error de hecho bajo la modalidad invocada, esto es el falso juicio de identidad, razón por la cual sus planteamientos no concitan un examen de fondo. 64.
Realmente, la censura propuesta en este primer cargo pretende invitar a la Sala a que haga un nuevo análisis de instancia, y así, que en esta sede se evalúen los mismos planteamientos que fueron objeto de la apelación, pero esa postura se opone a los enunciados fines del recurso extraordinario. 65. Por lo demás el censor no demuestra la trascendencia del yerro que invoca, pues si de lo que se queja es de una supuesta falta de análisis de lo que puntualmente contenía cada uno de los expedientes laborales tramitados con ocasión a las demandas formuladas por su representada, ha debido indicar a la Sala qué fue lo que se dejó de valorar y cómo esos elementos de juicio allí contenidos cambiarían el sentido de la decisión. 66.
Este aspecto no podía dejarse de lado, en la medida en que como ya se mencionó, los juzgadores de instancia asumieron de manera particular el análisis de las solicitudes de CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN reconocimiento de prestaciones laborales que hizo la procesada a favor de sus representados a partir de la legislación que entonces regulaba esos asuntos, concluyendo en su completa ilegalidad.
Tercer cargo 67. El censor alega que el fallo de segunda instancia incurrió en un yerro sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad. A partir de unos elementos de convicción, como las demandas laborales, los memoriales, el seguimiento a los procesos, la asistencia a las diligencias, las sentencias revocadas y tachadas de ilegales, se concluyó la responsabilidad penal de la procesada como determinadora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
Pero tales elementos de juicio nada dicen respecto de la determinación criminal, al no acreditar el necesario acuerdo subjetivo entre el determinador y el determinado, sin que exista en el expediente prueba que demuestre tal injerencia. 68. En este cargo, de nuevo, el recurrente incumple con la carga que impone la causal escogida, esto es, indicar qué expresiones del contenido de la prueba fueron agregados, cercenados y/o tergiversados por el juzgador para llegar a la conclusión que se cuestiona como carente de prueba. 69.
La Sala destaca que las instancias valoraron varios hechos indicadores para corroborar la determinación de la procesada en el delito de peculado por apropiación agravado. Así, el ad quem sobresaltó que la actuación dolosa de la procesada se refuerza a partir de considerar el contexto histórico en que ocurrió la conducta, pues: CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN las pretensiones formuladas se gestaron en medio de masivos cobros irregulares por parte de abogados y los extrabajadores, quienes de manera generalizada y en vista de la liquidación de la Empresa Portuaria, del desgreño administrativo de la misma y su pronta desaparición, entablaron altísima cantidad de reclamaciones, aún sin justificación alguna, amparados en interpretaciones amañadas de Convenciones Colectivas de Trabajo, con de una y otra forma concurrencia de jueces y funcionarios de esa entidad estatal. 70.
Bajo esa lógica, los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta el precedente que ha reconocido el contexto de criminalidad en el cual ocurrió el desfalco a FONCOLPUERTOS, citando que: (…) Hacia por lo menos dos años (noviembre de 1996) desde cuando los diversos medios de comunicación escrita y oral de Colombia venían registrando en forma confusa noticias entorno a la millonaria defraudación, precisamente con ocasión del masivo cobro irregular de obligaciones laborales ya pagadas o reliquidaciones infundadas, que se sustentaron en resoluciones espurias, mediante la connivencia entre ex trabajadores, abogados litigantes quienes los representaban, así como apoderados de la empresa, ex directivos de Colpuertos, directivos de Foncolpuertos y los más importante, funcionarios judiciales (…)4. 71.
Esta situación, dice el Tribunal, de conocimiento general, fue aprovechada por los ex portuarios y sus abogados, para sacar provecho propio en perjuicio de la Nación. Esta fue la realidad que también aprovechó la acusada, quien reconoció que representó a más de 60 ex trabajadores de COLPUERTOS en sus reclamaciones laborales. Al respecto, el a quo consideró: Todo aquel ámbito de la empresa portuaria fue aprovechado por la procesada mentada, pues con el recuento anterior, se muestra como la participación en el pacto conciliatorio, así como las demandas y reclamaciones presentadas ante FONCOLPUERTOS se realizaron en 4 CSJ SP 12 may. 2010, rad. 29799, citado en la decisión de primera instancia, pág. 37.
CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN tiempo en el que ya era de conocimiento nacional a través de los medios de comunicación las irregularidades que se estaban presentando entorno de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y que llevaban a determinar el actuar para obtener un provecho económico. 72.
Adicionalmente, las instancias aseguraron que el contexto de corrupción en el que actuó la procesada, así como su experiencia y reconocimiento en litigios laborales relacionado con FONCOLPUERTOS, reconocido por ella misma durante su declaración, dan cuenta de que tenía pleno conocimiento sobre la inexistencia de obligaciones pendiente por parte de la entidad estatal.
A sabiendas de eso, promovió múltiples demandas y cobros, con el propósito de obtener pagos no debidos, aprovechándose del estado de ilegalidad alrededor de la liquidación de empresa de Puertos de Colombia. 73. El recurrente no cuestiona esos racionamientos. Apenas sostiene que el hecho de que su prohijada hubiese presentado peticiones improcedentes, que le fueron concedidas, no es suficiente para señalarla como determinadora del delito de peculado por apropiación. Dice que debe existir «una prueba de la determinación criminal, una reunión, un pago, una solicitud, algo que permita conectar la conducta de determinador con el determinado». 74.
Ciertamente, el Tribunal concluyó que la conducta desplegada por la procesada «constituyó un medio idóneo para determinar a los servidores señalados a realizar la conducta antijurídica, en tanto impulsó el trámite estatal que desembocó en el pago de una millonaria suma a favor de particulares, en deterioro del peculio público, en un claro ejemplo de comportamiento secuencial propio de la determinación en cadena, que ocurre o puede suceder cuando el autor y el instigador media la intermediación de otro instigado».
Este criterio sobre la participación ha sido aplicado pacíficamente para esta clase de asuntos por esta Sala, al sostener que: CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN No en pocas oportunidades, la Corporación ha tenido oportunidad de analizar un reparo como el propuesto, esto es, la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal y, consecuente falta de aplicación del cuarto, en casos en los cuales, particulares, a través de múltiples acciones legales y administrativas, lograron acceder al pago de acreencias laborales o pensionales de forma irregular, en desmedro del patrimonio público.
Así, han sido varios los casos en los que, en razón del proceso de liquidación de Foncolpuertos, se detectaron innumerables anomalías que llevaron al desfalco del Estado a través de la señalada entidad, los cuales, comportaron un entramado administrativo complejo del cual participaron varios servidores públicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa real, el reconocimiento o reliquidación de derechos prestacionales a ex trabajadores de la empresa por iniciativa de estos.
En esa línea, respecto del título de imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que deben responder a título de determinadores, en la medida que gestaron el propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho porque excedían los límites permitidos en la ley laboral –convencional-, de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito5. 75.
En todo caso, se reitera que más allá de ofrecer amplias consideraciones sobre la figura del determinador, el censor no da a conocer de qué manera el ad quem adicionó, tergiversó o trasmutó la prueba que llevó a confirmar la condena contra ANA MARÍA GUERRERO MORÁN, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, razón por la cual se inadmitirá el cargo. 5 CSJ AP. 9 dic. 2010, rad. 31793, SP, 2 mar. 2011, rad. 30970, AP1656-2016, rad. 47672, AP324-2016, rad. 47168 y SP1263-2020, rad. 52180, AP2234-2024, rad. 64715, SP053- 2024, rad. 59864 entre muchas otras.
CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. INADMITIR los cargos primero y tercero de la demanda de casación promovida por el defensor de ANA MARÍA GUERRERO MORÁN contra la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación formulada por el defensor de ANA MARÍA GUERRERO MORÁN contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, CÓRRASE TRASLADO al Ministerio Público para que dentro del término legal emita el concepto establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF0B3A826B96DE517C2E230D430F8728E82803FFB42DE010A94531000F0C51D9 Documento generado en 2025-08-13 CASACIÓN 67209 CUI: 11001310401620170000501 ANA MARÍA GUERRERO MORÁN 29