CUI: 11001600009220150018701 Segunda instancia n.º 60470 Alfonso Rafael Gómez Nieto Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP4939-2022 CUI: 11001600009220150018701 Radicación n.º 60470 Acta n° 250 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alfonso Rafael Gómez Nieto contra la providencia del 19 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad de la actuación que cursa en su contra por los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción. II.
HECHOS 1.- Conforme con lo señalado por la Fiscalía, Alfonso Rafael Gómez Nieto está siendo investigado porque, en su condición de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, se concertó con otras personas para ofrecer a Fabio Sagastuy la adjudicación, vía remate, del vehículo automotor, tipo camioneta de marca Toyota línea Hilux, modelo 2012 por un valor de $ 39.800.000.
Una vez recibido el dinero exigido, la organización criminal entregó documentos públicos y privados falsos a la víctima, que lo certificaban como propietario de dicho bien. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 3 de mayo de 2021, ante la Juez 3ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Alfonso Rafael Gómez Nieto por los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción, no siendo aceptados lo cargos.
La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.- El 28 de julio posterior[footnoteRef:1], el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación. [1: Cfr. Archivo digital: 03. Escrito de acusación No. 11001600092201500187.pdf.] 4.- La audiencia de formulación de acusación inició el 21 de septiembre de 2021.
En esa oportunidad, la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en 4 premisas a saber: 4.1.- La primera, hace referencia a que el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá dejó vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigación y a pesar de tal circunstancia, a través de resolución n.° 0093 del 26 de abril de 2021 fue designado como Fiscal de apoyo del homólogo 23, calidad bajo la cual actuó en el trámite, en la audiencia de imputación, sin que la Juez de garantías ejercitara alguna clase de control sobre ese aspecto.
Aquella circunstancia implica invalidar lo actuado porque, en su criterio, se trata de un fiscal que no posee competencia y a través de la figura del «autoapoyo» asumió la imputación de manera caprichosa y sin ninguna objetividad. 4.2.- La segunda, tiene que ver con la limitación que hizo la juez de control de garantías a la intervención de la defensa técnica y material del procesado en la audiencia. Al respecto, indicó que el despacho negó su solicitud de suspender esa diligencia de imputación que elevó con fundamento en la imposibilidad de entrar a su oficina –argumentando razones orden público-, donde tenía varios documentos encaminados a exponer diversas observaciones a la imputación con el fin de que dicha funcionaria realizara control a la misma. 4.3.- La tercera, la funda en la vulneración de la garantía del non bis in ídem porque, dice, existe una investigación con radicación 11001600092201500162 que se adelanta en contra del acusado por los mismos hechos y con fundamento en las mismas pruebas y supuestos fácticos que la que ahora concita la atención de la Sala y, aun cuando intentó plantear tales argumentos en la audiencia preliminar, la juez no le permitió desarrollarlos, a pesar de que la jurisprudencia ha indicado que por excepción se puede ejercer un control de legalidad por desacierto en la calificación jurídica. 4.4.- La cuarta hace referencia a que en el escrito de acusación no se especifica de manera adecuada cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan cada uno de los delitos endilgados.
Adujo que tal irregularidad se presentó desde la imputación, sin embargo, la juez de control de garantías en lo que considera una «mal entendida imparcialidad», descuidó su rol de directora de la audiencia dejando de ejercer control material de dicho acto. 5.- Alfonso Rafael Gómez Nieto coadyuvó la petición de su defensor, resaltando que el fiscal que adelantó la imputación tuvo una actitud hostil en su contra, al punto que, en su criterio, ocultó actuaciones que le eran favorables. 6.- De la solicitud de nulidad se le corrió traslado, a la fiscalía, al ministerio público y al apoderado de la víctima, quienes se pronunciaron así: 7.- El fiscal se opuso a la petición de nulidad.
Refirió que no es posible predicar la incompetencia de los fiscales, ya que solo procede frente a las actuaciones de los jueces. Aseguró que existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en los que se ha precisado que no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por el hecho de que el fiscal haya dejado vencer los términos de la indagación, pues la misma se puede adelantar en cualquier tiempo, siempre y cuando no haya operado el término de prescripción de la acción penal.
Frente a la vulneración del non bis in ídem indicó que no se han acumulado las 5 investigaciones seguidas contra el acusado en virtud a que se trata de causas con hechos y víctimas diferentes. 7.1.- Afirmó que la defensa tiene la facultad de dejar las constancias que considere pertinentes frente a la imputación y a la acusación, e incluso realizar control material cuando observe errores protuberantes que vulneren los derechos fundamentales del procesado, lo cual no sucede en este caso, pues la inconformidad radica en que la investigación se está adelantando por múltiples delitos respecto de los cuales se discriminan los hechos jurídicamente relevantes que a cada uno de ellos concierne. 8.- Para el representante del ministerio público, el defensor confunde la competencia del juez con la de la Fiscalía. Refirió que no observa ninguna irregularidad en la labor de la juez de control de garantías, toda vez que el defensor del procesado pretendió impedir el desarrollo normal de la imputación, ante lo cual la referida funcionaria realizó llamados de atención para que no insistiera en planteamientos improcedentes en una diligencia de mera comunicación. Agregó que el togado desconoce la estructura del proceso penal, toda vez que la audiencia de acusación aún no ha concluido y la fiscalía puede realizar ajustes y modificaciones al escrito de acusación, sin que sea posible, afirmar, a partir del contenido de la pretensión de nulidad, que en el proceso se vulneran las garantías del procesado. 9.- La víctima, por su parte, manifestó que no haría uso del traslado.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 10.- Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa. 10.1.- En cuanto a la incompetencia del fiscal, aseguró que conforme con lo previsto en la Ley 938 de 2004, los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional y actúan en representación de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que no existió ninguna irregularidad en la audiencia de formulación de imputación porque mediante acto administrativo se asignó el caso al Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, como funcionario de apoyo. 10.1.1.- Indicó que no se puede invocar la nulidad de lo actuado con fundamento en que la fiscalía dejó vencer los términos de la indagación a los que se refieren los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ya que para ello podía acudir a la figura de la recusación establecida en el numeral 8º del artículo 56 ejusdem.
Además, manifestó que la superación de la barrera temporal prevista en esas normas no implica que la fiscalía pierda la posibilidad de formular imputación contra el procesado, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción penal, que no es el caso. 10.2.- En lo que se refiere a la suspensión de la imputación, refirió que no existió ninguna irregularidad cuando la juez de control de garantías no accedió a la suspensión de la audiencia preliminar con el fin de aportar elementos materiales probatorios, pues la imputación es un acto de mera comunicación que busca que el procesado conozca los cargos, los elementos materiales probatorios y la oportunidad de allanarse a cargos, sin que en ese escenario preliminar se puedan suscitar controversias propias del juicio oral.
Concluyó que la juez de garantías obró acertadamente como directora de la audiencia y conforme con las previsiones del artículo 27 de la Ley 906 de 2004. 10.3.- En lo que tiene que ver con la vulneración al principio de non bis in ídem, manifestó que tanto en el proceso 110016000092201500162 como en las presentes diligencias identificadas con el n.° 11001600009220150018701, se está investigando la posible comisión de varios delitos atribuidos a Alfonso Rafael Gómez Nieto, por hechos y víctimas diferentes, por lo que no se puede pregonar lesionada esa garantía de estirpe constitucional. 10.3.1.- Indicó que no es causal de nulidad que la Fiscalía, en su campo de acción, no solicite la conexidad de las distintas actuaciones que cursan contra Alfonso Rafael Gómez Nieto, toda vez que el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal dispone que por «cada delito se adelantará una sola actuación procesal», y, además, todos los asuntos seguidos contra Gómez Nieto se refieren a víctimas diferentes y por razón del perjuicio económico que cada uno tuvo es que se promovieron distintos procesos. 10.4.- La petición de nulidad, en cuanto discute los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el acto de imputación, tampoco es admisible porque se trata de un acto de parte, es decir, una simple postulación frente a la cual la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, generalmente no afecta la validez del proceso. 10.4.1.- En adición, la nulidad de la acusación tampoco es procedente porque ese acto procesal aún no está completo.
Si bien resulta válido que la defensa exija explicaciones, o eleve solicitudes de corrección y aclaración del escrito, las mismas fueron postuladas antes de que aquel acto quedara debidamente estructurado. 10.4.2.- Agregó que, los cuestionamientos frente a la imputación resultan inconducentes porque, además de tratarse de un acto cumplido, los mismos están enfocados a aspectos que son incuestionables con anterioridad al juicio oral por estar anexos a la potestad de la fiscalía, como lo es la exposición de los fundamentos fácticos con los que conformará las bases jurídicas que respaldan la atribución de los delitos por los que está siendo investigado.
Además, refirió que la solicitud de nulidad se funda en la ausencia de control material sobre los hechos jurídicamente relevantes o los hechos indicadores, labor que está vedada al juez de garantías en la imputación y al de conocimiento en la acusación. V. EL RECURSO 11.- Inconforme, la defensa apeló la decisión de primera instancia para insistir en la nulidad del trámite. 11.1.- En lo que respecta a la falta de competencia del fiscal, discrepa de la posición del a quo, pues considera que la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial.
Resaltó que en ningún momento está cuestionando que la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, pues la pretensión de nulidad se encamina es a mostrar que el fiscal que conoció la indagación y dejó vencer los términos de la misma [artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004], buscó de manera caprichosa su reasignación, como fiscal de apoyo, para participar en la audiencia de imputación. Tal es la razón por la que, en su criterio, el funcionario que actuó en la diligencia no tenía competencia para ello. 11.2.- Reiteró que se le cercenó la oportunidad de intervenir en la audiencia preliminar, coartando de esta manera la posibilidad de exponer los reparos frente a la imputación y otros aspectos como la falta de querella frente a algunos de los delitos endilgados a su representado. 11.3.- Afirmó que es procedente la nulidad por vulneración del non bis in ídem pues, aunque trajo a colación dos procesos que cursan contra su prohijado, se dejó de lado examinar que las acusaciones son prácticamente iguales y las pruebas de un trámite se utilizan para el otro.
Manifestó que ese aspecto es de vital importancia porque es el juez de garantías y los magistrados que conocen la acusación, quienes han de intervenir en desarrollo del equilibrio de armas. 11.4.- Aseguró que la Corte Constitucional, en providencia C-464-2014, estudió el tema del concurso aparente indicando que se configura cuando ilusoriamente exista concurrencia de tipos penales sobre una conducta.
En ese entendido, para no atentar contra el non bis in ídem se debe indicar a cuál delito se adecúan los hechos, pero Alfonso Rafael Gómez Nieto es investigado por actuaciones que supuestamente desplegó como juez de la República, lo cual hacía necesario subsumir en el delito las actividades desarrolladas en virtud de esa función y no la multiplicidad de conductas punibles por las que fue acusado. 11.5.
Dice, de otra parte, que es obligación de la Fiscalía exponer con claridad la relación de los hechos jurídicamente relevantes, según se extrae del contenido del numeral 2º del artículo 282 de la Ley 906 de 2004. Reseñó que, si bien la acusación es un acto de parte, también lo es que la Corte Suprema de Justicia ha efectuado controles materiales excepcionales al escrito.
Ese control es el que echa de menos a partir de exponer que (i) no existió querella en el delito de estafa; (ii) no se mostró cuál es el acto contrario a la ley que soporta la acusación por el delito de prevaricato por acción, y (iii) iguales yerros de fundamentación aquejan a la calificación de las demás conductas punibles que se atribuyen a su representado. 12.- Alfonso Rafael Gómez Nieto coadyuvó los argumentos de su defensor, sin consideraciones adicionales.
VI. NO RECURRENTES 13.- El delegado de la fiscalía se opuso a las postulaciones del defensor. 13.1.- Consideró que, tal y como lo señaló el a quo, la incompetencia se predica de los jueces de conocimiento y no de los fiscales. Aseguró que la asignación de apoyo del fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá no fue producto de ninguna «jugada» sino de movimientos administrativos de cambios de funcionarios e incluso de traslados a otras ciudades. 13.2.- Afirmó que los impedimentos y recusaciones son resueltos por la fiscalía cuando los impulsa el procesado o su defensor, pero no corresponde al juez decidir la competencia de un fiscal cuando el mismo es designado como encargado del caso.
Insistió en señalar que el espíritu del apoyo tiene como fundamento que ninguna actuación se dilate, por lo que el fiscal designado puede ejercer la titularidad de la acción penal sin que tal hecho genere la nulidad de lo actuado. 13.3.- En lo que tiene que ver con la doble incriminación, manifestó que se trata de casos, hechos y víctimas diferentes, por lo que considera que no se debe acceder a la petición de nulidad. 14.- El represente del ministerio público señaló que (i) la defensa dejó de demostrar la trascendencia en la afectación de las garantías fundamentales de su defendido cuando indica que el fiscal que dejó vencer el lapso para adelantar la indagación, fue el mismo que realizó la audiencia de imputación;
(ii) no existió ninguna irregularidad cuando la juez de garantías emitió una orden, pues la solicitud de aplazamiento de la imputación estaba encaminada a cuestionar un acto de comunicación en cabeza de la fiscalía, desconociendo el carácter adversarial del sistema; (iii) no existe desconocimiento del non bis in ídem dado que, aunque existe identidad fáctica y probatoria entre los procesos que se adelantan contra el procesado, se trata de hechos y víctimas diferentes y;
(iv) no es procedente solicitar la nulidad de acusación cuando la misma no se ha podido formular. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1.- Competencia 15.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 16.- En consecuencia, se abordará el estudio del recurso de apelación propuesto por la defensa en contra del auto del 19 de octubre de 2021 que negó la solicitud de nulidad presentada durante la audiencia de formulación de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7.2.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 17.- Corresponde a la sala definir si es procedente decretar la nulidad de lo actuado, reclamada por el defensor de Alfonso Rafael Gómez Nieto por i) la supuesta lesión de garantías en el marco de la audiencia de imputación ante la imposibilidad de intervención de la defensa ii) el desconocimiento del principio del non bis in ídem; iii) la inadecuada indicación de los hechos jurídicamente relevantes y, iv) la alegada incompetencia del fiscal que adelantó la imputación. 18.- Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer término, al estado de la jurisprudencia frente a las peticiones de nulidad en el marco de la audiencia de formulación de acusación y, al abordar el caso concreto examinará: (i) la postulación que pretende cuestionar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, (ii) el presunto desconocimiento del non bis in ídem y;
(iii) las peticiones de nulidad que buscan controvertir el acto de imputación y acusación y las facultades de dirección de juez. 7.3.- Nulidades en el proceso penal acusatorio. 19.- El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o vulneren las garantías de las partes e intervinientes. 20.- Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124;
CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695] 21.- La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-[footnoteRef:3]. [Negrillas fuera del texto original]. [3: CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116] 22.- Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable.
Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades[footnoteRef:4]. [4: CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750;
CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741] 7.4.- Nulidad por incompetencia de la fiscalía que formuló la imputación. 23.- La Sala de Casación Penal ha señalado que no es viable la manifestación de nulidad amparada en la presunta falta de competencia del fiscal, pues se está invocando una causal que no está prevista en la ley, comoquiera que, conforme lo señala el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, la incompetencia sólo es predicable de los jueces y no de los fiscales. 24.- Al respecto, en providencias CSJ AP1898-2015, 16 abr. 2015 y CSJ SP2424-2021, 16 jun. 2021, rad. 55471, indicó la Corte: […] es infundada la causal de nulidad invocada por la supuesta falta de competencia del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, toda vez que esta evidentemente difiere del presupuesto fáctico que contempla el artículo 456 del Nuevo Código Penal, a cuyo tenor se establece: «Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializado» El precitado precepto contrae este motivo específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado aforado y por la naturaleza del asunto, respecto del funcionario judicial que debe conocer del juicio, no así respecto de quién es el competente para adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito[footnoteRef:5]. [5: Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia.] Ello es así, en razón a que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, toda vez que el sistema acusatorio se caracteriza por el principio de la separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, el cual consiste en una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal; siendo ésta la razón primordial por la que el legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los fiscales delegados en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Bajo ese contexto de la separación definida de roles, la función requirente es exclusiva de la Fiscalía, pues es el órgano estatal al que el constituyente y el legislador le asignaron el ejercicio de la acción penal[footnoteRef:6]; mientras que la misión jurisdiccional le fue asignada a los jueces. [6: Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 906 de 2000.] 25.- Asimismo, esta corporación ha señalado que la razón por la que no es procedente impugnar la competencia del fiscal cuando se está adelantado un proceso bajo las reglas del sistema penal acusatorio, radica en que la Fiscalía General de la Nación ostenta la condición de parte y no cumple funciones jurisdiccionales, las cuales fueron encomendadas de manera exclusiva a los jueces de la República.
Sobre ello, en decisiones CSJ AP, 14 ago. 2008, rad. 30261, CSJ SP823-2021, 10 mar. 2021, rad. 57194 y CSJ SP2424-2021, 16 jun. 2021, rad. 55471, manifestó: […] [E] l artículo 116 Superior señala quienes administran justicia incluyendo a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el artículo 228 ibídem determina que la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicción es general y abstracta, la competencia es la distribución de la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y determinada por disposición de la ley.
(…) A diferencia de la Ley 600 de 2000 el nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene desenvolviéndose en el país a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de partes, dentro del cual la Fiscalía debe rogar la justicia que antes dispensaba, de manera que las determinaciones importantes del proceso, que implican limitación o afectación de derechos y garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica por la cual el Legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo hizo en el sistema anterior. […] En consecuencia, no es posible que la definición de competencia, prevista para determinar el juez natural cuando el mismo está en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador, sino que es exclusiva para los jueces.
De la misma manera, cuando se vulnera el principio del juez natural en el trámite del juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento idóneo es la nulidad. Pero ésta no es la institución adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los indicados para intervenir en la actuación, sino que ello envuelve un problema propio del rol que desempeña cada sujeto procesal. […] Se insiste en que si la ley es la que determina la competencia, no hay lugar a predicar su falta entre los fiscales porque el Legislador no se las otorgó, por consiguiente lo que se debe establecer en este sujeto procesal es la legitimidad que le asiste para intervenir en un asunto concreto, lo cual dependerá de la jerarquía que le corresponda en virtud de la unidad a la que pertenece.
Así por ejemplo, el fiscal delegado ante los juzgados penales municipales está legitimado para instruir o intervenir en procesos de competencia de esa categoría de jueces; el seccional en los asuntos que corresponden al juez penal del circuito, y el fiscal delegado ante el tribunal, en los casos que son propios de esa colegiatura, con lo cual se preserva la jerarquía institucional y la condición subjetiva de la persona investigada o sometida a juicio.
(CSJ AP, 14 ago. 2008, rad. 30261)». (Negrita fuera del texto). 7.4.1.- El caso concreto 26.- En este caso, la defensa considera que se debe anular la actuación porque estima que el juzgado que conoció la imputación no ejerció debidamente los controles sobre la competencia del fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, funcionario que desde el comienzo conoció de la investigación y al superar el término para adelantar la indagación, presentó una resolución en la que fue designado como funcionario de apoyo del fiscal 23 de esa especialidad. 27.- La Corte considera que la solicitud se torna improcedente de cara a los principios que orientan la declaración de las nulidades, particularmente los de taxatividad y trascendencia, que enseñan, en su orden, que no es posible decretar nulidades por motivos distintos de los previstos en el Código y que la irregularidad que se alega debe haber afectado la estructura del proceso o las garantías procesales. 28.- Si se examina la solicitud de nulidad alegada por el impugnante, su fundamento corresponde a un presupuesto fáctico diferente al previsto en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, el cual establece con claridad que: «será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados».
En efecto, la incompetencia sólo es predicable del juez y si bien le asiste razón al recurrente cuando señaló que la fiscalía hace parte de la Rama Judicial, en virtud del sistema adversarial y del rol de parte asignado a esa entidad, resulta improcedente invocar la nulidad de la actuación para cuestionar la legitimación del rol desplegado por uno de los sujetos procesales que actúan en la causa. 29.- En todo caso, si la defensa consideraba que el fiscal del caso superó el margen temporal previsto para adelantar la etapa de indagación, para ello debió recurrir a las figuras del impedimento y la recusación, establecidas en los artículos 56 y siguientes de la Ley 904 de 2004, sin que por esa circunstancia se pueda invocar alguna causal de nulidad [CSJ SP, 1 de ago. 2002, rad. 14501, CSJ SP, 19 de ene. 2006, rad. 20769 y CSJ AP1173-2014]. 30.- Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que la prosperidad del vicio procesal pretendido debe trascender el ámbito meramente formal, y para ello es necesario demostrar la afectación de las garantías procesales de las que es titular Alfonso Rafael Gómez Nieto, en especial, la de defensa.
Tal circunstancia es la que se echa de menos, pues no se avizora la presencia de un defecto relevante a partir de la actuación desplegada por el fiscal que adelantó el acto de imputación, pues se trató de un funcionario designado en modalidad de apoyo, mediante Resolución 0093 del 26 de abril de 2021 y en virtud de esa facultad acudió ante los jueces de control de garantías para formular imputación contra el procesado, sin que por esa circunstancia se observe alguna irregularidad capaz de retrotraer el proceso. 31.- Por lo anterior, no procede la solicitud de nulidad en el punto objeto de análisis, pues los factores de competencia son predicables de las actuaciones jurisdiccionales desplegadas por los jueces de la República y no como sucede en este caso, donde se reclama la incompetencia de una de las partes, como lo es el fiscal que estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación. 7.5.- La garantía del non bis in ídem 32.
La garantía fundamental del non bis in ídem o prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, se halla reconocida en el numeral 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos según el cual «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».
En el mismo sentido el canon 29 de la Constitución Política establece que el procesado tiene derecho « a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ». [Negrillas fuera de texto original]. 33.- Por su parte el artículo 8° de la Ley 599 del 2000 establece que a «nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales».
De igual modo, el precepto 21 de la Ley 906 de 2004 contempla esta protección individual a manera de principio rector, pero referido a la cosa juzgada, según el cual: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. 34.- La Sala de Casación Penal ha precisado[footnoteRef:7] el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a:(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción;
(ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y;
(v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material. [7: Cfr. CSJ SP, 26 mar.2007, rad. 25629; CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383 y CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 47545, entre otras. ] 7.5.1.- Caso concreto 35.- En este caso, el defensor considera que la actuación debe ser anulada por violación al principio del non bis in ídem.
La Sala considera que no se cumplen los requisitos para afirmar que el procesado pueda estar siendo juzgado dos veces por los mismos hechos pues, aunque ambas investigaciones ostentan supuestos fácticos similares, que se fundan en el presunto actuar irregular ejercido por Alfonso Rafael Góméz Nieto como juez de la República, en el presente caso se está investigando la presunta defraudación económica que sufrió Fabio Sagastuy, mientras que en el proceso 10016000092201500162 se le juzga por el posible apoderamiento por parte del procesado de unas sumas de dinero pertenecientes a Delio Cárdenas Rodríguez y José Domingo Parra Leguizamón. 36.- Así las cosas, aunque la parte recurrente solicita la nulidad de lo actuado por el desconocimiento del non bis in ídem, en realidad sus planteamientos están encaminados a que se decrete la conexidad entre la presente investigación identificada con el n.° 11001600009220150018701, con el proceso rotulado con el n.° 110016000092201500162.
Sobre ello, resulta necesario indicar que conforme con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene la posibilidad de solicitar el juzgamiento conjunto de dichas causas al momento de verbalizar el escrito de acusación en tanto se cumplan los requisitos legales, acto que, aún no ha concluido, por lo que debe esperar la defensa al desarrollo de esa audiencia para verificar si el fiscal del caso hace uso de esa figura y, en caso de que ello no ocurra, de todas maneras, la defensa y el procesado se encuentran facultados para solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria. 37.- En síntesis, no se encuentra demostrada la vulneración al principio del non bis in ídem, en virtud de que se trata de hechos y víctimas diferentes y si lo que se pretende es la declaración de conexidad del presente asunto con el proceso n.° 110016000092201500162, cuenta con la posibilidad de solicitarlo en la audiencia preparatoria. 7.6.- La solicitud de nulidad frente al actos de la fiscalía y los poderes de dirección del juez 7.6.1.- Los actos de la Fiscalía General de la Nación 38.- Cuando se formula una petición de nulidad frente a un acto de procesal de una de las partes, como en el caso de la fiscalía cuando formula la imputación, la nulidad resulta improcedente, pues la misma solo procede contra actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en providencias AP5563–2016 y AP1128-2022 indicó: […] En efecto, para los primeros [fiscales], al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad[footnoteRef:8], el rechazo[footnoteRef:9] o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso[footnoteRef:10].
Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares[footnoteRef:11] o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. [8: Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004).] [9: El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).] [10: La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005.] [11: “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.
(art. 10, último inciso, C.P.P./2004).] 39.- En esos precedentes se resaltó que con la implementación del sistema penal acusatorio compilado en la Ley 906 de 2004, los representantes de la Fiscalía General de la Nación, asumieron la condición de parte pues: […] (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales[footnoteRef:12] y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación[footnoteRef:13];
(ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial[footnoteRef:14] pasó a ser una pretensión[footnoteRef:15]; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (ídem). [12: La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3º, y 2).] [13: Art. 250 de la Constitución Política: “(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…) 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
(…).” ] [14: En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando…”.] [15: Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando…”.] 40.- En atención al rol de la fiscalía dentro del sistema penal acusatorio y al asignarle la condición de parte, esta corporación en decisión CSJSP2042 – 2019 resaltó que no es procedente criticar los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal;
(ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo;
(iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos;
(vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.
(…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido (resaltados fuera del original). 41.- Asimismo, en providencia CSJ SP3988 – 2020 adujo que: […] La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. 7.6.2.- Dirección del proceso por parte de los jueces 42. Los funcionarios judiciales, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, han de procurar que la imputación y la acusación cumplan con los requisitos formales que para su presentación contempla el Código de Procedimiento Penal (CSJ SP, 07 nov. 2018, Rad. 52507). 43.
En orden con lo señalado por la jurisprudencia, deben velar porque que en esas diligencias se constate (CSJ SP, 11 mar. 2020, Rad. 56789): i) la presencia de los requisitos demandados por el legislador en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, ii) que el acto de comunicación durante la imputación sea efectivo. Es decir, que el mensaje tanto fáctico como jurídico sea comprensible y comprendido por el destinatario, sobre todo si opta por la terminación anticipada del proceso (artículo 131 ibídem), iii) en los casos que se endilgue coautoría o coparticipación, la base fáctica de los cargos formulados a cada imputado (CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52311), iv) que la formulación de los hechos jurídicamente relevantes sea concisa y clara respecto de la conducta que se atribuye delictiva, con la exposición concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputa cometida.
Esto excluye la trascripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la actuación. (CSJ SP, 08 Mar. 2017, Rad. 44599).[footnoteRef:16] [16: Los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que pueden ser subsumidos en las normas penales elegidas por el acusador. No tienen dicha categoría los contenidos de las evidencias obtenidas para soportar la hipótesis fáctica de la acusación, ni los hechos indicadores a partir de los cuales pueden inferirse los hechos que corresponden a los descritos, en abstracto, en la respectiva norma penal.] v) la ausencia de cargos alternativos o subsidiarios (CSJ SP, 05 jun. 2019, Rad. 51007), vi) la no inclusión de proposiciones fácticas en la acusación no comunicadas en la imputación (CSJ AP, 13 jun. 2018, Rad. 52651 -con las salvedades señaladas en la decisión emitida en el Rad. 51007 en cita-), y vii) la ausencia de debates en torno a la procedencia de la imputación o la acusación, controversias propias del juicio oral (CSJ AP, 01 oct. 2014, Rad. 42452).
(Resaltado fuera del texto original). 44. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, establece que las correcciones de la acusación deben desarrollarse dentro de la audiencia de formulación de la acusación, a petición de las partes e intervinientes quienes, en principio, están llamadas a solicitar y realizar este tipo de ajustes. Conforme a ello, el juez podrá realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual y complementaria a las solicitudes de los interesados orientadas a que la acusación se ajuste a los lineamientos formales fijados en la ley, lo que, bajo ninguna circunstancia, puede traducirse en un control material de este acto de parte (CSJ SP, 16 Abr. 2015, Rad. 44866). 45.
Así, la Sala ha destacado que, al Juez como director del proceso, le corresponde, además, de conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias, intervenir cuando advierta, o las partes lo pongan de presente, circunstancias que afectan garantías fundamentales (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892): La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trate de violación a derechos fundamentales.
Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La trasgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable. 46.
En ese orden, pese a que la Corte ha señalado que la acusación no es susceptible de ser controlada por el juez desde el punto de vista material, ello de ningún modo invita a pensar que ante situaciones que constituyen de manera flagrante afectaciones al debido proceso, el funcionario judicial deba abstenerse de adoptar medidas correctivas bajo el pretexto de evitar afectar el principio de imparcialidad que gobierna sus actuaciones.
Por el contrario, insistentemente se ha precisado que (CSJ SP 4323-2013, 16 abr. 2015, rad. 44866): [A]unque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.
Entre otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio. Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas exigencias.
Es por ello que, tal como define el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se concede la palabra a las partes, para que expresen oralmente, entre otras, “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.
No es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse en juicio el procesado. 47.
Tal intelección, no significa que la acusación pueda ser objeto de control material, puesto que el Juez, se insiste, solo puede intervenir de manera excepcional para controlar que no se presente alguna irregularidad sustancial en desmedro del debido proceso. 7.6.3.- El caso concreto 48.- En este caso, la petición de nulidad del trámite fue soportada por la defensa sobre la base de afirmar que la imputación hecha por la Fiscalía no cumplió los parámetros establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, por (i) la supuesta lesión de garantías en el marco de la audiencia de imputación ante la imposibilidad de intervención de la defensa y;
(ii) la inadecuada indicación de los hechos jurídicamente relevantes. 49.- De tal recuento se puede observar que los argumentos con los que el recurrente sustenta la solicitud de nulidad del proceso, están encaminados, realmente, a cuestionar los términos bajo los cuales fue expuesta, en la imputación, la connotación jurídico-penal de las conductas por las cuales Alfonso Rafael Gómez Nieto está siendo procesado.
En esos términos, la petición se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, desconociendo que la medida extrema de la nulidad del trámite solo procede contra las actuaciones de los jueces. 50.- Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. 51.- Así, la sala considera que los fundamentos de la nulidad están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía. Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso ejerza las medidas correctivas del caso para evitar que el desarrollo de la audiencia tome cauces diferentes a los que normativamente está dispuesto.
Eso fue precisamente lo que sucedió en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, cuando la juez 3ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, como directora del proceso impidió la suspensión de la diligencia para que la defensa presentara documentos encaminados a realizar observaciones frente al acto de comunicación de la fiscalía. 52.- Comoquiera que la imputación no implica ningún acto de contradicción o descubrimiento probatorio, a la juez que presidía la audiencia preliminar no le quedaba otra opción diferente que negar las pretensiones encaminadas a suspender la diligencia para evitar la dilación la misma, en atención a lo señalado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:17].
Tal actuar no debe ser considerado como afrenta a los derechos fundamentales de Alfonso Rafael Gómez Nieto ni una causal de nulidad ya que, si bien no se accedió a la suspensión reclamada por su defensor, ello no quiere decir que su petición no pueda ser objeto de postulación en las etapas subsiguientes del proceso, eso sí, como una controversia que debe ser planteada en el juicio oral. [17: En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.] 53.- Lo mismo sucede con el escrito de acusación, pues tal y como lo señaló el a quo, hasta el momento no se ha verbalizado el mismo, por lo que resulta improcedente pronunciarse de forma anticipada sobre los hechos jurídicamente relevantes contenidos en dicho escrito, máxime si se observa que, en desarrollo de esa diligencia, la defensa cuenta con la posibilidad de solicitar su aclaración, adición o corrección y que se tengan presentes las exigencias contenidas en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. 54.- Nótese que, si bien esta Corporación ha indicado que [CSJ SP 4323-2013, 16 abr. 2015, rad. 44866], la acusación no es susceptible de control por el juez de conocimiento desde el punto de vista material ello, de ningún modo, significa que ante situaciones que constituyen de manera flagrante afectaciones al debido proceso, el funcionario judicial deba abstenerse de adoptar medidas correctivas bajo el pretexto de evitar el principio de imparcialidad que gobierna sus actuaciones.
Sin embargo, se insiste, el acto por cuyo medio la fiscalía ha de verbalizar la acusación aún no se ha efectivizado y, por ello, resulta improcedente pronunciarse sobre un aspecto que ni siquiera ha surtido el trámite respectivo dentro del proceso. 55.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que no es procedente acceder a la petición de nulidad planteada por la defensa, por cuanto: (i) resulta inviable la invalidación de la imputación, entendida como un acto de parte desplegado por la fiscalía y, (ii) no existió ninguna irregularidad cuando la juez de control de garantías negó la suspensión de la audiencia preliminar, pues se trató de una orden de dirección encaminada a evitar la dilación de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar íntegramente el auto objeto impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación para que continúe el trámite correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Comuníquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34