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AP4938-2021(60260)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

CUI 18753600055620150017201 Definición de competencia n° 60260 ÉDGAR DE JESÚS MARÍN ARAQUE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4938-2021 Radicado N° 60260. Acta 274. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra ÉDGAR DE JESÚS MARÍN ARAQUE, por el delito de extorsión agravada, de no ser porque no se ha agotado en debida forma el trámite de impugnación de competencia.

HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia prevista para la formulación de la misma, se conoce que, Martha Yaneth Vanegas Gil, fue víctima desde el 6 de febrero de 2015 de llamadas telefónicas de carácter extorsivo, efectuadas desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña. En éstas, una voz masculina, que manifestaba ser integrante de las AUC le exigía la entrega de veinte millones de pesos ($20.000.000), so pena de atentar contra su vida y la de su familia.

Ante ello, luego de que llegar a un acuerdo y de conformidad con las instrucciones dadas por la persona que realizaba las llamadas telefónicas, Martha Yaneth Vanegas Gil en el mes de marzo del mismo año, consignó a través de Efecty la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a nombre de ÉDGAR DE JESÚS MARÍN ARAQUE. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 19 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura -por orden judicial-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, la Fiscalía endilgó a ÉDGAR DE JESÚS MARÍN ARAQUE la presunta autoría del delito de extorsión agravada.

No se impuso medida de aseguramiento, por lo que actualmente se encuentra en libertad por cuenta de este asunto. 2. El 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación. 3. Correspondió la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, quien convocó a audiencia de acusación. 4. En la sesión llevada a cabo el 16 de marzo del año en curso, durante el uso de la palabra concedida para manifestaciones de incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, ninguno de los sujetos procesales asistentes, esto es, fiscalía y defensa, formularon reparos.

No obstante, el director de la audiencia solicitó al delegado de aquella revisar el tema de la competencia, al considerar que la información contenida en el escrito de acusación no era clara en punto a la determinación de lugar que debía entenderse como de ocurrencia de los hechos. El fiscal solicitó el aplazamiento de la diligencia por requerir aclarar algunos puntos que no eran posibles en ese momento.

Solicitud frente a la cual la defensa no presentó ninguna oposición y el Juzgado accedió. 5. En la continuación de la audiencia de acusación, llevada a cabo el 21 de septiembre de 2021, nuevamente el juez corrió traslado para manifestaciones de incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación. El delegado de la Fiscalía expuso que la competencia para conocer el proceso recaía en los juzgados penales municipales de Ibagué. Posición que fundó en que, con ocasión de la orden emitida a policía judicial, el 22 de abril del año en curso fue rendido un informe que contiene el análisis link y la ubicación de celdas y antenas, donde se concluyó que las llamadas extorsivas fueron efectuadas desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña, ubicada en Ibagué. Culminada esa intervención, el director de la audiencia corrió traslado a la defensa quien manifestó no tener reparo en la postura de la fiscalía. Acto seguido el Juez se pronunció en el sentido de estar de acuerdo con la postura de la fiscalía y la defensa.

En tal virtud, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de impugnación de competencia, bajo las pautas que esta Corporación planteó desde la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, rad. 55616, reiterada en la CSJ AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028.

En aquella determinación, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, esta Sala precisó que deben distinguirse dos escenarios: i) Cuando existe disputa respecto del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación, caso en el cual, se habilita el trámite de impugnación de competencia. ii) Aquellos eventos donde «se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de la partes se opone o discute esa apreciación», situación en la que, «resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia».

Puntualmente, se indicó: (…) para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). 2. En el sub lite, durante la sesión de audiencia de acusación llevada a cabo el 21 de septiembre del año en curso, esto es, con posterioridad a la expedición de la nueva postura, la fiscalía manifestó que, por razón del factor territorial, el proceso que se adelanta contra ÉDGAR DE JESÚS MARÍN ARAQUE debía cursar ante los juzgados penales municipales de Ibagué, en atención a que fue desde esa ciudad, en concreto, desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña, que se efectuaron las llamadas de carácter extorsivo.

Esa postura fiscal no generó oposición o disputa alguna para las demás partes e intervinientes, en concreto de la defensa. A la vez que, el juez se mostró de acuerdo. De manera que, no hubo oposición entre los asistentes a la audiencia -fiscalía y defensa- en torno a que se remitiera la actuación a los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué, por lo que no era procedente remitir las diligencias a esta Corporación, pues de acuerdo con la citada postura vigente de la Corte, lo correcto era remitir la actuación a la mencionada ciudad.

Por las razones plasmadas, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y remitirá las diligencias al reparto de los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: Abstenerse de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir la actuación al reparto de los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Ibagué, para lo de su cargo.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán y a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10