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AP4938-2017(50737)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Cambio de Radicación 50737 Luís Alberto Agudelo Toledo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4938-2017 Radicación n. o 50737 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud formulada por Alexander Tovar Plaza, Millo Nelson Tovar Plaza, Wilson Reinaldo Tovar Plaza, Maryory Amparo Tovar Plaza, Misael Tovar Plaza y Cleofe Plaza de Tovar a obtener, en calidad de víctimas, el cambio de radicación a «otro Distrito Judicial » del proceso adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia contra Luís Alberto Angulo Toledo, por la presunta comisión del punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES En escrito radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los peticionarios alegando su condición de víctimas allegaron solicitud de cambio de radicación del proceso penal que cursa contra Luís Alberto Agudelo Toledo en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Fundan la solicitud, en que efectuaron denuncia contra los « fiscales que actúan » ante el Juzgado precitado dentro del radicado No. 180016000553201501982 y el titular del mismo despacho, por el punible de fraude procesal, toda vez que aprobaron un preacuerdo por el punible de homicidio agravado y no feminicidio del que fue víctima su hija y hermana Sandra Liliana Tovar Plaza, en desconocimiento de lo establecido en la Convención Belem Do Para.

Piden a la Sala, en consecuencia, que se radique el proceso penal referido, en un Distrito Judicial diferente al de Florencia. CONSIDERACIONES 1. Resulta necesario reiterar lo expuesto en providencias CSJ AP4127-2015, CSJ AP4706 – 2015, CSJ AP AP3338-2016 y CSJ AP3989-2017 en los cuales se resolvieron casos similares al que, corresponde ahora estudiar: (…) los únicos legitimados para deprecar el cambio de radicación directamente ante la Sala de Casación Penal son el Gobierno Nacional y el despacho de conocimiento.

Si las partes o el Ministerio Público quieren hacerlo, deben manifestarlo ante «el juez que esté conociendo del proceso», quien «informará al superior competente para decidir». (Cfr. CSJ AP, 04 Mar 2015, Rad. 45445). Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal «informará», una adecuada hermenéutica impone concluir que el funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición»), y segundo, exponiendo su postura frente al particular.

La comprensión contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no existiría razón alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su pretensión de manera directa.

(Resaltado fuera de texto). Y expuso además, en CSJ AP7646 – 2014 lo siguiente: 1. La Sala estima necesario ocuparse, en principio, del tema relacionado con quiénes se encuentran habilitados para proponer el cambio de la sede del juzgamiento. (I) Desde la norma procesal respectiva, artículo 47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para las partes, condición que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía. El respeto a las formas propias de un proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser impulsado, hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra coherencia al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas de ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el “juez natural” y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.

En ese contexto, como el juez natural es un componente del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las dos partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación. (II) Cuando el legislador quiso facultar a alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló expresamente.

El citado artículo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente señaló que el cambio de radicación puede ser solicitado por “las partes o el Ministerio Público”, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y otros partícipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es parte procesal, sino un órgano que actúa en el juicio con atribuciones específicas, encontró necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo cual tornó necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición, pues, de no haberlo hecho, la Procuraduría no estaría legitimada para postular ese cambio, en tanto no es una parte.

(III) En apoyo de lo expuesto igual acude el parágrafo del artículo 47, en tanto el legislador encontró prudente autorizar al Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicación, lo cual obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía de la condición de parte. 2. Los criterios expuestos resultan aplicables en todo a las víctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por tanto, participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede.

De habilitar a un interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de armas, además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito, por sí y ante sí, reclamen el cambio de sede.

Nótese cómo desde la propia Constitución (artículo 250.7) se refuerza la tesis de que el impulso del juicio corresponde, por excelencia, a las partes, en tanto que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, de donde se concluye que estas, por no ser parte, solo pueden actuar en los términos y condiciones señaladas por la ley procesal penal.

Con la anterior postura no desconoce la Sala el derecho a que las víctimas intervengan en el proceso penal en defensa de sus derechos. No obstante, es preciso llevar a cabo un ejercicio de ponderación de esa garantía frente a la del debido proceso, desde el cual surge como solución razonable a tales axiomas en discordia, que en los supuestos en donde aquellas no se encuentren expresamente habilitadas por la ley procesal penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por intermedio de la Fiscalía (En idéntico sentido, CSJ AP7646 – 2014).

Lo anterior, porque es la Fiscalía General de la Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que le asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal. 2. Para el caso, desconocieron las hermanas ISAAC MERLANO que debían solicitar al fiscal del caso el cambio de radicación del proceso penal seguido contra GARCÍA ALJURE y CARRASCAL PATERNINA, para que tal funcionario activara ese mecanismo ante el juez que conoce del asunto, bajo las pautas descritas en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, el cual señala que: Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.

Por ende, los motivos expuestos en precedencia resultan suficientes para rechazar de plano la solicitud, como así lo autoriza el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, amén que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento adoptado de manera mayoritaria el 12 de noviembre de 2014, reiteró que la víctima carece de legitimación para formular el cambio de radicación (criterio que refrendó en decisiones CSJ AP154 – 2016, CSJ AP1882 – 2015 y CSJ AP7646 – 2014). 2.

Así las cosas, lo allí resuelto, aplica de manera idéntica para el presente asunto, pues la solicitud de cambio de radicación fue interpuesta por las víctimas desconociendo que no tenían legitimidad y que, por tanto, debían pedir al fiscal del caso el mentado cambio, según lo establece el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.

En suma se rechazará de plano la petición (criterio reiterado en decisiones CSJ AP154 – 2016, CSJ AP1882 – 2015 y CSJ AP7646 – 2014). En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de cambio de radicación presentada por Alexander Tovar Plaza, Millo Nelson Tovar Plaza, Wilson Reinaldo Tovar Plaza, Maryory Amparo Tovar Plaza, Misael Tovar Plaza y Cleofe Plaza de Tovar. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «Artículo 139.

Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». � Ver autos del 5 de septiembre de 2012, radicado 39740; 2 de octubre de 2012, radicado No. 39962; del 5 de marzo de 2014, radicado 43308 y del 7 de abril de 2014, radicado 43535.

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