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AP4937-2018(47053)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

47053 José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4937-2018 Radicación 47053 Acta 377 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud del apoderado de víctimas Gabriel Enrique Mejía Castillo, dirigida a que se adicione la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de agosto 2017.

ANTECEDENTES 1. El 31 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS, comandante y patrullero, respectivamente, del Denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.

Contra ese fallo, interpusieron recurso de apelación, entre otros, el representante de las víctimas Gabriel Enrique Mejía Castillo, el cual fue resuelto por la Sala el 16 de agosto de 2017. LA SOLICITUD El peticionario pide adicionar la sentencia incorporando en su resuelve las indemnizaciones reconocidas a favor de José Antonio Meneses Castro y Marlene Cecilia Blanco Lacera (hecho 60), Ana María y Dayana Sofía Larios Bolaños, José del Carmen Olmos Pena y Samir Olmos Jiménez (hecho 529), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.

Asimismo que se disponga la pertinente a favor de Belinda María Jimeno Padilla y Luisa Marcela García Jimeno por el homicidio de Robinsón Simón García Camargo (hecho 340 (i). Anexó declaración juramentada y registro civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Ley 975 de 2005, en su artículo 62, establece que «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal » A su vez, su Decreto reglamentario, 3011 de 2013, señala: Art. 6°.

Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad. En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda.

La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional. En ese orden, sobre la posibilidad de aclarar o adicionar la sentencia, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone: Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 2. Examinada la solicitud del apoderado de la víctimas a la luz del precepto transcrito, la Sala arriba a la conclusión que resultan improcedentes sus pretensiones, como pasa a explicarse: 2.1.

En los hechos 60 y 529, no se observa en la parte resolutiva de la sentencia omisión respecto del reconocimiento de indemnización a favor de las víctimas indirectas José Antonio Meneses Castro, Marlene Cecilia Blanco Lacera, Ana María y Dayana Sofía Larios Bolaños, José del Carmen Olmos Pena y Samir Olmos Jiménez, como quiera que en estos aparecen relacionados en el numeral primero del fallo, por el cual precisamente se dispuso, entre otros su reconocimiento y pago de indemnización de acuerdo con lo consignado en el cuerpo de la providencia. “PRIMERO.- SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo del 31 de julio de 2015, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para reconocer como víctimas a las siguientes personas: ( ) 65.

José Antonio Meneses Castro, Marlene Cecilia Blanco Lacera y Gloria Marcela Castro Castro (hecho 60) ( ) 106. Ana Esther Bolaño Cantillo, Ana María y Dayana Sofía Larios Bolaños, José del Carmen Olmos Peña y Samir Olmos Jiménez (hecho 529) En todos estos casos, en su lugar se dispone reconocer y ordenar pagar a los aludidos los perjuicios causados con el delito, en los términos y cuantías señaladas en la parte motiva.” Luego la afirmación del abogado carece de fundamento, en tanto, de forma expresa se consigna que a favor de aquéllos procede la cancelación de los rubros anotados en la parte considerativa del fallo adoptado por esta Corporación. 2.2.

En el hecho 340 de la sentencia se desprende que fueron dos las víctimas directas de éste, así en el enunciado 340 (1) Robinsón Simón García Camargo, y en el 340 (2) Tomás José Calderón Carvajal, sin embargo, la apelación instaurada por la entonces representante judicial de Belinda María Jimeno y Luisa Marcela García Jimeno, la hizo bajo el segundo de aquéllos, y tal como se expresó en el fallo del 16 de agosto de 2017 se desestimó su pedimento al no ser integrantes de su núcleo familiar en atención al principio de limitación que gobierna el asunto.

Sin que ahora sea el espacio para corregir la postulación que en su momento se realizó, para con ello revisar los elementos probatorios que acompañan la solicitud de adición, porque eso sería tanto como reabrir el debate o conceder una oportunidad adicional para insistir en las razones de disenso por parte de los impugnantes, cuando ello es propio de los recursos si son procedentes. 3.

En ese orden de ideas, se despachará negativamente la solicitud elevada y se ordenará que la presente actuación sea enviada al Tribunal y sala de origen, para que obre dentro del expediente respectivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de adición del fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 16 de agosto de 2017. 2.

Envíese la presente actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, para que haga parte del expediente correspondiente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7