CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Ley 906 Rdo. 42487 Orlando Goyeneche Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP4937-2014 Radicación no. 42487 Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de Orlando Goyeneche Sánchez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de agosto de 2013, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 4°Penal Municipal que condenó al procesado a la pena principal de 120 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos de este proceso sucedieron en horas de la tarde del día 31 de julio de 2011, en la casa ubicada en la avenida 4E No. 3-21 del barrio La Ceiba de la ciudad de Cúcuta, cuando Wilmer Puerto Becerra, hermano de la dueña, llegó al lugar y pudo observar que un carro abandonaba las inmediaciones de la misma.
Al ingresar a la vivienda descubrió que había sido objeto de hurto de dinero en efectivo y diversos bienes en cuantía estimada en más de $50 millones, ante lo cual dio aviso a las autoridades policivas quienes con la descripción otorgada lograron inmovilizar el vehículo por la Avenida Libertadores frente al Centro Comercial Unicentro, y capturaron entre otros, al conductor del mismo Orlando Goyeneche Sánchez y encontraron en su interior buena parte del dinero y objetos hurtados.
El 11 de agosto de 2011, a solicitud de la Fiscalía 01 de la URI de Cúcuta y ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado, entre otros, en contra de Orlando Goyeneche Sánchez.
En audiencia rituada el 9 de noviembre posterior ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por el delito que ameritó la privación de su libertad. Tramitada la fase del juicio sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados. DEMANDA Invoca el actor casacional la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. Postula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial que dice derivarse de errores de hecho por falso juicio de identidad.
Como pruebas tergiversadas por el fallo aduce los testimonios del Teniente Manuel Francisco Giraldo Agudelo y del Intendente Freddy Alexis Rojas Gélves, e igualmente de la minuta de guardia del 31 de julio de 2013, del Comando de la Policía Metropolitana de Cúcuta. Así, señala el actor que en la sentencia se afirmó haber ocurrido los hechos entre 5 y 6 de la tarde, pese a que, de una parte, el Teniente Giraldo Agudelo expresó que entre 5 y 5:10 ya el vehículo conducido por el procesado se hallaba en el Comando de Policía, lo cual dista igualmente con la hora en que afirmó Wilmer Puerto Becerra llegó a la casa, que asegura fue a las cinco, en tanto que el intendente Freddy Alexis Rojas Gélves, afirmó que las autoridades llegaron al lugar de los hechos entre 2 y 2:30 de la tarde y explica que en el libro de minuta de población del CAI al que pertenece figura la hora 5:40 como de su intervención pero debido a que sólo hay una patrulla para atender los diversos casos, a lo cual se agrega que el captor de Goyeneche Sánchez, agente Vladimir Cerón Rodríguez sostuvo que aquél debió ser capturado sobre las cinco.
A su turno, en la minuta de guardia del Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta aparece que los aprehendidos salen de dichas instalaciones siendo las 5:30 del 31 de julio de 2011. Para el censor el Tribunal tergiversa las referidas pruebas, al afirmar que los hechos tuvieron ocurrencia entre 5 y 6 p.m., cuando para esa hora ya el vehículo se encontraba en el Comando de Policía, lo cual indica que no apreció tales elementos correctamente, que en criterio del actor desvirtúa los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia, de modo que solicita se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES 1. Para pretender la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, que la Ley 906 de 2004 fijó en su art. 180 como teleología propia del recurso de casación, es imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la presenta tenga interés jurídico, señale con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a los motivos aducidos y encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los aludidos fines del recurso. 2.
Bien se ha destacado a través de doctrina sentada por décadas en esta materia, que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales la jurisprudencia ha establecido que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
Es así que cuando se pretende el ataque a la sentencia impugnada con respaldo en la afirmada presencia de errores de hecho que se dicen derivados de falso juicio de identidad, es imperativo, además de indicar con toda concreción la prueba cuyo contenido objetivo se afirma falseado por el sentenciador, contrastar esa objetividad con aquello que en relación con la misma el fallo dice, e igualmente establecerse el carácter vinculante que el yerro fáctico tiene frente a la decisión que se pretende atacar. 3.
Quien apodera los intereses de Orlando Goyeneche Sánchez en este caso, ha puesto de presente que no existe plena concordancia en relación con la hora en que se afirma debió tener lugar el latrocinio investigado, si se comparan los dichos del hermano de la víctima que llegó a la casa en momentos en que los ladrones abandonaban el lugar, o de los distintos agentes que intervinieron después de darles aviso y las constancias en libros de minutas oficiales en que se registró el hecho; pero no indica, en manera alguna, cuál es la relevancia de tal disparidad sobre el particular existente, en la decisión de condena. 4.
La razón para desatender el imperativo de precisar cuál es la trascendencia del reproche acusado como error de hecho, estriba en que el mismo emerge absolutamente inocuo, o lo que es igual, que su insignificancia es manifiesta. En efecto, al margen de que por la manera como el censor cree sustentar el libelo, hace notable que no existe en el contexto de la sentencia ninguna disparidad o tergiversación sobre el contenido de las pruebas a que alude el actor, si se toma en consideración que independientemente de ello es un hecho irrefutable y sobre el cual el libelista pasa en silencio, que Orlando Goyeneche Sánchez fue aprehendido por agentes de policía en la tarde del día 31 de julio de 2011, cuando conducía un vehículo en cuyo interior se encontraron más de $8 millones en efectivo y otros bienes, producto del hurto acaecido minutos antes en la Avenida 4E No. 3-21 del barrio Ceiba Dos de la ciudad de Cúcuta; es también elocuente que la prueba fundamento de la condena no ve menguado su poder suasorio por la circunstancia de existir divergencia en 30 minutos, entre los dichos de los distintos testigos y menos aun en la referencia sobre la hora en que se sostiene fue reportado el hurto que, en definitiva, fue cerca a las cinco de la tarde y en ningún caso antes. 5.
Afirmar la presencia de errores de hecho, sin lograr un claro y concreto desarrollo en orden a evidenciar la vulneración de la ley sustancial a través de los mismos y hacerlo por demás, sin detenerse en la perentoria necesidad de establecer cuál es su significado frente a la sentencia, o lo que es igual sin poder suministrar un solo motivo para reconocer su trascendencia, hace palmaria la inidoneidad del escrito de demanda por ausencia de fundamento y la consecuente inadmisibilidad que le corresponde.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Orlando Goyeneche Sánchez. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9