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AP4936-2017(49502)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 49502 Edisón Perlaza Orobio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4936-2017 Radicación n. ° 49502 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido Edison Perlaza Orobio contra el auto que no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas y negó la petición de nulidad.

ANTECEDENTES 1. 1. Mediante Nota Verbal n.º 1875 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Edison Perlaza Orobio. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2393 del 15 de diciembre de ese año. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formulan los siguientes cargos: (…) Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados, EDISON PERLAZA OROBIO (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 93 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) 2. Una vez que se les condene por las violaciones que se imputan en la presente acusación formal, los acusados cederán por decomiso todos los bienes constituyentes o derivados, toda utilidad derivada directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación, y todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en todo o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Edison Perlaza Orobio, que se efectuó el 23 de octubre de ese año, siendo las 09:20 horas en la calle 19 n.o 24-220, del municipio de Girardot, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con n.° de control A-A-8949/10-2016. 4.

El 16 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores. 5. Recibida la actuación en la Corporación, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, una vez se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza del reclamado, se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6.

Fenecido ese lapso el apoderado del pretendido recusó a la Sala de Casación Penal, la cual no fue aceptada en auto del 31 de mayo, disponiéndose la remisión del asunto a Sala de Conjueces conforme lo señala el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. En proveído del 13 de junio de 2017, se declaró infundada la misma. 7. Posteriormente, la defensa solicitó la nulidad de la no aceptación de la recusación, la suspensión del trámite y la libertad de Perlaza Orobio. 8.

Mediante proveído CSJ AP, 21 jun. de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión requeridos por el apoderado del requerido y las peticiones de nulidad, suspensión del trámite de extradición y la libertad. 9. Oportunamente la defensa interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación. AUTO RECURRIDO La Corte, en providencia AP4000-2017 del 21 de junio de 2017, negó los pedimentos probatorios efectuados por la defensa, tras establecer que resultan impertinentes.

Frente al punto de disenso del recurrente, esto es, la negativa a solicitar la modificación o aclaración de los hechos y los cargos consignados en la Acusación Formal n.o 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, la Sala sostuvo que no era dable como quiera que ello sería objeto de análisis en el concepto al momento de verificar la equivalencia entre la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

Tampoco se accedió a declarar la nulidad del auto emitido el 31 de mayo del año que avanza, en la que no se aceptó la recusación propuesta por la defensa de Perlaza Orobio al no evidenciarse quebrantamiento del debido proceso u otra garantía, pues se resaltó que ante la manifestación del apoderado del mencionado se impartió el trámite establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se advirtió que, lo pretendido era revivir un debate que se finiquitó con el proveído CSJ AP, 13 jun. 2017, en el que se declaró infundada la recusación. Finalmente, se negó la solicitud de suspensión del trámite de extradición y libertad.

Por último, de forma oficiosa se decretaron pruebas para acreditar la vinculación del pretendido con las FARC-EP. FUNDAMENTO DEL RECURSO El recurrente afirma que no era dable «negar una prueba de vital importancia, que es pertinente y conducente, como es la aclaración de imputación en contra de Edison Perlaza Orobio, que en su momento hiciera la Corte de los Estados Unidos de Norte América objeto de la presente solicitud de extradición. Tal como lo solicité dentro de las pruebas a practicar, al solicitar se oficiara al Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, para que de manera clara y pormenorizada y con hechos jurídicamente relevantes, aclare cuál es la real acusación que pesa en contra de mi prohijado, si lo es por narcotráfico, o por tráfico de moneda», pues en su criterio no hay prueba que lo vincule con el primero de los ilícitos.

Estima que a la hora de emitir el concepto, la Corte debe analizar lo correspondiente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aspecto que, afirma, no es procedente ante la falta de certeza sobre el delito por el cual es reclamado su representado. Frente a la negativa de la nulidad del «acto donde se negó el impedimeto y recusación» sostiene que, la denuncia se interpuso contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación de forma posterior a la captura con fines de extradición de Edison Perlaza Orobio, como quiera que de no haberse presentado dicha circunstancia no hubiera sido dable efectuar dicho acto, además, que ésta se edificó en la ausencia de un tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, lo que demuestra la forma irregular en que opera la Corte.

Manifiesta que esas anomalías son conocidas por organismos nacionales e internacionales, por tanto, requiere que la Sala se declare impedida para conocer el presente trámite y se suspenda de forma provisional el asunto, hasta tanto, se designen conjueces que definan de fondo la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En proveído CSJ CP, 11 jul. 2017, rad. 4904, frente al trámite de extradición con los Estados Unidos de América la Sala precisó: (…) cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado n uevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de formal.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 1 7 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Por lo expuesto, se concluye que, contrario a lo señalado por el recurrente, no existe irregularidad en el trámite de extradición efectuado con el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues si bien, no hay una ley que incorpore a nuestro ordenamiento interno el tratado celebrado con ese país, lo cierto es que el artículo 35 Superior y las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, regulan ese aspecto, por tanto, la Corte al emitir el concepto correspondiente acude a los presupuestos consagrados en los citados preceptos. 2.

El recurso de reposición El referido es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el funcionario que la dictó, por lo que corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio contiene, la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En este evento, el recurrente discrepa de dos determinaciones adoptadas en la providencia objeto de recurso: i) la negativa de una puntual solicitud probatoria (modificación de la Acusación Formal), guardando silencio sobre las demás peticiones probatorias y, ii) la no declaratoria de nulidad, aspectos que se pasarán a analizar. 2.1 La solicitud probatoria En cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un yerro de apreciación de la Corte al negar la práctica de las pruebas, insiste en la necesidad de ordenar, una prueba específica, esto es, la aclaración o modificación de los hechos jurídicamente relevantes en la Acusación Formal n.o 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida.

En criterio del recurrente, no existe información detallada para determinar la responsabilidad de su representado en el punible de narcotráfico que le es enrostrado por los Estados Unidos de América, sino que éstos se acompasan al ilícito de lavado de moneda, aspecto que, en su parecer, impediría verificar los presupuestos de la equivalencia de la acusación extranjera con la nacional.

Frente a ello debe advertirse que, el análisis de dicho aspecto no pretende establecer identidad entre ambos actos de comunicación (el nacional con el extranjero), sino comprobar si la acusación formulada da paso al juicio, sin perjuicio que la Sala constate si ésta brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables.

Adicionalmente, los documentos aportados por el país requirente dan cuanta con suficiencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, por ello, cualquier prueba encamina a esclarecer estos aspectos carece de utilidad. En otras palabras, la Sala cuenta con elementos necesarios para analizar la mentada equivalencia y el principio de doble incriminación al momento de emitir el concepto.

Por lo expuesto, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, frente a la negativa del pedimento probatorio referido lo procedente es que ésta se mantenga incólume. 2. 2 La solicitud de nulidad La carga procesal que compete al recurrente al momento de sustentar el recurso de reposición no fue satisfecha, por cuanto no señala los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para soportar la declaratoria de nulidad, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia cuestionada.

Es más, en esta oportunidad, amplía su petición intentando que cobije al proveído del 13 de junio en el que la Sala de Conjueces declaró infundada la recusación, desconociendo que ello no es dable a través de éste recurso. Debe insistirse tal y como se dijo en la determinación cuestionada que ante la recusación propuesta por la defensa se impartió el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, una Sala de Conjueces la declaró infundada.

Decisión no susceptible de ningún recurso, por tanto, no es viable que a través de una solicitud de nulidad el recurrente pretenda reabrir un debate concluido, más, cuando no esgrime argumentos adicionales que habiliten una nueva discusión al respecto. De esta forma, como quiera que es desacertado que insista el censor en aspectos ya examinados por la Sala, sin exponer las posibles falencias en las que se incurrió en pretérita oportunidad, la decisión atacada se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NO REPONER la decisión del 21 de junio de 2017, por la cual no se accedió a la solicitud probatoria efectuada por la defensa del requerido Edison Perlaza Orobio, la petición de nulidad, suspensión del trámite de extradición y libertad del referido.

Segundo: Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero � Folios 24 a 28 y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 40 y 41 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 72 a 74 y 152 a 154 (prueba B) Ibidem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 23 de octubre de 2016 (Folio 11 reverso carpeta anexa). � Folio 11 y reverso Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folio 13 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 105 a 107 Ibidem. � Folios 114 a 119 Ibidem. � Folios 175 a 184 Ibidem. � Folios 191 a 214 Ibidem PAGE 13