Micelio
AP4935-2025(69369)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4935-2025 Radicación n.° 69369 (Acta n.° 183) Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia para conocer de la audiencia de devolución de bienes elevada por la apoderada de la víctima, al interior de la actuación penal que se adelantó en contra de YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS, por el delito de receptación y uso de documento falso.

ANTECEDENTES 1. El señor Adalberto Vega Carrillo denunció en la ciudad de Pereira el hurto de su motocicleta marca AKT, línea AK125 NKDR, modelo 2015, color blanco, de placas KVM32D, hecho ocurrido en esa misma ciudad. En consecuencia, se inició la CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS investigación penal por el delito de hurto, radicada bajo el número 660016000036202319428, adelantada por la Fiscalía 39 Local de Dosquebradas. 2.

El 20 de octubre de 2023, en la ciudad de Manizales, se capturó el señor YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS cuando se movilizaba en el mencionado vehículo. 3. El 21 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la incautación de la motocicleta en el marco del proceso seguido contra BARRIOS BARRIOS, por los delitos de receptación y uso de documento falso. 4.

La actuación penal fue asignada a la Fiscalía 17 Seccional de Manizales, que formuló imputación y celebró un preacuerdo con el procesado. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales emitió fallo condenatorio contra YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS, decisión que quedó ejecutoriada dentro del proceso radicado bajo el número 17001600003020230194100. 5.

El 14 de febrero de 2024, la Fiscalía 17 Seccional de Manizales entregó la motocicleta incautada a la Fiscalía 48 Local de Pereira, en cumplimiento de una orden emitida en el marco de la investigación por hurto. Posteriormente, la Fiscalía 39 Local de Dosquebradas asumió la custodia física del bien, al ser la autoridad encargada del caso de hurto del que fue víctima el señor Vega Carrillo. 6.

El 19 de abril de 2025, la apoderada del señor Adalberto Vega Carrillo solicitó audiencia de devolución del CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS vehículo incautado dentro del proceso de receptación adelantado en Manizales. 7. El trámite fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, que programó audiencia para el 7 de mayo de 2025.

Durante esta diligencia, la apoderada de la víctima argumentó que la competencia para decidir sobre la devolución correspondía al juez de garantías de Manizales, por cuanto en esta ciudad se llevaron a cabo todas las actuaciones procesales principales. El fiscal interviniente, por su parte, sostuvo que el bien estaba bajo custodia de la Fiscalía 39 Local de Dosquebradas y que el juez de Manizales carecía de competencia funcional y territorial. 8.

La audiencia fue reprogramada para el 20 de mayo de 2025, en la cual se reiteraron los argumentos anteriormente expuestos y se difirió nuevamente la decisión a la espera de información adicional. 9. Finalmente, el 9 de junio de 2025, se realizó una nueva audiencia, con participación de la Fiscalía 17 Seccional de Manizales, la Fiscalía 39 Local de Dosquebradas y el Ministerio Público.

En dicha diligencia se confirmó que el vehículo se encontraba bajo custodia de la Fiscalía 39, dentro del proceso por hurto. También se advirtió que el señor Vega Carrillo ya había solicitado la devolución del bien ante esa autoridad sin éxito. En consecuencia, el juzgado se declaró incompetente y remitió el asunto a esta Sala, para dirimir el conflicto, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al involucrarse jueces de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS 11. De conformidad con el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala resolver los conflictos de competencia entre despachos judiciales que pertenecen a distintos distritos judiciales, como ocurre entre los juzgados de Manizales (Caldas) y Pereira (Risaralda). 12.

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 artículos 54 y 341 para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el que debe conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 13. Antes de resolver el fondo del asunto, es pertinente recordar que esta Corporación, en providencia del 17 de junio de 2019, radicado 55616 (AP2863-2019), explicó que cuando una de las partes impugna la competencia del juez para conocer de determinado asunto, surgen dos escenarios: (i) Si todos los intervinientes y el juez coinciden en rechazar la competencia, el asunto se remite al juez considerado competente, quien a su vez resuelve si acepta o no el conocimiento, o lo remite a esta Sala si persiste la duda.

(ii) Si existe una controversia efectiva sobre la competencia, como ocurre en el presente caso, corresponde remitir directamente el asunto al órgano habilitado para dirimirla, esto es, la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de jueces de diferentes distritos judiciales. 14. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fue expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228, y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.

Tal regla igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 15. Esta Sala ha precisado que, una vez radicado el juzgamiento en un distrito judicial determinado —como ocurrió en este caso con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 11 de diciembre de 2024—, corresponde a los jueces de control de garantías de ese mismo distrito conocer las actuaciones posteriores que estén vinculadas con dicho trámite, salvo que existan razones excepcionales que justifiquen lo contrario1. 16.

En este asunto, aunque el vehículo fue trasladado a Dosquebradas y se encuentra actualmente bajo custodia de la Fiscalía 39 Local de esa ciudad —como lo informaron los delegados del ente acusador—, tal circunstancia no constituye por sí sola una razón excepcional que justifique sustraer la competencia al juez de garantías de Manizales, más aún cuando el proceso penal por receptación y uso de documento falso se tramitó íntegramente en esta ciudad, desde la captura, incautación y legalización, hasta la formulación de imputación, aceptación de cargos y sentencia condenatoria. 17.

En ese orden de ideas, aunque la denuncia por el hurto de la motocicleta se radicó en Pereira —como se expuso en el 1 (CSJ AP198-2021, Rad. 58786). CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS numeral primero de esta decisión—, lo cierto es que todas las etapas del proceso penal se desarrollaron en la ciudad de Manizales.

Por consiguiente, la solicitud elevada por el interesado debe tramitarse ante el juez que conserve la conexidad y continuidad con el procedimiento principal. En tal sentido, la asignación del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales resulta razonable y se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual: (…) una vez radicado el juzgamiento en determinado distrito judicial, como consecuencia de la realización de la formulación de imputación, la celebración de un preacuerdo o la emisión de una sentencia, corresponde a los jueces de ese distrito continuar conociendo de los trámites posteriores relacionados con el mismo asunto, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el traslado de competencia. (CSJ AP198-2021, Rad. 58786). 18.

De manera reiterada, la Sala ha sostenido que si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, confiere a los jueces penales municipales competencia funcional nacional para ejercer control de garantías, ello debe aplicarse de forma razonada, privilegiando al juez del lugar donde ocurrieron los hechos o se radicó el proceso (CSJ AP37674-2011, AP43046-2014, AP648-2018, AP061-2019, AP224-2019, entre otros), precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.

Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 19.

En efecto, ha precisado que una vez radicado el juzgamiento en un distrito judicial determinado -como ocurrió en este caso con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 11 de diciembre de 2024-, corresponde a los jueces de control de garantías de ese mismo distrito conocer las actuaciones posteriores que estén vinculadas con ese trámite, salvo que existan razones excepcionales que justifiquen lo contrario (CSJ AP198-2021, Rad. 58786). 20.

En el presente caso, no se evidencian circunstancias que justifiquen apartarse de dicha regla, dado que la captura de YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS ocurrió en Manizales; la motocicleta fue incautada y su incautación legalizada en esa misma ciudad; el proceso penal fue adelantado en Manizales y culminó con sentencia ejecutoriada. La remisión del bien a Pereira fue una medida administrativa adoptada por la Fiscalía CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS —concretamente, fue entregado el 14 de febrero de 2024 a la Fiscalía 48 Local de Pereira en el marco de la investigación por hurto radicada bajo el número 6600160000362023194282—, sin decisión judicial que transfiriera la competencia funcional. 21.

Como lo ha señalado esta Sala en decisiones como AP6750-2015 (rad. 47042) y STP814-2015 (rad. 77868), en los casos donde la sentencia se encuentra ejecutoriada y no se dispuso expresamente el comiso ni la entrega del bien, corresponde al juez de control de garantías que conoció de las diligencias iniciales -incluida la legalización de la incautación- asumir la decisión, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal. 22.

Por lo tanto, no corresponde a un juez de Pereira que resuelva la solicitud de devolución, ya que no existe fundamento legal ni fáctico que justifique radicar allí la competencia, máxime cuando el juez de Manizales ha sido quien ha dirigido todo el trámite y quien mantiene el control jurisdiccional del proceso en sentido amplio. 23. En consecuencia, esta Sala determina que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de devolución del bien es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por satisfacer los principios de conexidad, racionalidad y continuidad del trámite procesal. 25.

Por último, la Sala ve que el estado de indefinición sobre la situación de bienes que de una u otra forma se relacionan con 2 Según constancia allegada por la Fiscalía 17 Seccional de Manizales (acta del 9 de junio de 2025), el bien fue puesto a disposición de la Fiscalía 48 Local de Pereira el 14 de febrero de 2024 dentro del radicado 660016000036202319428.

CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS actuaciones penales suele prolongarse más allá de las decisiones que les dan fin a los procesos constituye un estado de cosas sin ninguna justificación. Ha observado en muchos casos que bienes incautados con fines de comiso o embargados o, como aquí ocurrió, recuperados, permanecen en tal calidad pese a, incluso, la emisión de sentencias sin que en estas nada se haya resuelto sobre el particular.

Tal situación no puede ser tolerada por cuanto significa un desmedro de los intereses de las partes o de terceros y porque también significa una carga al Estado que debe custodiarlos casi que sin límite temporal. Por tal razón, hace un llamado a jueces, magistrados y fiscales para que desde su particular órbita funcional y de competencia estén atentos a definir oportunamente esas situaciones.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que el competente para conocer de la solicitud de devolución de la motocicleta marca AKT, línea AK125 NKDR, color blanco, placas KVM32D, dentro del proceso penal 17001600003020230194100, es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. 2.

COMUNICAR lo dispuesto a las partes de proceso. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUI 17001600003020230194101 Definición de Competencia 69369 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 391E39D103A9E16EED58B05F18D882778EA1EAD3B2F1BCE01E1784F2FB873CFA Documento generado en 2025-08-04 CUI 17001600003020230194101 YINO ALEXANDER BARRIOS BARRIOS Comuníquese y cúmplase. 11