CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 42134 Duván Hernando Hernández Aguilar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4935-2014 Radicación N° 42134 Aprobado Acta Nº 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de DUVÁN HERNANDO HERNÁNDEZ AGUILAR, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que revocó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo declaró coautor responsable de homicidio, tentativa de homicidio en concurso homogéneo, y fabricación, trafico o porte de armas de fuego.
I.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Florencia (Caquetá), el 12 de febrero de 2011, a eso de las 7:30 p.m., Alberto Bardales Cleves caminaba por la calle 36 en dirección a la carrera 30, llevando de la mano a su nieto de 2 años de edad E. J. B. V., cuando escuchó que por detrás se acercaba una motocicleta y luego sintió varios impactos de arma de fuego que lo tiraron al piso, no obstante lo cual se incorporó y corrió a refugiarse en una tienda adyacente a donde lo siguió el victimario, quien accionó de nuevo el arma de fuego contra aquél, pero en esa oportunidad uno de los disparos hirió a Carlos Adolfo Uribe Gaita que se hallaba en el interior del negocio.
En ese momento llegó a ese lugar Santiago José Ramos Padilla, pues al oír los disparos y observar herido y tendido en el piso a un niño que confundió con un vecino suyo (enterándose luego que se trataba de E. J. B. V., quien falleció en tal episodio), la indignación que ello le causó lo animó a enfrentar, provisto de un arma corto-punzante, al autor de tal hecho (pensando que se trataba de un ebrio), instante en el que observó salir del establecimiento al sicario empuñando el arma de fuego en la mano (en ademan de recargarla), a quien a pesar de la ropa oscura que vestía y un casco que llevaba puesto con la visera levantada, antes de que abordara una moto que lo estaba esperando, identificó como DUVÁN HERNANDO HERNÁNDEZ AGUILAR. 2.
Con base en lo anterior, tras obtener orden judicial para capturar a HERNÁNDEZ AGUILAR, la cual se materializó el 18 de febrero de 2011, al día siguiente ante un juez con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía General de la Nación legalizó la privación de libertad del citado y ante el mismo funcionario le hizo imputación en calidad de coautor de los delitos de homicidio (consumado en el menor E. J. B. V.), tentativa de homicidio (en relación con Alberto Bardales Cleves y Carlos Adolfo Uribe Gaita), y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, cargos a los que no se allanó el indiciado. 3.
El 18 de marzo de 2011 el ente instructor presentó escrito de acusación contra HERNÁNDEZ AGUILAR, y el 31 del citado mes ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), se llevó a cabo la formulación oral en audiencia pública de los cargos por los mismos delitos expresados en la imputación, de conformidad con los artículos 27, 29, 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, tras lo cual, adelantado el juicio en varias sesiones, el 7 de julio de la misma anualidad el funcionario de conocimiento emitió sentencia absolutoria. 4.
De la expresada providencia apelaron la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, y los abogados representantes de las víctimas reconocidas, y el 24 de abril de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió la alzada en el sentido de revocar la aludida decisión para en su lugar declarar al procesado coautor responsable de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y le negó los subrogados de ley, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 5. El recurrente postula un reproche con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la Ley sustancial. Como causa de ese agravio, en primer lugar, advierte la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Freiner Hernando Martínez, por cuanto el Tribunal estimó que él había sido testigo presencial de los hechos y que en tal condición, respecto de su prohijado, “ afirmó estar seguro de que éste era la persona que cometió el delito, e incluso lo identificó en el juicio oral ”, contenido que el actor asegura no corresponde a lo narrado por el citado declarante.
Igual especie de yerro refiere en cuanto al testimonio de Santiago José Ramos Padilla, acerca de cuya valoración empieza por destacar que está soportada en una “ sesgada parcialidad ” del ad-quem y en el distanciamiento del contenido de los audios inherentes a esa declaración. Para acreditar el vicio resalta que a efecto de sopesar el crédito que merecía la narración del aludido exponente el Tribunal no tuvo en cuenta que éste se hallaba tan confundido en sus apreciaciones que cuando salió de su casa y escuchó las primeras detonaciones le pareció que se trataba del estallido de mechas de tejo, además, que cuando vio al menor herido creyó que se trataba de otro infante allegado a él, aspectos que, según el demandante, ilustran la poca certeza o acierto de las percepciones de aquél e indican que jamás en verdad pudo reconocer al agresor.
Agrega que si en verdad Ramos Padilla hubiese identificado a HERNÁNDEZ AGUILAR como el victimario, resulta inexplicable porqué, si éste nació y se crio en el barrio en el que ocurrieron los hechos, ninguna otra persona entre la multitud que se hallaba en el sitio de los disparos lo reconoció. Finalmente refiere que el ad-quem incurrió en falso juicio de existencia al omitir la valoración de las pruebas que soportan la versión exculpatoria de su defendido, las cuales, asegura el actor, el ad-quem ignoró y desechó sin fundamento alguno, resaltando de ese conjunto el testimonio de Luis Eduardo Monroy Giraldo, quien aseguró conocer a los verdaderos autores de los sucesos debatidos, pero como la Fiscalía se abstuvo de brindarle protección, tampoco aquél expuso el conocimiento directo que tenía de los hechos.
Solicita el actor corregir los desatinos de estimación probatoria alegados, y como consecuencia de ello casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su representado de los delitos enrostrados. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos, y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. En el presente asunto el reparo contenido en la demanda no será admitido, como desde ahora lo advierte la Sala, pues el mismo adolece de insalvables deficiencias argumentativas que impiden la objetiva acreditación de yerros como los denunciados. 7.
El recurrente expresamente acudió a la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º), relacionada con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia confutada. Tales descalabros dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer en esa vía) de una norma de derecho sustancial, pues la declaración de justicia censurada como desacertada se mediatiza u ocurre a consecuencia de ostensibles e importantes equivocaciones en la labor de estimación probatoria, las cuales están agrupadas en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por la otra, los llamados errores de hecho (a los que expresamente se refirió el actor), los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.
Aun cuando el demandante de manera explícita identificó dos dislates que corresponden a los llamados errores de hecho, esto es, falso juicio de identidad en relación con la valoración de los testimonios de Freiner Hernando Martínez y Santiago José Ramos Padilla, por una parte, y por otra, falso juicio de existencia del “ conjunto ” de declaraciones que respaldarían la versión exculpatoria del acusado, la verdad es que no desarrolló un ejercicio crítico que enseñe la configuración de esos dislates. 8.1.
Ha de empezar por resaltar la Sala que respecto del falso juicio de existencia planteado, en primer lugar, el censor incumplió los requisitos de claridad y precisión que como carga ineludible se imponen en la formulación de quejas susceptibles de ventilar en sede de casación, pues se conformó con aludir en abstracto a un “ conjunto ” de declaraciones que presuntamente respaldarían las explicaciones del acusado acerca de su ajenidad con los hechos debatidos, sin relacionar cada uno de los elementos, valga señalar, de testimonios, que integrarían ese acervo, y menos determinó el contenido relevante de los mismos.
Y en segundo término, más grave a un que el anterior desaguisado, el demandante faltó al deber de objetividad, ya que, contrario a su planteamiento, la revisión de las consideraciones plasmadas en el fallo atacado permiten concluir que el ad-quem sí se ocupó de manera expresa y a espacio de las declaraciones de Rosmira Valencia Cruz, Matilde Cerquera Lara, Álvaro Niño, Luis Eduardo Monroy Giraldo, Ana Gilma Hernández Aguilar (progenitora del acusado), y la versión del propio enjuiciado, para concluir que ninguno de los referidos testigos logró acreditar que éste se hallara en un lugar distinto y en compañía de ellos en el momento en que ocurrieron los hechos “ …pues, por modo contrario, todos estuvieron con él en los instantes previos … y no en los concomitantes, y por ello no pueden asegurar dónde y qué se encontraba haciendo… ” el enjuiciado al tiempo de la consumación de las acciones reprochadas.
La anterior objetiva verificación implica que el error denunciado no existió. 8.2. Acerca del falso juicio de identidad pregonado frente a la apreciación de los testimonios de Freiner Hernando Martínez y Santiago José Ramos Padilla, el demandante tampoco acató las exigencias inherentes a esa especie de dislate. En efecto, la referida especie de error exige de quien la alega adelantar un ejercicio fidedigno de comparación entre la expresión material de la respectiva prueba, en este caso del contenido relevante de cada una de las aludidas declaraciones, con las precisiones que acerca de su tenor hizo el funcionario en el fallo atacado, con el fin de evidenciar o hacer notar que: suprimió aspectos sustanciales (falso juicio de identidad por cercenamiento); le agregó circunstancias medulares ajenas a su literalidad (falso juicio de identidad por adición), o le cambió de significado a las afirmaciones del testigo (falso juicio de identidad por distorsión).
Mirada con laxitud la crítica relacionada con la declaración de Freiner Hernando Martínez, la Sala puede aceptar que ciertamente el ad-quem no aprehendió el relato de éste con absoluta fidelidad, ya que en realidad aquél no fue testigo de la totalidad de la acción delictiva investigada, como se registra seguidamente. Lo narrado por el citado en esencia consistió en que, por ser vecino del acusado, el día de marras observó cuando a la casa de éste llegó una motocicleta de color oscuro a la que aquél se montó con un casco cerrado, saliendo en dirección al lugar de los hechos, de donde a los pocos minutos se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, y al dirigirse precisamente el declarante a indagar la causa de los disparos, observó cuando el mismo rodante con su ocupantes regresaba por esa vía, afirmando estar seguro de que HERNÁNDEZ AGUILAR era quien viajaba como parrillero en ese vehículo.
Sin embargo, el dislate así considerado resulta intrascendente porque esa no es la prueba en la que el fallador de segundo grado sustentó la declaratoria de responsabilidad del aquí procesado, sino que el elemento de conocimiento decisivo para adoptar tal determinación fue la declaración de Santiago José Ramos Padilla, éste sí testigo de excepción que observó al agresor cuando salía de la tienda a la que entró a perseguir a Alberto Bardales Cleves, individuo al que ese declarante, según su narración en el juicio, identificó inequívocamente como DUVAN HERNÁNDEZ.
El aludido relato fue el fundamento de la condena, ya que su dicho, en cuanto a que observó e identificó al victimario, lo vio abordar la moto en que escapó —por la misma ruta o dirección en la que el testigo Freiner Martínez vio regresar a HERNÁNDEZ AGUILAR—, e intentó perseguir tal automotor provisto de un arma corto-punzante para detener a los maleantes, lo encontró respaldado el ad-quem en esas circunstancias contextuales con los testimonios de Hugo Alejandro Lastra García, Miguel Ángel Vásquez Parra, Luceni Aguilar Torres y Alberto Alejandro Criollo Cuatín, medios de prueba acerca de los cuales el demandante no adelantó ejercicio alguno de confutación para demostrar algún error de valoración probatoria propio de ser debatido en casación. Es decir que el demandante no cumplió con la carga de demoler todos los fundamentos probatorios de la declaración de justicia atacada, y en cuanto al falso juicio de identidad que predica del testimonio de Ramos Padilla, la labor de confutación se redujo a poner de presente aspectos insulares que en criterio del actor restan credibilidad al reconocimiento y señalamiento que aquél hizo del enjuiciado, los cuales no demuestran que en verdad el ad-quem haya cercenado, adicionado o distorsionado el contenido sustancial relevante de la referida declaración, sino apenas una intrascendente discrepancia de criterios que pretende sea dirimida por la Corte a favor del recurrente, fin para el que es manifiestamente improcedente este mecanismo extraordinario de impugnación. En conclusión, ante los manifiestos e irreparable desatinos en que incurre el memorialista en el único cargo propuesto la demanda no será admitida. 9.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado DUVAN HERNANDO HERNÁNDEZ AGUILAR, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DUVAN HERNANDO HERNÁNDEZ AGUILAR. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída del fallo de segundo grado. � C. O. # 1, folios 1-14, CDS # 1 y 2, anexos entre los folios 4-5 y 14-15, respectivamente. � C. O. # 1, folios 22-28, 35, 36, CD # 3; folios 38, 39, CD # 4; folios 43-46, CD # 5; folios 63, 64, CD # 6; 66-78, CD # 7, y folios 86-91, CD # 8. � C. O. # 2, folios 29-62, CD # 9; folios 104-114 y 117-127. � C. O. # 2, folios 53-55, (páginas 25 a 27 de la sentencia de segunda instancia). � C. O. # 2, folios 48-53, (páginas 20 a 25 de la sentencia de segunda instancia). 1 PAGE 16