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AP4934-2016(48574)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 48574 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JONNY ANGARITA JARAMILLO. Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4934-2016 Radicación Nº 48574 Aprobado mediante Acta No. 232 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala define la competencia para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué, Bolívar, en el proceso adelantado contra JONNY ANGARITA JARAMILLO, MILSENIS GREGORIA NAVARRO CASTRO, JUAN CARLOS ALFARO MÉNDEZ y EMMANUEL PABUENA SERPA por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y concierto para delinquir.

HECHOS El 10 de mayo de 2015, según se consigna en el escrito de acusación, ANGARITA JARAMILLO, NAVARRO CASTRO, ALFARO MÉNDEZ y PABUENA SERPA llegaron al establecimiento comercial denominado “Ganaya”, ubicado, al parecer, en el municipio de Magangué, donde luego de someter al vigilante y a los presentes con armas de fuego obligaron a la cajera a entregarles $57.000.000 que reposaban en una caja fuerte.

Una vez obtenido el botín salieron del lugar y huyeron en motocicletas junto con otra persona que los esperaba en el exterior. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Magangué, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el que atribuyó a los prenombrados los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y concierto para delinquir, definidos en los artículos 239, 240, 241 - inc. 2 -, 241 - n. 10 -, 365 y 340 de la Ley 599 de 2000.

La titular de ese despacho, mediante decisión de 14 de diciembre de la misma anualidad y con fundamento en lo previsto en los artículos 39 y 54, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, pidió ser apartada del conocimiento de la actuación. Lo anterior, por cuanto en este mismo proceso actuó como Juez de Control de Garantías. En consecuencia de ello, dispuso remitir las diligencias de manera inmediata a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompós para la decisión sobre el impedimento manifestado. 2.

El titular del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompós, en providencia de febrero 1° de 2016, consideró ser incompetente para pronunciarse sobre el impedimento. Indicó que el funcionario competente para resolver sobre el particular es el del lugar «más próximo», noción que no debe entenderse referida simplemente a la distancia, sino que debe examinarse teniendo en cuenta « entre otras circunstancias, las vías de acceso al lugar».

En ese entendido, dijo, el asunto debió ser enviado a los Jueces del municipio de Corozal, ubicado a 90 minutos de Magangué, y no a Mompós porque éste « se encuentra de dos a tres horas, en vehículos de transporte terrestre y acuático, dificultándose en períodos de invierno». Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Corozal – y no directamente a esta Sala, como debió hacerlo al tenor del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 - para la decisión correspondiente. 3.

El proceso fue repartido al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual, mediante auto de abril 26 último, se declaró incompetente para tomar resolver sobre el impedimento planteado. Indicó que Mompós se encuentra a 25.5 kilómetros de Magangué, mientras que Corozal halla a 58.59 kilómetros de ese lugar, por lo cual el funcionario facultado para decidir sobre el impedimento es el Juez del Circuito del primer municipio aludido.

Agregó que, conforme lo ha sostenido esta Sala en jurisprudencia que se abstuvo de referenciar, las condiciones de las vías de acceso resultan irrelevantes para establecer cuál es el sitio más cercano en relación con otro. Por lo expuesto, despachó la actuación a esta Corporación para el pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala «la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales o de juzgados de diferentes distritos», tal como sucede en el presente asunto, toda vez que el conflicto se ha suscitado entre los Juzgados 2° Promiscuo de Mompós y 2° Promiscuo de Corozal, que pertenecen a Distritos Judiciales diversos. 2.

En este caso, la discusión que subyace al conflicto negativo de competencias está limitada a establecer cuál municipio, si Momopós o Corozal, está más cerca de Magangué; ello, pues de acuerdo con el artículo 57 ibídem, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, «cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito».

En relación con la adecuada interpretación de ese precepto, la Sala ha sostenido que en el discernimiento del lugar más próximo resultan irrelevantes circunstancias como las condiciones de las vías comunicantes, el medio de transporte que debe ser utilizado para desplazarse entre los puntos o las condiciones climáticas, pues se trata de situaciones cambiantes que hacen imposible establecer soluciones homogéneas para todos los casos.

En consecuencia, el criterio que debe aplicarse para tal fin no es otro que «la distancia geográfica predicable entre los lugares»[footnoteRef:1], esto es, el espacio que separa un lugar de otro. [1: CSJ AP, 12 nov. 2014, rad. 44.967.] 3. Al resolver una controversia análoga a la que ahora ocupa su atención, la Sala encontró, a partir de datos objetivos extraídos de información satelital hallada en la red, que la distancia entre Magangué y Mompós es de 25.5 kilómetros, mientras que entre el primer municipio y Corozal existen 58.59 kilómetros[footnoteRef:2], estimativo que coincide con el presentado por el titular del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal. [2: CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 47.711.] En consecuencia de ello, dispuso en esa ocasión remitir las diligencias a los Jueces de Mompós para que emitieran el pronunciamiento correspondiente.

En esta ocasión no se advierte ninguna razón para adoptar una decisión diversa, como que, en efecto, el espacio que separa a los municipios de Mompós y Magangué es considerablemente menor al que distancia a este último de Corozal y, por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, la competencia para pronunciarse sobre el impedimento exteriorizado será asignada al Juzgado 2° Promiscuo de Mompós. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para decidir sobre el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué corresponde al Juzgado 2° Promiscuo de Mompós, a donde serán remitidas sin dilación las diligencias. 2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7