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AP4933-2018(54031)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1028 de 2006Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación n°. 54031 José Augusto Molina Rada y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4933-2018 Radicación n°. 54031 Acta 382 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ADELAIDA MARÍA MOLINA RADA, MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA, ROBERTO REDONDO MOLINA, ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE OSORIO MEDINA y MIGUEL ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir simple y agravado, apoderamiento de hidrocarburos y receptación.

HECHOS De acuerdo con la formulación de imputación, a los procesados antes mencionados, se les atribuyó su pertenencia a una organización delictiva dedicada al apoderamiento de hidrocarburos en la zona norte del poliducto de Ecopetrol con injerencia en la línea de transporte Cartagena – Baranoa, a la altura de los kilómetros 102+748 metros y 102+045 metros, con ocasión de los hechos ocurridos el 9 y 17 de enero, 4 al 19 de abril y 7 de mayo de 2017, en los que se pudo determinar el apoderamiento de 500 galones de hidrocarburo, 750 galones de gasolina, -de los cuales se recuperaron 400-, y 180 galones de ACPM.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 30 de junio de 2017, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ROBERTO REDONDO MOLINA, ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE OSORIO MEDINA y MIGUEL ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, para el primero de los mencionados y simple para los demás; al igual que apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y receptación, para todos.

Por su parte, a ADELAIDA MARÍA y MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA se les atribuyó el mencionado delito contra la seguridad pública simple y receptación, exclusivamente. Los cargos fueron aceptados por los implicados en esa diligencia. Finalmente, la fiscal del caso, no presentó solicitud de medida de aseguramiento para MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, YEISON EDUARDO GÓMEZ MOLINA y ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, mientras que para el resto de los implicados pidió su imposición en el lugar de residencia, a lo que accedió el juzgador. 2.

El representante de la Fiscalía solicitó la asignación de la actuación a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para la verificación del allanamiento a cargos, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo de dicha categoría; autoridad que fijó fecha para llevar a cabo el aludido trámite en varias oportunidades, en las que no fue posible su realización por solicitudes de aplazamiento e inasistencia de algunas partes. 3.

El 7 de septiembre del año en curso, se dio inició a la audiencia en mención, en la que la representante de la Fiscalía informó que la investigación se adelantó por la afectación de la línea del poliducto de Cartagena a Baranoa, por lo que en la primera ciudad se adelantó toda la investigación y se destacó a ese despacho fiscal para conocer de hechos relacionados con la conformación de bandas dedicadas a defraudar los intereses del Estado, por lo que indicó que el Juez de Cartagena tenía competencia para adelantar la actuación. El representante de la víctima señaló que no existen causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, pues los hechos se desarrollaron en el poliducto que va de Cartagena a Baranoa.

El defensor de los implicados, afirmó que los hechos atribuidos a sus prohijados ocurrieron en el municipio de Baranoa, por lo que corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues en el primer municipio no existen jueces de dicha categoría. Acto seguido la juez del caso, concedió el uso de la palabra a la representante de la Fiscalía, quien indicó que el actuar delictivo de los procesados se presentó desde el área rural de Santa Catalina (Bolívar) y desde allí se coordinaba la afectación del poliducto que cubre la línea hasta Baranoa (Atlántico), por lo que en Cartagena se inició la investigación en la que se determinó la afectación del poliducto de Ecopetrol que parte de Cartagena a Baranoa.

Además, indicó que existe una resolución en la que se destaca a la fiscalía de la que es titular para adelantar la indagación, al igual que se acumularon noticias criminales y no se puede fragmentar la actuación porque se «entrelazan». Por su parte, en uso de la palabra el apoderado de la víctima señaló que el oleoducto tiene 103 km y hay más afectación al oleoducto en el departamento de Bolívar que en el Atlántico.

La juez de conocimiento en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que el defensor de los procesados, plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ROBERTO REDONDO MOLINA, ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE OSORIO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ, ADELAIDA MARÍA y MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA, es el juez penal del circuito especializado de Barranquilla. 3.

En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y aceptación de cargos se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de imputación y lo indicado por la Fiscalía, advierten posible su realización en diferentes lugares, vale decir, Santa Catalina (Bolívar), Cartagena y Baranoa (Atlántico).

De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y receptación, contemplados en los artículos 327 A y 327 C del Código Penal, en los términos en los que fueron formulados en la imputación, tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 33 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1028 de 2006.

Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 A del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, cuya pena de prisión oscila entre 8 y 15 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 3 del C.P.), que van de 4 a 13 años 6 meses de prisión y del de receptación (art. 327 C del C.P.), que fluctúan entre 6 y 12 años de prisión. Según se indicó en la formulación de imputación y lo informado por la Fiscalía en la audiencia del 7 de septiembre del año en curso, la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos se realizó en la línea del poliducto de Ecopetrol que comprende Cartagena a Baranoa, por lo que no es posible determinar la competencia por dicho factor.

Por ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el caso, indicó el ente acusador que los delitos imputados se realizaron entre Santa Catalina (Bolívar) y Baranoa (Atlántico). De manera que, dicha regla tampoco sirve para establecer la competencia en el presente asunto.

En ese orden, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Revisadas las diligencias la Fiscalía no allegó ninguna información relacionada con el lugar de captura de los procesados y como quiera que dicho criterio es optativo, se determinara por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. Al revisar el audio allegado con la actuación, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a los implicados ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías (Bacrim) de Cartagena.

Con tal panorama, considera la Sala que la competencia se debe analizar desde las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no como lo indicaron tanto el defensor como la representante de la Fiscalía y en esa medida, le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena seguir conociendo de la presente actuación. Por ende, se ordenará la devolución de las diligencias a dicho despacho judicial para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA, ALEX MIGUEL ROBLES RADA, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA RADA, YEISON EDUARDO GÓMEZ MOLINA, CARLOS ANDRÉS OSORIO MOLINA, EDER JUNIOR MOLINA GÓMEZ, NÉSTOR CARLOS MOLINA SANTODOMINGO, ADELAIDA MARÍA MOLINA RADA, MILAGRO DE JESÚS MOLINA RADA, ROBERTO REDONDO MOLINA, ÓSCAR DAVID TORRES BENAVIDES, ÁLVARO ENRIQUE OSORIO MEDINA y MIGUEL ÁNGEL MOLINA RODRÍGUEZ, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al que le había correspondido la actuación, para lo cual se dispone devolver las diligencias a dicho despacho judicial, para lo pertinente. 2°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Realizada a partir del minuto 05:56 y ss del video 1 del cd 1 anexo. � Minuto 11:01 y ss del video 1 del cd 1 anexo. � Minuto 00:31 y ss del video 7 del cd 1 anexo.1 � Minuto 13:30 y ss del video 8 del cd 1 anexo. � Folio 1 y ss de la carpeta. � Folio 5 y ss ibídem. � Minuto 03:10 y ss del Cd 2 anexo. � Minuto 09:50 y ss del Cd 2 anexo. � Minuto 19:44 y ss ibídem. � Folio 114 ibídem. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen de: 1.

(…) 33. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art.327 A), apoderamiento o alteración de sistemas de identificación (art.327 B), receptación (art. 327 C) y destinación ilegal de combustibles (art.327 D). � Delito imputado a JOSÉ AUGUSTO MOLINA RADA. � Minuto 07:20 y ss del video 3 del cd 1 anexo y minuto 06:19 y ss del cd 2 anexo. � Folio 2 de la carpeta y Cd 1 anexo. 14