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AP4933-2014(42295)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Ley 906 Rdo. 42295 Carlos Humberto Hernández Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP4933-2014 Radicación no. 42295 Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Humberto Hernández Cárdenas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 9 de julio de 2013 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, a través de la cual condenó al procesado a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado y lo absolvió por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 4 de agosto de 2007 a eso de las seis de la mañana, en la Vereda La Melva, jurisdicción del municipio de Sevilla (Valle), frente a la finca “La Barquidia”, cuando conducía el campero Willys de placas KAJ081, fue muerto por disparos de arma de fuego Jesús Heriberto Zapata García, hechos de los cuales depuso ante las autoridades Duilman Giraldo Herrera, por estar en inmediaciones y encontrarse de frente con los atacantes, quienes al abandonar el sitio hicieron amenazas en contra suya y de su familia.

El 28 de agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a solicitud de la Fiscalía 7 Seccional, afectándose con ella a Hernández Cárdenas.

En audiencia rituada el 23 de octubre de 2009, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Función de Conocimiento, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por los delitos que ameritaron la privación de su libertad. Tramitada la fase del juicio sobrevinieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

DEMANDA Tres cargos dice postular el actor contra la sentencia impugnada. Los dos iniciales por violación indirecta de la ley sustancial y el último por quebranto directo. Así, como primer reproche, comienza por afirmar que la defensa logró demostrar con base en los testimonios de María Frankelina Cardona Rivera, William Alonso Ávila y Luis Octavio Agudelo Cardona, que el día y hora de los hechos, el imputado se encontraba en un lugar distinto.

Reconoce el demandante que la sentencia no desdice las afirmaciones de los testigos, sino sobre su imposibilidad de dar cuenta de lo que hizo el imputado antes de las 8 de la mañana el día de los hechos, aspecto que califica de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al dar credibilidad al único testigo Diulman Giraldo Herrera, en una apreciación errónea de dichas pruebas, pues no toma en consideración la distancia existente entre el lugar en el que los testigos vieron al procesado y el de los hechos.

A propósito del deponente de cargo, hace notar las contradicciones en que incurrió el testigo, quien a pesar de sostener no conocer directamente a Carlos Humberto Hernández Cárdenas, culmina afirmando que supo su nombre con posterioridad. Así, para el libelista, desconoció el Tribunal la sana crítica en la valoración del testimonio rendido por Giraldo Herrera.

El segundo cargo dice estar orientado a oponerse con la identificación e individualización del acusado, toda vez que el testigo pudo ver al imputado entre rejas, pero inicialmente su nombre se conoció al dejarse guiar por el parecido que tenía con un hermano a quien conocía previamente. Para el demandante, de nuevo el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica al darle pleno crédito a las afirmaciones de Giraldo Herrera, cuando afirma haber visto a Hernández Cárdenas el día de los hechos con una pistola en la mano, sin tener en cuenta que dicho señalamiento fue inducido, pues se le había mostrado fotos de aquél, sin agotar un procedimiento de identificación fotográfico regular y tampoco se adelantara diligencia de reconocimiento en fila de personas.

De este modo, asegura, el proceso de individualización e identificación del imputado es nulo, por quebranto del debido proceso, por lo cual debió el Tribunal prescindir del mismo. Como tercer reparo afirma violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, toda vez que en el caso de Hernández Cárdenas no está acreditada su culpabilidad, Solicita, así, se case la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES 1. Se ha reiterado profusamente que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de presupuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad. 2.

En este sentido se ha fijado como parámetro de referencia vinculante cuando quiera que la demanda se encauce por violación indirecta de la ley sustancial, bajo los supuestos de error de hecho por falso raciocinio, que esta modalidad de quebranto exige en su postulación al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 3.

Evocar estos parámetros de sujeción en orden a la técnica casacional en el presente caso está más que justificado, pues pese a enmarcar los cargos primero y segundo el demandante en esta especie del error de hecho, absolutamente ningún desarrollo en sus argumentos están orientados a poner en evidencia el quebranto por parte del Tribunal de los principios inherentes a la sana crítica como método de valoración de las pruebas.

En este sentido, bien se advertía, es insuficiente con aglutinar bajo un tal enunciado simples discrepancias de mérito con el análisis probatorio contenido en la sentencia, como se procede en este caso en tanto existe una elemental contraposición de criterio de valor entre el fallo y los argumentos del censor, lo cual se hace muy evidente al constatar que para el casacionista el hecho de sostenerse por algunos testigos que el imputado laboraba en un lugar distinto al de los hechos, en donde se acusó su presencia pasadas las ocho de la mañana, está en posibilidad de contrastar la prueba de cargo que demostró su concurrencia a eso de las seis de la mañana en donde acaecieron, portando un arma en la mano enseguida de haber dado muerte a Jesús Heriberto Zapata García. 4.

Ningún esfuerzo hace el actor por demostrar en qué radica el sostenido menoscabo de las reglas de la sana crítica y confunde los propios supuestos del error de hecho construido teóricamente en su vulneración bajo la denominación de falso raciocinio, sin observar que éste sólo tiene cabida en aquellas hipótesis de apreciaciones irracionales de la prueba que, desde luego, lejos está de ocurrir en este caso en que, simplemente, el sentenciador sopesa las pruebas acopiadas para edificar el juicio de responsabilidad que en el proceso de su estudio conduce a desvirtuar los principios de inocencia y duda en favor de Carlos Humberto Hernández Cárdenas. 5.

En este sentido también carece de idoneidad formal el tercer cargo esbozado por violación directa en el sentido de ser la sentencia desconocedora de los mencionados principios, comenzando por el propio hecho que si se afirma la vulneración de preceptos que los recogen en forma “directa”, esto supondría que el juzgador pese a admitir no desvirtuada la inocencia, o la presencia de una duda insuperable que favorecía al procesado, culmina condenándolo, hipótesis que no corresponde a este caso, en que no existe en la sentencia el menor resquicio de dubitación en torno a encontrarse prueba suficiente para declarar demostrada la responsabilidad por homicidio del procesado.

Lo anterior emerge suficientemente elocuente para evidenciar la ineptitud formal del escrito aportado y su consiguiente desestimación. 6. Por último, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Carlos Humberto Hernández Cárdenas. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9