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AP4932-2024(62418)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1395 de 2010Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4932-2024 Radicado n.° 62418 CUI: 11001020400020220194800 Aprobado acta n.° 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA, contra la sentencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión emitida el 28 de marzo de ese año, por el Juzgado 2º Penal Municipal de funciones mixtas de Piedecuesta, en la que lo condenó por el delito de lesiones personales.

Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 2 II.

HECHOS 1.- Las instancias dieron por hecho que el 12 de noviembre de 2015, a las 10:30 p.m. en el perímetro urbano del municipio de Piedecuesta, se presentó un enfrentamiento verbal entre varias personas, el cual trascendió a las lesiones corporales causadas en la mano derecha de ERNESTO VEGA SEQUEDA por parte de CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA. 2.- El informe forense determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuela una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio y una perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la prensión de carácter transitorio.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 27 de enero de 2017, ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta, la fiscalía adelantó audiencias de declaración de contumacia y formulación de imputación contra CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA por el delito de lesiones personales. 4.- El 28 de marzo de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Piedecuesta condenó a ARENALES ARTUNDUAGA a 32 meses de prisión por la comisión de dicha conducta punible.

Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 3 periodo de prueba de 2 años. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. 5.- CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA, por conducto de abogado, interpuso acción de revisión contra los fallos en los que resultó condenado.

IV. LA DEMANDA 6.- La apoderada judicial de CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 7.

Como sustento de la misma refirió que, la acción penal prescribió antes de que el fallo de segunda instancia cobrara ejecutoria. Ello, debido a que, desde la celebración de la audiencia de formulación de imputación -27 de enero de 2017- hasta la firmeza de la providencia que declaró la responsabilidad penal de ARENALES ARTUNDUAGA, transcurrieron más de 63 meses; esto es, la mitad del máximo de la pena fijada para el delito de lesiones personales dolosas.

Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 4 8. En su entender, ese lapso fue superado, si se tiene en cuenta que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado el 6 de junio de 2022. Conforme lo expuesto, solicitó se declare sin valor la sentencia objeto de revisión. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 10.- La Sala ha reiterado2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las 1 ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093;

CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2098_2021.html#12 Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 5 exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejusdem. 11.- De ahí que, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 12.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 13.- Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. 14.- Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 6 no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos3. 5.3.- Verificación de requisitos formales 15.- Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante, si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2º Penal Municipal de funciones mixtas de Piedecuesta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, omitió presentar la constancia de ejecutoria, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. 16.- Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido4, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma.

No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;

CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 7 siguiente [CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: […] La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria - razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido5. 17.- De igual forma, la Sala de manera reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de revisión presumiendo la cosa juzgada, bajo el argumento de que se «sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar 5 Cfr. CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421, CSJ AP, 14 nov. 2007, rad. 28466;

CSJ AP2129-2023, 26 jul. 2023, rad. 60766 y CSJ AP1363-2024, 15 mar. 2024, rad. 62003 Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 8 actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva»6. 18.- Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales. 19.- No obstante lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 20.- La apoderada de CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA acudió al numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone la procedencia de la acción de revisión cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otros eventos.

La Sala, en torno a la 6 CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852, CSJ AP1677-2022, 27 abr. 2022, rad. 54106 y CSJ AP3772-2023, 6 dic. 2023, rad. 50868.. Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 9 forma concreta de postular dicha causal, ha sostenido que7: […] al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo.

Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo8. 21.- En este caso, la parte demandante se distanció de aquella fundamentación y, en lugar de ello, propuso su propia interpretación, sobre la manera como se debe contabilizar el término prescriptivo.

Pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir el libelo, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: 22.- De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), con algunas salvedades previstas en la misma norma.

Tal precepto se debe 7 CSJ AP1255-2023, 3 may. 2023, rad. 62652. 8 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 10 conjugar con el artículo 86 ibídem, modificado por la Ley 890 de 2004; según el cual: […] La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años. 23.- Además, por mandato del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, después de ser interrumpido con la imputación, el término prescriptivo no puede ser inferior a tres (3) años9. 24.- A su vez, el artículo 189 ejúsdem regula una segunda suspensión del término de prescripción, así: […] SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 25.- La Corte, en providencia CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 38467, reiterada recientemente en auto CSJ AP1074- 2024, 6 mar. 2024, rad. 63922, señaló que la expresión «proferimiento de la sentencia de segunda instancia», se debe entender de la siguiente manera: 9 La Corte se ha pronunciado sobre el particular, CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38476, entre otras decisiones.

Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 11 […] en primera instancia, trátese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisión, momento en el cual las partes decidirán si interponen o no recurso de apelación, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco días siguientes lo sustentarán por escrito.

(Art. 179 ley 906/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395/2010). Segunda Instancia Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 12 adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública [Negrillas fuera del texto original]. 26.- Bajo este entendido, puede evidenciarse que, entre la imputación y el fallo de segunda instancia, la acción penal prescribe en un lapso equivalente a la mitad Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 13 del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que jamás sea inferior a 3 años.

Producida o aprobada la sentencia de segundo grado y no desde su ejecutoria, como equivocadamente lo sostiene el demandante, el término se suspende, tras lo cual vuelve a correr por un lapso no inferior a 5 años (CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234). 27.- Conforme con lo anterior, en el presente asunto, se tiene que el delito respecto del cual la apoderada de CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA sostiene que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal es el de lesiones personales, sancionado en los artículos 111. 112, 113, 114 y 117 del Código Penal, con prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses. 28.- Entonces, desde la fecha de los hechos por los cuales fue acusado y condenado ARENALES ARTUNDUAGA [12 de noviembre de 2015], hasta la formulación de imputación [27 de enero de 2017], el plazo prescriptivo era de 126 meses, el cual claramente no se superó. 29.- Tampoco se cumplió una vez interrumpido con la ocurrencia del acto de imputación [27 de enero de 2017], ya que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué fue aprobada el 27 de abril de 2022; es decir, antes de que transcurriera la mitad del máximo de la pena, que para este caso corresponde a 63 meses.

Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 14 30.- De manera que, contrario a lo afirmado por el actor, la acción penal no se extinguió, pues la aprobación de la sentencia de segundo grado se dio dentro del periodo temporal habilitado por el legislador; es decir, antes de que transcurrieran más de 63 meses desde la formulación de imputación. De ahí que la demanda, en la causal bajo análisis no ostente vocación de ser admitida. 5.5.- Conclusión 31.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos formales (i) pues no se allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias emitidas contra CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA y; sustanciales, atinente a la causal invocada debido a que (ii) las sentencias de instancia se profirieron antes de que prescribiera la acción penal por el delito de lesiones personales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de CARLOS ANDRÉS ARENALES ARTUNDUGA. Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 15 Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E72CC4F88F44D0C5AE7C8CB4D87593BF42B04C58C0C9F7344CD17A5903F512F6 Documento generado en 2024-09-05 Acción de revisión Radicado n.º 62418 CUI: 11001020400020220194800 CARLOS EDUARDO ARENALES ARTUNDUAGA 16