MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP4931-2024 Radicación n.° 62096 CUI:11001600010120130018701 Aprobado acta n.° 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de LEDY LUZ MORENO MUÑOZ, contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la condena emitida contra la acusada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada y uso de documento falso.
II.
HECHOS 1. De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, el 10 de septiembre de 2010, Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 2 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ presentó una solicitud a Cajanal dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Con ese fin allegó una certificación del tiempo de servicios expedida por la Alcaldía de Montería. De acuerdo con ese documento, MORENO MUÑOZ había sido vinculada al Magisterio el 15 de marzo de 1983 y había laborado allí 27 años, 5 meses y 3 días. 2.
Mediante Resolución 3108 del 3 de agosto de 2011, Cajanal negó la mesada pensional. Argumentó que no se acreditó la vinculación desde antes del 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para tener acceso a esa prestación social. 3. El 3 de octubre de 2012, LEDY LUZ MORENO MUÑOZ presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. En esta segunda oportunidad aportó un certificado de tiempo de servicios de la Secretaria de Educación, Cultura, Turismo, Recreación y Deporte del municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba.
Este certificado fue expedido el 24 de agosto de 2012 por ÁLVARO AMOR PADILLA, quien fungía para ese entonces como secretario de Educación Municipal. En ese documento se consignó que MORENO MUÑOZ fue nombrada como docente mediante Decreto 069 del 18 de junio de 1980 en la escuela Caño Grande, cargo que ocupó desde el 1º de julio de 1980 hasta el 30 de diciembre de esa anualidad. 4.
El 10 de enero de 2013, mediante Resolución 000703 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 3 ordenó reconocer y pagar a favor de MORENO MUÑOZ la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $2.237.777 a partir del 10 de enero de 2010. 5.
Posteriormente, la UGPP adelantó una investigación administrativa sobre los documentos aportados por LEDY LUZ MORENO MUÑOZ en la que se determinó que la procesada no laboró en el municipio de San Bernardo del Viento. Por ello, mediante Resolución 3098 del 27 de enero de 2015 la UGPP revocó el reconocimiento dispuesto en la Resolución 000703 de 2013, por incumplimiento de los requisitos legales.
La acusada alcanzó a recibir la suma de $186.501.199,62 por concepto de mesadas pensionales. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6. Con fundamento en los hechos referidos, el 20 de mayo de 2016, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante de Control de Garantías de Montería1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a LEDY LUZ MORENO MUÑOZ los delitos de fraude procesal, en concurso con estafa agravada y uso de documento falso (artículos 453, 246, 267 numeral 2º y 291 del Código Penal). 7.
El 22 de julio de 2016, se presentó el escrito de acusación2 y el 15 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado 1 Expediente digitalizado, archivo denominado “PRIMERA INSTANCIA_CUADERNO PRIBCIPAL”, folio 12. 2 Folios 14 a 19, ibídem. Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 4 Segundo Penal del Circuito de Montería realizó la audiencia de formulación de acusación3.
La audiencia preparatoria se adelantó el 22 de febrero de 20184. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de julio de ese año5, 19 de febrero6 y el 6 de mayo de 20197. En esta última fecha, se anunció sentido del fallo y se profirió sentencia condenatoria en contra de MORENO MUÑOZ como responsable de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso.
En consecuencia, se le impuso una pena de 76 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses por la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. También se le concedió la prisión domiciliaria8. 8. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa9, siendo confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 16 de mayo de 202210.
La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación11. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor de LEDY LUZ MORENO 3 Folios 31 a 32, ibídem. 4 Folios 119 a 120, ibídem. 5 Folios 172 y 173, ibídem. 6 Folio 180 y siguientes, ibídem. 7 Folios 40 y siguientes, archivo denominado “PRIMERA INSTANCIA_CUADERNO PRIBCIPAL_2” 8 Folios 23 a 39, ibídem. 9 Folios 42 a 51 Ibídem, archivos 34, 36 y 38. 10Archivo denominado “PRIMERA INSTANCIA_CUADERNO PRIBCIPAL_2”, 34 folios. 11 Folio 98 a 108, ibídem.
Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 5 MUÑOZ planteó un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de identidad. 10. Para iniciar, afirmó que el Tribunal incurrió en el yerro referido, ya que en «un aparte de esa sentencia señala que existe duda, pero que esta no favorece a la inculpada», lo cual, en criterio del casacionista, desconoce el principio in dubio pro reo. 11.
Para demostrar la configuración del falso juicio de identidad, la demanda objetó la valoración efectuada por las instancias respecto de tres testimonios: (i) el de PEDRO JIMÉNEZ AFRICANO, investigador del CTI que introdujo el informe de inspección a lugar realizada el 23 de septiembre de 2014; el de GUSTAVO MORA CARDOZO, investigador de la UGPP por la firma CYZA que confeccionó el informe del 18 de septiembre de 2013; y por último, (iii) el de ÁLVARO AMOR PADILLA, que fungió como Secretario de Educación del Municipio San Bernardo del Viento. 12.
Con respecto a los dos primeros expuso que, en juicio, al unísono dieron cuenta que visitaron la Secretaría de Educación del municipio mencionado, pero no encontraron los documentos originales del Decreto 069 de 1980, mediante el cual se nombró a la acusada en la escuela Caño Grande, tampoco el acta de posesión de 18 de junio de esa misma anualidad.
Sin embargo, de forma posterior, una empleada de esa entidad territorial los aportó. Además, que Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 6 los escritos contenían un sello que indicaba que eran fiel copia del original. 13. A partir de lo expuesto, consideró que el Tribunal erró al dar por acreditado que el decreto y el acta aludidos en precedencia eran espurios.
En su criterio, el que esos documentos hayan sido firmados por un alcalde que no fungía como tal, para la época en que se hizo el nombramiento, no era suficiente para afirmar que la certificación que aportó la procesada al trámite pensional era falsa. Añadió que, el sello de que eran «fiel copia del original», estampado en los escritos era suficiente para demostrar su autenticidad. 14.
Agregó, que las inconsistencias encontradas por los testigos referidos pudieron haberse originado «al momento de descargar e imprimir» las copias del decreto y el acta de posesión ya que, el estudio no se hizo sobre los documentos originales, sino sobre las copias que fueron enviadas mediante correo electrónico. Así, concluyó, que no se probó que LEDY LUZ MORENO MUÑOZ «elaboró» los escritos precitados. 15.
En relación con ÁLVARO AMOR PADILLA, Secretario de Educación del Municipio de San Bernardo del Viento, resaltó que en el juicio informó que tuvo acceso a la carpeta contentiva de la hoja de vida de la acusada, pero no observó el decreto de nombramiento como docente de la escuela Caño Grande. En consecuencia, de forma genérica y confusa sostuvo que su apoderada fue juzgada por las actuaciones de otra persona, es decir, por el testigo citado.
Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 7 16. Con fundamento en lo expuesto, el demandante pidió que se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se absuelva a su representada. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 17. La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 18.
En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP948-2024). 19. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 8 lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724- 2023AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 20.
Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 21.
De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).
Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 9 5.2.- Análisis del cargo: Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad 22. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: «de derecho» y «de hecho».
Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 23. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad», ese yerro es de naturaleza objetiva y su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.
Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio (CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022). 24.
Para demostrar la configuración de ese error, al demandante le corresponde: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 10 acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022). 25.
El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia ha dicho que se trata de una anomalía, de carácter estrictamente objetivo, es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debió ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023). 26.
De la revisión de la demanda de casación presentada a favor de LEDY LUZ MORENO MUÑOZ la Sala considera que debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación. Aunque el recurrente dio cuenta de la finalidad perseguida y está habilitado para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otros- los mismos temas de disenso, infringió el principio de debida fundamentación12 (o debida 12 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 11 sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó. 27.
En este caso, para acreditar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el demandante identificó que el error recayó sobre los testimonios rendidos en juicio por (i) PEDRO JIMÉNEZ AFRICANO - quien elaboró el informe de inspección a lugar del 23 de septiembre de 2014-; (ii) GUSTAVO MORA CARDOZO -investigador de la UGPP por la firma CYZA, que confeccionó el informe del 18 de septiembre de 2013-; y (iii) ÁLVARO JOSÉ AMOR PADILLA que se desempeñó como Secretario de Educación del municipio de San Bernardo del Viento. 28.
Con respecto a los testimonios de PEDRO JIMÉNEZ AFRICANO y GUSTAVO MORA CARDOZO, pese a que el casacionista consignó algunas de las afirmaciones que hicieron en el juicio, se dedicó a controvertir el mérito otorgado por los falladores a sus testimonios y los informes que introdujeron. Incluso, objetó las documentales referidas -informes del 18 de septiembre de 2013 y 23 de septiembre de 2014-, para concluir que, desde su visión, aquellas no eran fiables. 29.
A su turno, con respecto al testimonio de ÁLVARO JOSÉ AMOR PADILLA el demandante se limitó a afirmar que el tribunal distorsionó sus declaraciones «porque basa su condena, en un actuar de una persona distinta a la procesada, porque el trámite elaborado por ALVARO AMOR PADILLA, en cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023).
Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 12 nada tiene que ver con mi defendida LEDY LUZ MORENO MUÑOZ». 30. Es decir, pese a que el interesado señaló las pruebas en las cuales recayó el supuesto error, no especificó cómo se distorsionó el contenido objetivo de aquellas: adición, tergiversación o cercenamiento.
Tampoco hizo una comparación entre el tenor literal de los medios de conocimiento y el entendimiento que de aquellos hicieron los juzgadores de instancia en los fallos reprochados. Por el contrario, lo que controvirtió fue, esencialmente, el trabajo valorativo efectuado en las instancias a partir del cual se concluyó que los documentos aportados por la acusada al trámite pensional fueron espurios. 31.
En este orden, debe resaltarse que la simple discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en esta sede (CSJ AP3457-2022). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640- 2022 y AP3819-2023). 32.
Por tanto, este escenario, por su naturaleza extraordinaria, se insiste, requiere una identificación y explicación de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, con los que se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 13 que ampara al fallo de segunda instancia (CSJ AP1385- 2023). 33.
Por otro lado, se advierte que las afirmaciones consignadas en la demanda desconocen el principio de corrección material13, comoquiera que el supuesto fotomontaje de los documentos aportados por la procesada al trámite pensional y las copias sobre las cuales se hicieron los peritajes sí fueron objeto de estudio por parte del tribunal, sin embargo, no le otorgó la trascendencia que pretende el demandante.
Así se pronunció el ad quem: Sin realizar mayores elucubraciones y sin detenernos a discutir si hubo o no un fotomontaje de las firmas de quien aparece como alcalde suscribiendo el decreto de nombramiento y el acta de posesión de LEDY LUZ MORENO MUÑOZ, o si era posible determinar eso con unas copias tal como lo señala el defensor de la acusada, lo cierto es que el decreto y el acta de posesión aportados en copia aparecen firmados por un alcalde que de acuerdo con lo certificado por una funcionaria de la misma alcaldía de San Bernardo del Viento, no era quien fungía como alcalde para el 18 de junio de 1980, pues para esa fecha lo era ANDRES GENES y no EDUARDO BENITO REVOLLO, como allí aparece.
Amén de lo anterior, si bien es cierto como lo hace ver la defensa, que su apadrinada solo presentó la certificación que le fue expedida por el secretario de educación municipal de San Bernardo del Viento, y que la firma que allí aparece es la que utiliza el señor ALVARO AMOR PADILLA, lo cierto es que su contenido no es veraz, no corresponde a la realidad, pues se demostró que ella no fue docente en la escuela de Caño Grande, ubicada en esa municipalidad, y precisamente ello se explica por la ausencia de los documentos que en original daban cuenta de su nombramiento y posesión los cuales pese a las inspecciones y averiguaciones que se hicieron no se pudieron obtener y las copias que de ellos existían y que decían eran fiel copia del original, aparecen signadas por un alcalde que no era el que fungía en ese momento. 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 14 34. Igualmente, el principio en cita también se quebranta cuando el demandante: (i) asegura que el tribunal refirió que existió duda, pero que aquella no podía resolverse a favor de la acusada, pues revisado el texto de los fallos de las dos instancias, se advierte que en ningún aparte de ellos se hace tal manifestación;
(ii) señala que no se probó que la acusada elaboró el acta de nombramiento y posesión, ignorando que el delito que se le atribuyó fue el uso de documento de documento falso que recayó sobre la constancia que aportó al trámite pensional (artículo 291 del C.P.). 35. Si lo que el abogado de LEDY LUZ MORENO MUÑOZ pretendía era cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, no debió quebrantar la unidad lógica del falso juicio de identidad, sino acudir al falso raciocinio, el cual se concreta en una equivocación en el proceso de valoración del medio de convicción que funda la sentencia. Es decir, se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica -una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023). 36.
Ahora, si se quisiera proceder por el falso raciocinio tampoco es dable, pues el demandante no cumplió con las exigencia argumentativas propias de una postulación por vía de ese error, como son: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 15 recayó el error;
(ii) precisar: en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271- 2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 37.
En conclusión, la demanda debe ser inadmitida en virtud de que el cargo no fue presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. Además, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 38.
Finalmente, contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481- 2014, rad. 42597.
Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LEDY LUZ MORENO MUÑOZ.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2845C2E7466585AA77816A17E51F6315D159BC070D96926460BC43D14C8D2C69 Documento generado en 2024-09-05 Casación Radicado n.° 62096 CUI: 11001600010120130018701 LEDY LUZ MORENO MUÑOZ 18