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AP4931-2016(48494)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48494 Definición de competencia HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4931-2016 Radicación N° 48494 (Aprobado acta Nº 232) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia acerca de la competencia para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VANEGAS, dentro del trámite adelantado en su contra por la conducta punible de falsedad material en documento privado. A N T E C E D E N T E S 1.

Conforme lo ha expuesto la Corte en otras ocasiones, diversas labores investigativas permitieron develar la existencia en el departamento de Córdoba de una red de abogados que con documentación irregular y en contubernio con algunos servidores públicos, inició acciones judiciales para obtener el reconocimiento fraudulento de cuantiosas acreencias laborales con detrimento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La investigación de esos hechos que por sus características comenzó a ser conocida como “El carrusel de la educación en Córdoba”, dio lugar a múltiples rupturas procesales en atención a la variedad de conductas delictivas endilgadas, la pluralidad de implicados y las diferentes estrategias procesales asumidas, una de ellas, la seguida contra HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VANEGAS. 2.

Dispuesto el cambio de radicación de las diligencias (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42747), estas correspondieron, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá donde se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, encontrándose, en la actualidad, pendientes de audiencia preparatoria. 3.

El abogado de los implicados pidió la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Cartagena, asignándose la solicitud al Juzgado Sexto de esa especialidad. No obstante, instalada la respectiva diligencia el delegado de la Fiscalía, acotando que el asunto se tramitaba en la ciudad de Bogotá, impugnó la competencia de ese estrado judicial para conocerla por cuenta de dicha situación y, haciendo cita de diversas decisiones de esta Corporación sobre el tema,[footnoteRef:1] señaló que es en esta última ciudad donde debe solventarse el particular. [1: Hizo mención, entre otros, de CSJ AP 731-2015] 4.

Frente a lo anterior la defensa, también citando jurisprudencia de esta Colegiatura,[footnoteRef:2] adujo que por el factor territorial, es decir, al ocurrir los hechos en el departamento de Córdoba y tratarse de una diligencia que no corresponde a la fase de juzgamiento, “no se incurre en un acto sancionable con nulidad”. [2: Dio lectura a apartes del pronunciamiento CSJ AP 1493-2014 ] 5.

El Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, trajo a colación que el funcionario llamado a conocer de las audiencias preliminares es el juez del lugar donde ocurrieron los sucesos materia del proceso y que únicamente, ante circunstancias excepcionales, se puede acudir a uno distinto. Así, y ya que no se ofrecieron argumentos razonables para no aplicar esa cláusula general, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto.

Por consiguiente, e invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió el trámite a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente evento de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática esbozada durante la audiencia preliminar que ocupa a la Corte: 2.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que normativamente, por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otras audiencias preliminares, verbi gratia, la de revocatoria de medida de aseguramiento, en tanto controversias de esta índole no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular conforme al trámite previsto en el aludido precepto.

(Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228). 2.2. Ahora bien, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito… Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo…”. Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este canon en el sentido de señalar que “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.

A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad… Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior”. Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición para establecer que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo… Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo”. 2.3.

De este modo, si bien el proceder de la defensa, en principio, podría ajustarse a la literalidad de la última norma en mención, la Corte, a partir de la entrada en rigor de la denominada Ley de Seguridad Ciudadana, decantó que si se matizó la regla general asentada en el factor territorial lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de la legalización de la captura.

Es decir, que pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, esto no implica un carácter discrecional que raye en la arbitrariedad y que permita acudir ante cualquier juez. En concreto, se dijo lo siguiente: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso […]”.

(CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674) 2.4. Así las cosas, en el sub examine, no se evidenció la concurrencia de ninguna situación excepcional para que se compareciera ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos, incluso, causa desconcierto la posición de la defensa al acudir a Cartagena para deprecar la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en tanto no explicó con argumentos plausibles la procedencia de la diligencia en esa ciudad y de las piezas procesales allegadas a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que eventualmente así lo justificaren.

En estas condiciones, el factor territorial conllevaba a que fuese Montería o Planeta Rica (Córdoba) el lugar adecuado para allegar el pedimento al tratarse de las circunscripciones en las cuales, al tenor de lo referido por el delegado de la Fiscalía, ocurrieron los sucesos materia de este trámite. Empero, toda vez que, según se reseñó, se dispuso su cambio de radicación asignándose a Bogotá, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías también habrán de surtirse en el Distrito Judicial donde quedó radicado el juzgamiento, de acuerdo con los lineamientos decantados en el precedente evocado por aquel funcionario (CSJ AP 731-2015).

De esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá los competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará el trámite para que obren de conformidad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento impetrada por el defensor de HELIODORO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VANEGAS, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá -Reparto-, a donde será remitida la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10