Segunda Instancia Rad. 61051 CUI 11001225200020200003802 RICAURTE SORIA ORTIZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP493-2023 Radicación No. 61051 (Aprobado Acta No. 035) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien identificado con la matricula inmobiliaria N°. 36018441, referente a la casa 14, manzana A, urbanización la Esperanza, ubicada en el municipio de Guamo Tolima.
ANTECEDENTES 1. El 27 de enero de 2020, a solicitud de la Fiscalía la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria N°. 36018441, ubicado en el municipio del Guamo Tolima. Decisión que se adoptó a partir de la relación del bien sujeto a medida cautelar con el proceso de Justicia y Paz por la pertenencia de Edgar Linares al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, como real dueño del predio y, la construcción irregular del mismo. 2.
El apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano el 28 de enero de 2020 solicitó el levantamiento de la medida cautelar del referido inmueble, petición que se sustentó en audiencia del 5 de mayo siguiente. 3. En diligencia que se desarrolló el 16 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público, la apoderada de víctimas y el representante judicial de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitaron pruebas. 4.
La Magistrada con Función de Control de Garantías, en audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2021, se pronunció en cuanto a las solicitudes probatorias y seguidamente concedió el uso de la palabra a las partes a efectos de presentar alegatos de cierre. 5. Finalmente, en audiencia del 24 de septiembre de 2021, la Magistrada resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:1]. [1: Minuto 00:26:00 y siguientes, audiencia del 24 de septiembre de 2021.] 6.
Inconforme con esta determinación el apoderado de la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sustentó oportunamente[footnoteRef:2]. [2: Minuto 00:51:53 y siguientes, audiencia del 24 de septiembre de 2021.] 7. La Magistrada de Control de Garantías, sin embargo, bajo la consideración de que hubo una indebida sustentación de los recursos interpuestos, negó tanto el de reposición como el de apelación[footnoteRef:3]. [3: Minuto 01:23:53 y siguientes, audiencia del 24 de septiembre de 2021.] 8.
Contra esa decisión el apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano interpuso el de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo. 9. En decisión del 26 de enero de 2022 la Corte decidió declarar mal denegado el recurso de apelación, de modo que surtidas las correspondientes comunicaciones a la Magistratura con Función de Control de Garantías, el 8 de febrero del mismo año dispuso el envío de las diligencias a la Sala para desatar el recurso de alzada.
DECISIÓN IMPUGNADA La Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, considero que las dudas respecto a la adquisición del bien no fueron disipadas en el transcurso del incidente; concluyendo con ello, que la opositora abandonó el deber de realizar todas las averiguaciones para su adquisición, pues tenía pleno conocimiento de la injerencia del grupo marginal en la región y por tanto, que el bien podría estar contaminado con ello.
En suma, la compra se realizó el 16 de septiembre de 2010, fecha para la cual el Bloque Tolima hacía tiempo se había desmovilizado, lo cual fue de amplió conocimiento y difusión en el territorio, sin que tal hecho fuera considerado por la compradora y su familia. De otra parte, el vendedor del inmueble se trataba de una persona que había sido director del DAS en la región, nada de lo cual fue mencionado en el incidente.
Respecto del precio del inmueble sujeto a medida, éste fue muy bajo en relación con ventas anteriores, característica que en lugar de alertar a la compradora se convirtió en un atractivo adicional. En conclusión, quien se dice compradora de buena fe resultó ser imprudente y negligente al averiguar por la tradición del bien, por lo que no cuenta con buena fe exenta de culpa, lo que deriva en la improcedencia del levantamiento de la medida cautelar.
IMPUGNACIÓN El representante de Leidy Johana Bustamante Serrano, solicita se revoque la decisión de primera instancia, pues a pesar de estar de acuerdo con el propósito de la medida cautelar, referente a reparar a las víctimas del Bloque Tolima, rechaza la exigencia a su poderdante de indagar por la existencia de alguna posible relación del grupo al margen de la ley con el inmueble sujeto a medida, más aún cuando el certificado de libertad y tradición respecto del bien identificado con la matricula inmobiliaria N°. 36018441, no muestra ninguna ilicitud.
Cuestión diferente es, dice, que la fiscalía haciendo uso de su actividad privilegiada, haya tenido acceso a la versión libre de Heriberto Mendoza Castillo, a través de la cual estableció un vínculo entre el bien y la organización paramilitar. De otro lado, respecto al valor de venta del bien, la variación de precios en el mercado depende de la oferta y la demanda y de la necesidad del vendedor, por lo cual ese aspecto no resulta determinante, lo que importa es que el vínculo ilícito entre las AUC y el bien no estaba vigente ni fue conocido por su poderdante.
Finalmente, indica, que al reprocharle a la incidentante falta de diligencia se está vulnerando el mandato constitucional previsto en la sentencia C-327 de agosto 19 de 2020, pues se le atribuye una carga irracional e insostenible, exigiéndole que averiguara sobre el pasado judicial de cada una de las personas que fueron dueñas de la casa que ella compró de buena fe.
LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Coinciden en señalar satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar al mencionado bien, en cuanto se encuentra probado el vínculo con la organización paramilitar y la vocación reparadora del mismo. Siendo así, la decisión de primera instancia debe ser mantenida, pues para que sea tenida en cuenta la oposición del tercero de buena fe existen requisitos legales y jurisprudenciales con la buena fe cualificada exenta de culpa, creadora de derechos que requiere que el interesado haya actuado con diligencia y cuidado al adquirir el bien, más cuando se hallaba en una zona de reconocida injerencia paramilitar.
En esas condiciones el recurrente no desvirtuó los argumentos de la decisión atacada, pues no explicó qué actividades desarrolló la compradora para verificar el estado real del bien, ni la capacidad económica para adquirirlo. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:4], en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. [4: Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.] 2.
Naturaleza del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre bienes. Los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 señalan que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el propósito de contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones respectivas.
Esta Sala[footnoteRef:5] ha indicado que el propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de tales bienes es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. [5: CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163.] También ha dicho que la medida cautelar tiene como características las siguientes: “… su origen jurisdiccional, y su alcance protector, instrumental, urgente, provisional, sumario e informal; en cuya presencia hay que concluir que su decreto no es susceptible de oposición por parte de los afectados, precisamente porque tal posibilidad contraría su esencia” [footnoteRef:6]. [6: CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 36728.
Reiterado en CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163.] Frente al procedimiento, la Corporación[footnoteRef:7] ha precisado que se trata de un trámite especial de extinción de dominio que se lleva a cabo paralelamente con el proceso de justicia transicional y culmina con la decisión definitiva que se profiere en la sentencia, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. [7: CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681.] Conforme lo indican las normas precitadas se debe celebrar una audiencia reservada ante un magistrado con función de control de garantías[footnoteRef:8], en la que la Fiscalía presenta la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre los respectivos bienes. [8: A la que debe citarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.] La decisión emitida por la magistratura de garantías no puede ser controvertida por el postulado o su representante judicial, ni por los terceros que se consideran afectados con la misma, dado que no conforman el contradictorio[footnoteRef:9]. [9: Dicho trámite también se encuentra descrito en el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, el cual actualmente corresponde al artículo 2.2.5.1.4.1.1 del Decreto 1069 de 2015.] Lo anterior, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte[footnoteRef:10], no significa que los afectados con las medidas cautelares no dispongan de la oportunidad para reclamar sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz.
Precisamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 consagra el incidente de oposición a medidas cautelares, el cual ha sido definido como “ …un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes ”[footnoteRef:11]. [10: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131;
CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163; CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681; entre otras.] [11: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.] Respecto del procedimiento, se tiene que el incidente se abre por solicitud del interesado[footnoteRef:12], quien tiene la carga procesal de aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con ‘ buena fe exenta de culpa ’, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos. [12: Aquel que acredite sumariamente tener alguna potestad jurídica sobre los bienes afectados con las medidas cautelares] Frente a esta figura, la Corte[footnoteRef:13] ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta.
Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades públicas, también es cierto que el referido principio tiene excepciones, como aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa. [13: CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675.
Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.] Por su parte, la Corte Constitucional[footnoteRef:14] sostiene que existen dos tipos de buena fe. Por un lado la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa. [14: CC C-1007/2002.] Sobre esta última clase precisó que exige dos elementos, uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en la adquisición del mismo[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544.
Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131.] Ahora bien, para los casos donde se aduce la compra de la posesión, se debe probar la buena fe, misma que se refiere: “ a la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, según términos del artículo 768 del Código Civil. 3.
Del caso bajo estudio. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N°. 36018441, ubicado en el municipio de Guamo Tolima, porque, de acuerdo al material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su adquisición Leidy Johana Bustamante Serrano no actuó con buena fe exenta de culpa, en la medida que con averiguaciones adicionales podía enterarse del vínculo con el Bloque Tolima; además, decidió ignorar condiciones inusuales de la venta como su menor valor, lo que podía denotar su origen ilícito.
Al contrario, el recurrente argumentó que su poderdante obró con buena fe exenta de culpa porque lo adquirió con el apoyo de familiares conocedores del tema, quienes no advirtieron alguna anomalía en el certificado de libertad y tradición que pudieran indicar que tenía relación con el grupo paramilitar y, de otro lado, el bajo precio de la compraventa necesariamente no fue indicativo de ilicitud, en tanto, ello pudo obedecer a circunstancias particulares del vendedor o del mercado.
Pues bien, dentro del trámite incidental se contó, como las más relevantes, con las siguientes pruebas: i) Certificado de libertad y tradición del bien identificado con la matricula inmobiliaria N°.36018441; ii) copia del proceso Rad. 20190284 dentro del cual se impuso la medida cautelar en Justicia y Paz; iii) versiones libres de los postulados Humberto Mendoza Castillo, Armando Bernate Bonilla y Atanael Matajudíos Buitrago y iv) entrevistas a Cenaida Rivera Hueso, Bernabé Montaña Segura y Leidy Johana Bustamante Serrano. Con las mismas se establece que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Tolima de las AUC, no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por Leidy Johana Bustamante Serrano, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente adujo la primera instancia. En este caso se advierte, en efecto, que la incidentante actuó de manera descuidada y no verificó que el bien tuviese origen lícito a pesar de estar ubicado en un territorio en el que es de público conocimiento que han operado grupos organizados al margen de la ley, pues aun cuando dijo ser muy joven en el momento de la compraventa, recurrió al consejo de sus familiares, quienes tampoco fueron diligentes, hecho que no permite aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición. Por demás, a través de las versiones libres de los postulados Humberto Mendoza Castillo, Armando Bernate Bonilla y Atanael Matajudíos Buitrago, ex integrantes del Bloque Tolima, se pudo establecer que el bien en cuestión fue construido con materiales hurtados por miembros de la organización y que el lote fue comprado por Edgar Linares Real alias “jairo”, jefe de finanzas, quien fue su propietario real y vivió en aquella casa, solo que no aportó su versión en el presente trámite por cuanto fue muerto por hurtar a la organización. Siendo así, el desmovilizado Mendoza Castillo ofreció el predio para reparar a las víctimas, en tanto estuvo en cabeza del Bloque Tolima pues el fallecido Edgar Linares, según lo pudo confirmar la entrevista de la señora Cenaida Rivera Hueso, suegra de éste, quiso dejar la propiedad del mismo a su hija Consuelo Liliana Lucinque Rivera, quien fue su compañera sentimental con quien procreó un hijo, solo que al ser ésta menor de edad, la escritura pública se realizó a nombre de su madre.
Finalmente, al conocerse la desaparición del paramilitar Linares Real, la casa fue vendida. Ahora bien, Leidy Johana Bustamante Serrano como incidentante aportó su versión respecto a la compraventa de la casa, refiriendo que no se realizó ninguna gestión adicional fuera de observar el certificado de libertad y tradición para descartar anotaciones irregulares; sin embargo, no se requería una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertarla sobre los riesgos de adquirir el bien, como adujó el recurrente, más cuando fue hasta tiempo después, que su progenitora decidió indagar por su historia, encontrándose con la versión de una vecina en la que le contó que en el predio vivía un miembro de la organización paramilitar.
Súmase a lo anterior que igualmente se determinó que el bien se compró en agosto de 2010 por $ 30.000.000,oo, cuando tiempo atrás había costado $50.000.000,oo, situación que pasó inadvertida la compradora y sus familiares, sin que sirviera de alerta para una posible ilegalidad, más cuando siendo oriundos del Tolima conocían de la amplia injerencia paramilitar en el territorio, por lo que les asistía el deber de tomar mayores precauciones para la celebración del negocio.
De otro lado, no existe medio suasorio que demuestre la veracidad de la capacidad económica que tenía Leidy Johana o sus progenitores, al momento de realizar la compraventa, misma que aunque se realizó con el señor Bernabé Montaño Bastidas, lo cierto es que tampoco estaba a su nombre, pues la titularidad del bien estaba en cabeza de Pablo Montaño, con lo que queda demostrado que la regularidad en la tradición del mismo, era poner la titularidad en terceras personas diferentes a sus reales compradores, comportamiento que ha sido ampliamente acostumbrado para evitar acciones de extinción del dominio.
En conclusión, el inmueble identificado con la matrícula N°. 36018441, ubicado en el municipio de Guamo Tolima, fue adquirido con dineros ilícitos del Bloque Tolima de las AUC, siendo la casa de habitación del fallecido Edgar Linares financiero de la organización, lo que devela el vínculo entre el predio y el grupo armado al margen de la ley.
El proceder así de la incidentante careció de la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios de una compraventa, no solo a efectos de cuidar su patrimonio, sino para evitar participar en el ocultamiento del verdadero origen del bien, por lo que no puede predicarse como tercera de buena fe cualificada. Por consiguiente, procede confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá que negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la jurisdicción de Justicia y Paz a la casa 14, manzana A, urbanización la Esperanza, ubicada en el municipio de Guamo Tolima, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado diligentemente y se encuentra establecida la procedencia del bien.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR la decisión del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien identificado con la matricula inmobiliaria N°. 36018441, referente a la casa 14, manzana A, urbanización la Esperanza, ubicada en el municipio de Guamo Tolima.
SEGUNDO-. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. TERCERO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15