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AP4929-2014(42265)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Ley 906 Rdo. 42265 Oscar Iván Martínez Rodríguez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP4929-2014 Radicación no. 42265 Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Iván Martínez Rodríguez y Jackson Parada Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de julio de 2013 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de 23 años de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y doble homicidio simple en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Corte la síntesis del episodio fáctico que contiene la sentencia de primer grado, así: “Tuvieron ocurrencia el 21 de junio de 2012, en la esquina de la avenida 7ª con calle 6ª, sector céntrico de esta ciudad, aproximadamente a las 12:05 minutos del día, fueron baleados los señores Alberto Hoober Suárez Jaramillo y la dama Custodia Avendaño Morales, quienes gracias a la pronta atención médica, lograron sobrevivir a dicho atentado.

Como autores del hecho fueron señalados los señores Oscar Iván Martínez Rodríguez y Jackson Parada Rodríguez, quienes fueron capturados minutos después por agentes del orden, cuando pretendían abordar un vehículo en la avenida 6ª con calle 6ª del mismo sector (Cúcuta)”. La audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, imponiéndose en contra de Oscar Iván Martínez Rodríguez y Jackson Parada Rodríguez, a solicitud de la Fiscalía Primera de la URI de Cúcuta, detención preventiva por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y doble homicidio simple en grado de tentativa.

Decisiones ratificadas por la segunda instancia a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, al desatar la apelación incoada. En vista pública cumplida el 14 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, una vez presentado el escrito correspondiente, se acusó a los imputados, acorde con los delitos que ameritaron su detención preventiva.

Tramitadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se impartieron las sentencias condenatorias en los términos previamente reseñados. DEMANDA Invoca el actor la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., para sustentar la impugnación extraordinaria, bajo el entendido que la prueba sustento del fallo recurrido se fundó en testimonios que “no fueron valorados en su conjunto, de acuerdo a los principios rectores de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la costumbre”.

Repara en que al valorarse por el fallador el testimonio de Sebastián Moreno Sánchez y brindar crédito a cuanto inicialmente depuso en entrevista ante la Policía de la URI, debió hacerlo en conjunto con la demás prueba para preservar el debido proceso, pues de este modo habría constatado diversas contradicciones en sus dichos y evidenciada la duda que entonces favorecía a los procesados.

Alude en dicho sentido a que, según aquél testigo, los agresores fueron perdidos de vista, también que aun cuando se anunció como vendedor de CD en la calle, esto se descartó, igualmente que se tratara de una persona condenada por otros delitos, corroborando este hecho el investigador del CTI Gary Barriga. Afirma enseguida el censor que la sentencia valoró en general la prueba en aquellos aspectos que desfavorecían a los procesados, sin reparar en los temas que podían obrar en su beneficio, según sucede al sopesar el testimonio traído por la defensa, de Luis Evelio Flórez.

Por lo demás, la prueba científica obró en favor de los imputados, pues no logró establecerse que hubieran disparado un arma de fuego. Alude entonces a los testimonios de los policiales que se supone los capturaron, para hacer notar que no son plenamente coincidentes en sus dichos, al paso que no se sabe si los agresores fueron perdidos de vista o no y si los retuvieron por ese motivo, o por qué la ciudadanía los señalaba como los responsables.

A propósito retoma las afirmaciones del testigo Sebastián Moreno Sánchez, al resaltar de sus dichos múltiples contradicciones, respecto de lo sostenido por los policiales. Solicita se case el fallo, revoque la condena y conceda la libertad a los incriminados. CONSIDERACIONES 1. Conocido se tiene que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso, siendo para ello más que insuficiente y precario desde el ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad, citar los contenidos de la causal primera, bajo la generalidad que supone comprendido en ellos la violación indirecta de la ley sustancial, sin concretar alguno específico de tales sentidos y mucho menos entonces señalar la índole del quebranto, o el error concurrente. 2.

La ambigüedad a que se ve abocada una demanda que no satisface estas mínimas exigencias en su postulación es notable, lo cual sucede en este caso, en que el actor asumió suficiente con fijar como objeto de discrepancia la prueba testimonial fundamento de la condena, so pretexto de no haberse valorado en su conjunto bajo los parámetros de la sana crítica, simple mención de lo que correspondientemente configuraría un reparo por la vía indirecta derivado de error de hecho por falso raciocinio que, en últimas, ni fue convenientemente formulado, ni obtuvo el más mínimo desarrollo argumentativo. 3.

Según se vio, se dedicó el actor a resaltar las diversas contradicciones en que pudo incurrir el testigo Sebastián Moreno Sánchez, no obstante lo irrelevantes de sus afirmaciones y de no ser tomado en consideración decisivo para la condena, a tal punto que el propio Tribunal prescinde de sus dichos y realza cómo la prueba de responsabilidad refulge sin él en las atestaciones de los policiales Luis Oswaldo Rivera, Elmer González Espitia y Francisco Rodríguez Botello, compulsándole copia penales por haber faltado a la verdad en desarrollo del juicio. 4.

El actor en casación, así como apenas dejó esbozado el reproche presentado contra la sentencia, expresando simplemente su disparidad con la decisión condenatoria, tampoco hizo un desarrollo adecuado a la técnica propia del recurso extraordinario interpuesto, como si se tratase de un alegato libre más idóneo en deliberaciones o debates de instancias ya superadas, sin demarcarle a la Corte uno sólo de los supuestos de quebranto a los principios fundantes de la sana crítica en que eventualmente habría incurrido la sentencia impugnada.

La precariedad del escrito de demanda es ostensible y la medida de sus desaciertos su inadmisibilidad. 5. Por último, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Oscar Iván Martínez Rodríguez y Jackson Parada Rodríguez. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8