GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP4928-2025 Casación n.º 59421 Acta n.º 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó al acusado como coautor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, a su vez que lo absolvió por el delito de estafa.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 2 II.
HECHOS El 30 de noviembre de 2002, Miguel Ángel Segura López le vendió a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, un automotor de servicio público tipo taxi, marca Chevrolet, de placa SGY898, pero nunca se realizó el respectivo traspaso. Luego, el 2 de abril de 2004, este mismo vehículo fue vendido por Indira López Cuesta, hermana de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, a María Consuelo Borda Lagos por un valor de $19.300.000.
Miguel Ángel Segura López, quien todavía figuraba como propietario inscrito, le firmó el formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor No. 1176317- 0611001 para que se hiciera el respectivo traspaso, lo que nunca se pudo realizar porque, para ese momento, al vehículo le aparecía un asunto pendiente con la Fiscalía 6ª de Villavicencio, dentro del proceso penal No. 72313.
Con ocasión de lo anterior, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, cónyuge de la compradora María Consuelo Borda Lagos, el 21 de noviembre de 2006 radicó un oficio ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres, para solicitar que se abstuvieran de realizar cualquier trámite con ese vehículo. No obstante, a pesar de utilizar el taxi durante varios años y tenerlo efectivamente en su poder, el 10 de junio de 2011, cuando se disponían a pagar la cuota por concepto de rodamiento, se enteraron que la matrícula de su vehículo Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 3 había sido cancelada por hurto, cuya investigación se adelantaba ante la Fiscalía 129 Seccional, Unidad 4ª de Automotores, bajo el CUI 110016000013201003262.
Pero, además, que el cupo correspondiente había sido vendido a la empresa Corpotaxis D.C.S.A., siendo adjudicado a otro vehículo de servicio público con placa SVS901. Realizada la respectiva investigación, se pudo establecer documentalmente lo siguiente: (i) Desde el 2 de abril de 2004, el vehículo tipo taxi con placa SGY898 estaba en poder de María Consuelo Borda Lagos, quien actúa como denunciante.
(ii) El 26 de abril de 2010, Miguel Ángel Segura López, todavía inscrito en el registro como propietario, le extendió un poder a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, quien había comprado y vendido ese mismo vehículo varios años atrás, para que adelantara ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres, todas las gestiones necesarias para cancelar la matrícula del vehículo taxi de placa SGY898, lo que efectivamente se materializó en el S.I.M. (iii) Una vez solicitado el paz y salvo ante la referida empresa (para tramitar la cancelación de la matrícula por el supuesto hurto del vehículo), el 3 de mayo de 2010, CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA celebró un contrato de «compraventa de un cupo para la matrícula de un vehículo tipo taxi» con la empresa Corpotaxis D.C.S.A., despojando de esta manera al vehículo de placa SGY898, que permanecía Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 4 físicamente en poder de la denunciante.
(iv) La empresa Corpotaxis D.C.S.A., mediante dos cheques pagó un valor de $48.000.000 por el cupo que tenía el taxi SGY898, uno por $4.540.000 para CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA y otro por $43.460.000 para Jenaro Javier Jiménez Oyaga. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de mayo de 2016, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA y Miguel Ángel Segura López, la autoría de los punibles de falsa denuncia, estafa, fraude procesal y obtención de documento público falso, de conformidad con los artículos 29, 31, 246, 288, 435 y 453 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos formulados. El escrito de acusación se radicó el 1º de agosto siguiente. El imputado Miguel Ángel Segura López se acogió al principio de oportunidad en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, legalizado el 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. El 20 de enero de 2017, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, se inició la audiencia de formulación de acusación. La defensa solicitó la nulidad porque consideró que los hechos jurídicamente relevantes eran anteriores al Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 5 año 2004, por lo que la actuación tendría que tramitarse con la Ley 600 de 2000.
El juzgado, con base en el contenido de la acusación, consideró que los hechos constitutivos de los delitos imputados ocurrieron con posterioridad al mes de abril de 2010, por tanto resolvió negar la solicitud de anulación. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 27 de febrero de 2017. El 3 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación. La fiscalía reiteró la imputación fáctica formulada en audiencia preliminar, pero ajustó la calificación jurídica atribuyendo al acusado la realización de los mismos punibles en calidad de coautor.
La defensa no presentó ninguna objeción, ni solicitud de aclaración. Luego de múltiples aplazamientos, el 25 de mayo de 2018 se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, al mismo tiempo se declaró la prescripción de la acción penal para el delito de falsa denuncia. Los días 11 de julio y 21 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
El juzgado decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 17 de octubre de 2018, 16 de noviembre siguiente y 10 de mayo de 2019. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 6 y se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 3 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento condenó a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA al cumplimiento de una pena de 96 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v., para el momento de ocurrencia de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como coautor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
A su vez, absolvió al acusado por el punible de estafa. La defensa y el apoderado de víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación, pero a este último se le declaró desierto por falta de sustentación oportuna. El 14 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
El 27 de agosto siguiente se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El recurrente propone dos cargos en contra de la sentencia proferida en doble instancia, el primero por la Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 7 senda de la nulidad y el segundo por la de la violación indirecta de la ley sustancial. 4.1.
Cargo primero Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se propone la nulidad de toda la actuación por vulneración del derecho de defensa. En este sentido, se reitera el planteamiento sobre la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes que fue resuelto negativamente por el Tribunal en segunda instancia. El recurrente expone que en los actos de imputación y acusación se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, lo que restó claridad a los términos de la acusación. Estima que no se trata de errores formales como lo consideró el Tribunal, sino que se trata de falencias que repercutieron en el derecho de defensa.
Citando la sentencia CSJ SP 3118, 8 mar. 2017, rad. 44599, indica que a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA se le acusó por unos hechos ajenos a la actuación y se le atribuyeron conductas realizadas por otras personas. Afirma que, si la acusación es confusa o incoherente, se afecta el derecho de defensa. Luego de exponer la regulación constitucional e internacional del derecho de defensa, el recurrente asevera que el acusado no pudo defenderse, pues no tuvo Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 8 conocimiento de los cargos en términos comprensibles, con indicación de las circunstancias que los fundamentan, como lo demanda el artículo 8º de la Ley 906 de 2004.
En su criterio, la vulneración del derecho de defensa se produjo porque: (i) se mezclaron hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba; (ii) se incorporaron hechos ocurridos en 1998 sin relevancia penal; (iii) el acusado finalmente no supo de qué defenderse; (iv) los contratos o actuaciones previas podrían constituir hechos indicadores, pero no son hechos jurídicamente relevantes;
(v) se citó la denuncia al momento de describir los hechos con relevancia penal; (vi) se incluyeron conductas cometidas por otras personas; (vii) solo se le informó al acusado que actuó como apoderado de Miguel Ángel Segura López, lo que no permitió adelantar una defensa adecuada; (viii) se acusó a los procesados como coautores, pero no se les precisó si se trataba de una coautoría propia o impropia.
En relación con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, el recurrente los menciona y desarrolla para el caso concreto. En punto de trascendencia, la radica en que el acusado no pudo conocer cuál fue su intervención en los hechos realizados por otras personas, no se precisó la coautoría atribuida. En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado y que se invalide la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 9 4.2.
Cargo segundo Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad. El recurrente sostiene que se condenó al acusado sin pruebas de cargo que condujeran a la «certeza de la responsabilidad penal». En relación con las pruebas que considera tergiversadas, indica que Ronald Alexander Barrera Ávila, testigo de la defensa, declaró que nunca le informó al acusado sobre la venta del vehículo a María Consuelo Borda Lagos, pero en cambio, el Tribunal infirió que el procesado sí sabía que su mandante no era el propietario del vehículo sobre el que se pretendía cancelar la matrícula para vender el cupo correspondiente, asumiendo un papel protagónico en el entramado criminal.
Estima el recurrente que se tergiversó la prueba testimonial, al inferirse que por el hecho de ser hermanos con Indira López Cuesta, existió comunicación sobre el negocio de venta que se había celebrado con Borda Lagos, cuando los denunciantes fueron claros en afirmar que solo conocieron al acusado hasta el año 2010, luego no tuvo ningún conocimiento o injerencia en el negocio celebrado previamente en 2004.
El recurrente recuerda que Miguel Ángel Segura López le vendió el vehículo taxi a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 10 CUESTA el 30 de noviembre de 2002. La hermana de este último, Indira López Cuesta, le vendió ese automotor a María Consuelo Borda Lagos el 4 de abril de 2004.
Y, según el testigo Ronald Alexander Barrera Ávila, cónyuge de Indira López Cuesta, el acusado le vendió ese mismo vehículo el 7 de abril de 2004, sin que tuviera conocimiento de la negociación celebrada 3 días antes con Borda Lagos. Como consecuencia de ese yerro, estima el demandante, el Tribunal llegó a la conclusión del conocimiento y voluntad del acusado en el entramado criminal; pero, con base en la prueba referida, explica que para CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA el dueño del taxi era su ex cuñado Ronald Alexander Barrera, con quien celebró contrato de compraventa el 7 de abril de 2004, sin tener conocimiento de la negociación previa que su hermana había realizado sobre el mismo vehículo con María Consuelo Borda Lagos.
Sobre el testimonio de la denunciante, quien declaró en juicio que la vendedora Indira López Cuesta le manifestó que «ya había hablado con su hermano y con el señor Miguel Ángel Segura López para que me firmara el traspaso», el recurrente indica que se trata de una prueba de referencia. De otro lado, expone que el Tribunal consideró que el haber recibido parte del dinero de la venta del cupo, demostraba que estaba completo el plan criminal en términos de coautoría, pero se cometió el error de tergiversar la información, pues el juzgador olvidó que en el contrato de Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 11 compraventa del vehículo que se celebró con Ronald Alexander Barrera en abril de 2004, quedaba un saldo para el momento del traspaso, situación que se vino a concretar en el año 2010 con la cancelación y venta del cupo, por lo tanto, el cheque que la empresa Corpotaxis giró a nombre del acusado no es producto de una venta ilícita, sino del saldo pendiente del contrato celebrado con Barrera Ávila el 4 de abril de 2004.
Entonces, en términos del demandante, «estos falsos juicios de identidad, llevaron a que el Tribunal concluyera que se trataba de una coautoría, atribuyendo a los medios de prueba unas conclusiones a las cuales no podía llegar. El error parte de las conclusiones infundadas en prueba que las respalden, frente al conocimiento que tenía el señor LÓPEZ CUESTA de la venta posterior del vehículo por parte de Barrera a Borda Lagos”.
A continuación, reiterando lo alegado en el recurso de apelación, el recurrente propone su propia valoración probatoria y expone sus conclusiones. Además, cuestiona la variación jurídica de autores a coautores realizada en la audiencia de acusación: «fallar que está acreditada la coautoría en este proceso afecta el principio de congruencia, en la medida en que se está fallando y declarando culpable a una persona por hechos que no constan en la acusación».
El recurrente cuestiona que, para el Tribunal, uno de los elementos que demuestra la coautoría es que Miguel Ángel Segura López, Jenaro Javier Jiménez Oyaga y Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 12 CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA figuran en el contrato de compraventa de cupo con Corpotaxis, lo que no es cierto, pues el acusado actuó en representación de Segura López que aparecía como propietario del vehículo en registro, es decir que no intervino en nombre propio, tan solo fue un instrumento dentro de «este entramado».
Luego se aborda el estudio del codominio funcional como elemento objetivo de la coautoría, toda vez que el demandante considera que este tema no fue analizado por el Tribunal, ni existe prueba que lo soporte, puesto que el aporte del acusado no fue significativo, se trataba de un mandatario, por lo que era reemplazable o fungible. Finalmente, bajo la conclusión de que la prueba indica una instrumentalización del acusado por parte de quienes sí actuaron con intención criminal, el recurrente estima que Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier Jiménez Oyaga deben ser tenidos como los autores mediatos y a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA se le debe reconocer un error de tipo como eximente de responsabilidad.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva al acusado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 13 Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales.
En consecuencia, la Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 14 Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1.
Cargo primero Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a las situaciones generadoras de nulidad, el recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de la indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes en las audiencias de imputación y acusación. La Sala inicialmente reitera que, cuando se acude a esta causal de casación, el postulante tiene la carga de demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan validez.
Por lo anterior, el recurrente debe exponer con claridad la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la manera en que ella socava la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, precisar el momento en que esta se produjo y acreditar la satisfacción de los principios que rigen la anulación de las actuaciones.
Esto último significa que la pretensión debe acompasarse con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 15 a una de las causales de anulación expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, que no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; que se acredite que la irregularidad afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, la actuación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada –instrumentalidad- y que, no exista ninguna manera menos traumática de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.
Adicionalmente, si el yerro denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el demandante identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si corresponde a una infracción del derecho de defensa, lo pertinente es especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; y en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.
En el caso concreto, el recurrente opta por postular la vulneración del derecho de defensa por indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes. En particular, se afirma que el acusado no pudo conocer cuál fue su Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 16 intervención en los hechos realizados por otras personas, no se precisó la coautoría atribuida y tampoco tuvo conocimiento de los cargos en términos comprensibles.
La Sala, como se anunció, inadmitirá a trámite este reproche porque: (i) afirmar que el acusado no pudo conocer su intervención concreta en los hechos es materialmente incorrecto; (ii) no es cierto que los cargos se formularon en términos incomprensibles; (iii) las falencias o impropiedades que se advierten en los actos de imputación y acusación carecen de la trascendencia alegada por el recurrente;
(iv) no se acreditó la ocurrencia de algún obstáculo concreto para el ejercicio del derecho de defensa, técnica o material; (v) la actuación procesal demuestra la comprensión de los cargos por parte del acusado y su correlativa contradicción por parte de la defensa. En la sentencia impugnada se abordó esta misma problemática, sin que se advierta yerro o incorrección en las conclusiones del Tribunal; se indicó lo siguiente: La Fiscalía, acorde con el art. 286 de la Ley 906 de 2004, indicó que los hechos jurídicamente relevantes consistían en que, María Consuelo Borda Lagos denunció que el 2 de abril de 2004, compró a Indira López Cuesta el taxi de placas SGY898, por $19.300.000.
En seguida, Miguel Ángel Segura López, quien registraba como propietario inscrito, le firmó un “traspaso abierto con firma y huella…pero el traspaso no se realizó ya que el vehículo tenía un pendiente con la Fiscalía 6ª del municipio de Barzal según expediente 72313”. Posteriormente, señala, Carlos Arturo Arciniegas Esteban, esposo de Borda Lagos “se acercó a la empresa Taxis Libres en donde radicó un oficio fechado el 21 de noviembre de 2006, solicitándole abstenerse de hacer cualquier tipo de transacción con el vehículo y a pesar de ello para el 10 de junio Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 17 de 2011, cuando se acercaron a la empresa a cancelar el valor del rodamiento del vehículo les informaron en la caja que el vehículo ya no existía y al acercarse a la oficina de la gerencia, el señor Marco Velasco les informó que la matrícula estaba cancelada por hurto y que la indagación por ese hecho se encontraba en la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores y que el cupo del vehículo se lo habían vendido a la empresa Corpotaxis”.
Así, al establecerse que no era cierto el hurto del vehículo, pues la señora Borda Lagos lo tenía en su poder, luego de indagar, se determinó que el 7 de abril de 2010, en la URI de Paloquemao, Jenaro Javier Jiménez Oyaga manifestó que el 6 de abril hacia las 11:00 am, llegó al Bunker de la Fiscalía en un taxi que dejó parqueado cerca de la Gobernación de Cundinamarca y al salir a la 1:00 pm., no lo encontró “y como no estaba por ningún lado concluye que se lo hurtaron, denuncia que se radicó bajo el número 110016000013201003262, la cual fue remitida a la Unidad de Automotores y cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 129 Seccional”.
Igualmente, Jiménez Oyaga, “radica ante la Fiscalía 129 Seccional una autorización del señor Segura López para que este reclame la certificación que dé cuenta de la investigación por el hurto del automotor, la que se emitió con fecha 26 de abril de 2010”. También, continúa, ante Radio Taxi Aeropuerto S.A., empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo, el 3 de mayo de 2010, Miguel Ángel Segura López radica solicitud de paz y salvo con la finalidad de cancelar la matrícula del automotor y “apodera el señor CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA para que realice ante la empresa las gestiones pertinentes para cancelación de la matrícula por hurto y en donde también se afirma que es la persona a quien el 30 de noviembre de 2002 le vendió el vehículo, así mismo el señor Miguel Ángel Segura López en un formato dirigido al SIM, solicitó que se le dé curso a su solicitud de cancelación de registro y autoriza a Hernando Hernández para retirar el respectivo trámite”.
Por último, agrega, se supo que “Segura López firmó el formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor peticionando la cancelación de la matrícula, documento radicado el 29 de junio de 2010 y conforme a ello la Secretaría de Movilidad procedió a cancelar la matrícula el 6 de julio de 2010 y como consecuencia de la cancelación de esa matrícula proceden a enajenar el cupo de rodamiento a quien para el año 2010 matriculó un rodante con las placas SVS901.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 18 Con base en ese extracto de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, el Tribunal con acierto consideró que la fiscalía expuso de manera comprensible los hechos jurídicamente relevantes, en los que se enmarcó el actuar del procesado, quien, según la tesis incriminatoria, se concertó con Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier Jiménez Oyaga, con la finalidad de cancelar la matrícula del vehículo taxi de placa SGY898 y vender ilícitamente el cupo que María Consuelo Lagos había adquirido años atrás. La hipótesis fáctica formulada por la Fiscalía -explicó el Tribunal- permite entender que el rol del procesado consistió en acudir a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y mediante poder otorgado por Miguel Ángel Segura López, adelantar las gestiones necesarias para cancelar la matrícula del vehículo argumentando su supuesto hurto.
De esta manera, el Tribunal concluyó que no es cierto que al acusado y su apoderado se les dificultó ejercer la oposición para contrarrestar los cargos formulados, o que hayan tenido limitaciones para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de acusación, postura que la Sala comparte. Adicionalmente, la Sala encuentra otras situaciones que demuestran la incorrección material de lo alegado por el recurrente.
La fiscalía mantuvo la atribución fáctica en las audiencias de imputación y acusación, pero desde el escrito de acusación ajustó la calificación jurídica indicando que los acusados actuaron como coautores de los delitos imputados. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 19 En dicho escrito, reiterado en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía precisó el título de coparticipación criminal y la conducta constitutiva de cada uno de los delitos imputados, lo que desdibuja la indefensión alegada, veamos: Por lo que se formula acusación a MIGUEL ÁNGEL SEGURA LÓPEZ y CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA, a título de coautores del delito de FALSA DENUNCIA de conformidad con lo descrito en el artículo 435 del Código Penal, ejecutada en el momento en que a través de Jenaro Javier Jiménez se afirmó ante la Fiscalía General de la Nación el hurto del vehículo de placas SGY898, en concurso heterogéneo de hechos punibles con el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO descrito en el artículo 288 del C.P., tipificado en el momento en que con el fin de continuar con el desarrollo de su idea criminal, para el 21 de abril de 2010 le solicitan a la Fiscalía 129 de la Unidad Cuarta de Automotores que se sirva certificar que el vehículo no ha sido recuperado, obteniendo la respuesta esperada el día 26 de abril de 2010, en concurso heterogéneo de conductas con el delito de FRAUDE PROCESAL, descrito en el artículo 453 del C.P., tipificado en el momento en que con la certificación expedida por la Fiscalía 129 Seccional, solicitan la cancelación de la matrícula del rodante por hurto, en concurso heterogéneo con el delito de ESTAFA, descrito en el artículo 246 del C.P., tipificado en el momento en que con el fin de obtener la cancelación de la matrícula del rodante, enajenan el cupo de rodamiento del vehículo y con ello impiden además la explotación económica del rodante por cuanto su destinación era el transporte de pasajeros.
Entonces, a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA no solo se le informó que actuó mancomunadamente con otras personas debidamente identificadas, sino que además se le precisó el momento del aporte o intervención dentro del trámite que culminó con la cancelación de la matrícula por falso hurto y la enajenación ilícita del cupo vehicular a la empresa Corpotaxis, en perjuicio de los derechos de María Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 20 Consuelo Borda Lagos, compradora y poseedora material del automotor en cuestión. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal Superior cuando consideró que, del examen de las audiencias de imputación y acusación, se establece que los sucesos con trascendencia jurídica están debidamente circunstanciados, aunque no lo sea con el detalle que pretende el recurrente, pero es claro que en el entorno jurídico del vehículo taxi de placa SGY898, se ubicó al acusado junto con otras personas que actuaron para obtener la cancelación de la matrícula y enajenar el respectivo cupo.
En lo que respecta a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA como se vio, se le atribuyó de manera concreta la realización de «las gestiones pertinentes para la cancelación de la matrícula por hurto» ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., Taxis Libres, mediante poder otorgado por su antiguo vendedor Miguel Ángel Segura López, quien para el año 2010 todavía figuraba en el registro como propietario del automotor, sin perjuicio de que la prueba legalmente incorporada da cuenta de dicha actuación de manera pormenorizada.
Por tanto, es incorrecto decir que se trata de una imputación fáctica confusa o incoherente. Tampoco consulta la realidad afirmar que con esa atribución se impidió el derecho de defensa del acusado, pero, mucho menos, que no tuvo oportunidad de conocer su concreta intervención en el entramado investigado. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 21 En la sustentación del yerro que selecciona el demandante, es imprescindible que se revele por qué la supuesta formulación defectuosa de los hechos jurídicamente relevantes limitó o impidió el ejercicio del derecho de defensa, o la elaboración de una adecuada estrategia defensiva, no basta con la simple enunciación o la explicación teórica y jurisprudencial de la problemática, por profusa que ella sea.
Este aspecto no fue acreditado por el demandante y tampoco lo observa la Corte, pues, aun cuando no se puede precisar el momento exacto en que Miguel Ángel Segura López y CARLOS EFRAIN LÓPEZ CUESTA se pusieron de acuerdo para tramitar la cancelación de la matrícula y vender el cupo del taxi enajenado varios años atrás, lo cierto es que la exposición de los hechos realizada por la fiscalía en las audiencias correspondientes, les permitió conocer con claridad los antecedentes contractuales del automotor involucrado y la conducta realizada por cada interviniente en este entramado criminal que agotó sus objetivos, así como el hecho constitutivo de cada uno de los delitos imputados.
En este sentido, es importante precisar que el caso en estudio no guarda relación con aquellos eventos en los que la fiscalía ni siquiera determina la conducta constitutiva de los delitos imputados, ni las circunstancias de su realización, como tampoco es semejante a aquellos supuestos en los que se acusa a varias personas como copartícipes, pero no se individualiza el aporte o la intervención de cada una de ellas.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 22 Pero, sin perjuicio de lo anterior, la Sala tampoco advierte que durante el curso de las audiencias correspondientes se haya presentado alguna objeción o inquietud sobre la formulación de los hechos jurídicamente relevantes o la adecuada comprensión de los cargos, lo que también resta mérito a esa alegación. Es más, como se indicó en los antecedentes procesales, en la audiencia de acusación la defensa solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, lo que conllevó a que en doble instancia se contestara que los hechos relevantes tuvieron ocurrencia desde el mes de abril de 2010, sin que se haya sugerido por el solicitante su falta de claridad, insuficiencia o indeterminación. Todo lo anterior deja expuesto que, desde el momento en que se comunicaron los cargos a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, se expusieron con claridad los sucesos por los cuales se le vinculaba a este proceso penal, lo que permitió un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Sobre este último aspecto, contrario a lo que alega sin demostración el recurrente, la Sala encuentra que la defensa técnica pudo desplegar una estrategia dirigida a demostrar el supuesto engaño o instrumentalización del acusado para la realización del trámite de cancelación de la matrícula ante la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y la venta del cupo respectivo a la empresa Corpotaxis S.A., lo que indica, sin Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 23 lugar a dudas, un perfecto entendimiento de los hechos jurídicamente relevantes y la participación del procesado en ellos.
Al respecto, como se indicó en los antecedentes procesales, el juez de conocimiento decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, precisamente para garantizar el derecho de defensa en las solicitudes probatorias y el desarrollo de la estrategia defensiva. Así, una vez invalidada la actuación, se le decretaron a la defensa todas sus solicitudes probatorias, en particular los testimonios de Ronald Barrera Ávila, Indira López Cuesta, Jenaro Javier Jiménez, Carlos Arturo Arciniegas y el acusado CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA, todos mencionados desde la formulación de imputación, por lo que la hipótesis de indefensión derivada de una inadecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes carece por completo de fundamento.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la fiscalía incurrió en la mala práctica de entremezclar los hechos jurídicamente relevantes, aquellos que encajan en las descripciones normativas, con los hechos que podrían ser demostrativos o indicadores de los mismos, por ejemplo los antecedentes contractuales, el conocimiento previo de los intervinientes o el destino de los dineros pagados mediante cheque, pero este proceder, al menos en este caso concreto, de ninguna manera ha resultado en afectación o limitación del derecho de defensa como lo enuncia sin más el recurrente.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 24 La fiscalía también incurrió en la inadecuada práctica de formular los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo la transcripción de apartes de la denuncia y del contenido de algunos medios probatorios, como podrían ser los informes de los investigadores, las entrevistas forenses o los documentos periciales, entre otros, lo que por sí mismo no vulnera o lesiona el derecho de defensa, pero propicia alegaciones como las que propone el recurrente.
La Sala reitera1 que esta manera de formular los hechos objeto de imputación y acusación resulta inadecuada porque: (i) transmite información superflua, indebida o innecesaria; (ii) puede referirse solo a tareas investigativas o post delictuales, olvidando la conducta jurídicamente relevante del acusado; (iii) deja los términos de la acusación en manos del relato de un eventual testigo y;
(iv) se podrían relatar únicamente hechos que carezcan de relevancia jurídico penal, de conformidad con las normas seleccionadas. No obstante, en este caso no se acredita ninguna afectación concreta del derecho de defensa. Como ya se indicó, a pesar de esta reconocida impropiedad, la fiscalía en las audiencias respectivas precisó: (i) el automotor objeto de los trámites y negociaciones;
(ii) las personas que intervinieron en los mismos; (iii) el momento de realización de las conductas penalmente relevantes; (iv) la(s) conducta(s) constitutiva(s) de cada uno de los cuatro delitos objeto de imputación; (v) el título de la coparticipación criminal 1 Cfr. CSJ SP1177-2025, 7 may. 2025, rad. 58134. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 25 (coautoría); y (vi) la conducta o el aporte de cada uno de los actores en ese entramado criminal.
Sobre este mismo punto, el Tribunal con acierto consideró: No se discute que la Fiscalía en la formulación de la acusación dio lectura a algunos medios de prueba para sustentar los hechos jurídicamente relevantes, pero ese despliegue no conduce, sin más, a la vulneración de las garantías procesales al no detectarse afectación de las mismas.
Aquí, el objetivo dispuesto en el art. 288 de la Ley 906 de 2004, se cumplió en la medida que al imputado, luego de ser individualizado, se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico y su adecuación típica en los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa. Finalmente, el recurrente incluye dentro de sus cuestionamientos que no se precisó la modalidad de la coautoría, si propia o impropia.
Pues bien, tal como lo consideraron los juzgadores, del examen de los hechos imputados se advierte sin dificultad que se trata de una realización conjunta, en la que cada interviniente aportó alguna actividad con el propósito de lograr la cancelación de la matrícula del taxi y la enajenación de su cupo, lo que se aviene a la denominada «coautoría impropia».
Además, aunque sea deseable su inclusión en las calificaciones jurídicas, la ausencia de este tipo de categorizaciones de carácter dogmático o jurisprudencial (coautoría propia e impropia), no invalida los actos de imputación, ni constituye un yerro en la formulación de los hechos Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 26 jurídicamente relevantes, como al parecer lo entiende el recurrente.
En suma, aparece demostrado que el acusado pudo conocer los hechos constitutivos de los delitos objeto de acusación y las circunstancias concretas de su intervención criminal en los hechos investigados, así como ejercer plenamente su derecho de defensa para controvertir y refutar la pretensión acusatoria. Así las cosas, como se anunció en precedencia, el cargo será inadmitido. 5.2.2.
Cargo segundo Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falsos juicios de identidad. El recurrente sostiene que se condenó al acusado sin pruebas de cargo que condujeran a la «certeza de la responsabilidad penal». Cuando se denuncia un falso juicio de identidad, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido original del medio de conocimiento porque lo cercenó, tergiversó o adicionó. Se trata de un yerro que se produce cuando se le asigna a la prueba una entidad que no le pertenece, haciéndole decir lo que no expresa en realidad.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 27 Para demostrarlo el recurrente tiene la carga de: (i) individualizar la prueba supuestamente afectada; (ii) realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella expresó el juzgador; (iii) evidenciar que se produjo una deformación material como consecuencia de una adición, mutilación, cercenamiento o tergiversación; y (iv) establecer la trascendencia de ese error de juicio en la decisión recurrida.
En otros términos, su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284).
Acreditada la deformación objetiva, le corresponde al demandante ocuparse de la trascendencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que, sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado o el sentido de la decisión habría sido sustancialmente diferente. Se trata, entonces, de revelar cómo la valoración estricta y rigurosa de su contenido real, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 28 a una conclusión jurídica diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). Por tanto, no basta la mera identificación de una discrepancia entre el contenido de la prueba y lo considerado en la sentencia. El recurrente cumple con la primera de las exigencias mencionadas, indica que el error de hecho por falso juicio de identidad se produjo sobre el testimonio de Ronald Alexander Barrera Ávila y Carlos Arturo Arciniegas Esteban, pero en la puntual sustentación no se advierte la ocurrencia de ninguna mutilación, adición, distorsión o cercenamiento objetivo de la prueba; lo que se ofrece, en general, es un cuestionamiento a la valoración probatoria y el proceso inferencial del Tribunal.
En esas condiciones, el desarrollo del cargo no demuestra ninguna de las modalidades del error de hecho por falso juicio de identidad, ni su trascendencia en el sentido de la decisión, falencia de sustentación que resulta suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su estudio de fondo. La Sala advierte que el demandante no se sujetó a las exigencias propias del error seleccionado.
El falso juicio de identidad, como se indicó, es objetivo contemplativo, por tanto, no guarda ninguna relación con los yerros que se presentan en el proceso de asignación del mérito probatorio o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa. (CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284).
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 29 El recurrente recuerda que Miguel Ángel Segura López le vendió el vehículo taxi a CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA el 30 de noviembre de 2002. Luego, la hermana de este último, Indira López Cuesta, le vendió ese automotor a María Consuelo Borda Lagos el 4 de abril de 2004.
Y, según el testigo Ronald Alexander Barrera Ávila, cónyuge de Indira López Cuesta, el acusado le vendió a él ese mismo vehículo el 7 de abril de 2004, es decir, 3 días después del contrato celebrado con Borda Lagos. En el cargo formulado, con base en la declaración de Ronald Alexander Barrera Ávila, ex cuñado del acusado, se expone que CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA en ningún momento se enteró de la negociación celebrada entre su hermana Indira López Cuesta y la denunciante María Consuelo Borda Lagos, pues Barrera Ávila asevera que nunca se lo comentó. Entonces, como el Tribunal llegó a una conclusión diferente, con base en la prueba incorporada infirió que el acusado para el año 2010 conocía la negociación celebrada por su hermana en abril de 2004, y también sabía que el vehículo del que fue propietario no estaba en manos de su ex cuñado Ronald Alexander Barrera, el recurrente considera que se tergiversó la declaración de este último.
Al respecto, basta con indicar que una cosa es que la declaración del testigo sea inverosímil, no sea creíble o se encuentre desvirtuada con el restante material probatorio, y Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 30 otra cosa muy diferente es que un testimonio sea adicionado, mutilado o distorsionado.
En otras palabras, los juzgadores no llegaron a esa conclusión tergiversando el relato de Ronald Alexander Barrera, sino descartando su credibilidad y valorando la prueba incorporada al proceso, lo que evidencia la inadecuada sustentación del yerro seleccionado. El demandante pretende, por vía de un supuesto falso juicio de identidad, imponer la credibilidad que debe otorgarse a este testigo, pero tampoco se ocupa de analizar la incidencia de esa declaración frente al restante material probatorio.
Es decir, incluso si se tuviera por cierto que Ronald Alexander Barrera nunca le comentó al acusado sobre esa negociación, de ninguna manera se advierte que los juzgadores habrían llegado a una decisión absolutoria del acusado, entre otras cosas porque no era la única fuente para conocer que Indira López Cuesta le vendió a María Consuelo Borda Lagos el vehículo taxi que para el 4 de abril de 2004 era propiedad del mismo acusado.
Por ejemplo, aunque no es la única prueba que los juzgadores valoraron para llegar a esa conclusión, el recurrente se refiere al testimonio de la denunciante, quien declaró en juicio que la vendedora Indira López Cuesta le manifestó que «ya había hablado con su hermano y con el señor Miguel Ángel Segura López para que me firmara el traspaso».
Sobre esta situación que descarta lo declarado por Ronald Alexander Barrera, el demandante se limita a afirmar Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 31 que se trata de una prueba de referencia, lo que añade argumentos para considerar la indebida fundamentación del cargo, pues nuevamente se aleja de la demostración del yerro seleccionado y entremezcla situaciones que deben cuestionarse por una vía diferente, por ejemplo, el error de derecho por falso juicio de legalidad, si acaso considera que debe excluirse lo referido por la testigo.
Sobre la supuesta tergiversación de la prueba testimonial, el recurrente agrega que los denunciantes fueron claros en afirmar que solo conocieron al acusado hasta el año 2010, por lo que concluye que no tuvo ningún conocimiento o injerencia en el negocio celebrado previamente en 2004. Sin embargo, el mismo demandante se encarga de demostrar la irrelevancia de su conclusión, pues expone que el Tribunal infirió que el acusado sí sabía que su mandante Miguel Ángel Segura López (quien le vendió el mismo vehículo en el año 2002), para el 2010 no era el propietario del vehículo sobre el que se pretendía cancelar la matrícula para vender el cupo correspondiente, «asumiendo un papel protagónico en el entramado criminal».
Lo anterior refleja que, para los juzgadores, el tema del conocimiento sobre la negociación de Indira López Cuesta con María Consuelo Borda Lagos en abril de 2004, aspecto sobre el que declararon los testigos mencionados por el recurrente, no es la única razón que soporta la sentencia Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 32 condenatoria, lo que evidencia la intrascendencia del supuesto falso juicio de identidad alegado.
Pero, además, el hecho de que los denunciantes hayan declarado que solo conocieron al acusado hasta el año 2010, no permite concluir, como lo advirtieron los juzgadores, que nunca tuvo conocimiento de lo ocurrido con este vehículo en el año 2004, mucho menos si se tiene en cuenta la cronología de las negociaciones, el fundamento y la naturaleza de los trámites que se promovieron sobre este vehículo en 2010, y lo declarado por María Consuelo Borda Lagos en audiencia de juicio oral.
La Sala no desconoce que el recurrente no está de acuerdo con las inferencias y conclusiones probatorias contenidas en la sentencia, tampoco que tiene una lectura diferente de la prueba, pues, en su criterio, el acusado fue instrumentalizado por Miguel Ángel Segura López y actuó desconociendo que se estaba cancelando la matrícula de ese vehículo y enajenando su cupo de manera ilegal, pero esa clase de divergencias sobre la valoración probatoria es ajena al falso juicio de identidad que se reclama, e incluso, en la mayoría de los casos, al recurso extraordinario de casación. Entonces, la Sala advierte que lo realmente recriminado no es que el Tribunal haya tergiversado la prueba, sino que, para el demandante, debían primar aquellos apartes o fragmentos de las declaraciones de los testigos que se invocan, con los que se pretendía sacar adelante la estrategia Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 33 del desconocimiento de los hechos o el error de tipo que se propone en este mismo cargo.
Como se evidencia, esta censura pretende que la Corte desconozca las conclusiones del Tribunal y asuma un ejercicio de valoración diferente; es decir, que adopte una postura que coincida con las inferencias del recurrente, pero esta pretensión dista de las posibilidades del recurso extraordinario de casación, excepto casos de falsos raciocinios.
En sede de casación, esa manera de oposición no es permitida debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, salvo que se demuestre que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se sugiere ni acredita en la demanda bajo estudio.
La Sala, confrontada la actuación, encuentra que los juzgadores realizaron una valoración plausible de la prueba, cuyas conclusiones no son censuradas como yerros de intelección por el recurrente. El Tribunal consideró que, del escrutinio probatorio, se advierte que el acusado es coautor de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, mediando acuerdo común con Miguel Ángel Segura López y Jenaro Javier Jiménez Oyaga, repartiendo funciones, decidieron llevar a cabo acciones que, valoradas en su conjunto, estuvieron encaminadas a conseguir el cupo Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 34 del taxi SGY898 que años atrás había adquirido María Consuelo Borda Lagos.
Para los juzgadores no existe ninguna duda acerca de que el acusado tramitó ante la empresa de taxis la cancelación de la matrícula del vehículo en cuestión y enajenó su cupo a la empresa Corpotaxis S.A., recibiendo mediante cheque parte del pago correspondiente, con pleno conocimiento de la ilicitud de dichos trámites. Así discurrió el Tribunal: Como se aprecia, fue una serie de actuaciones encaminadas a lograr el cupo del taxi y luego venderlo, y es en ese recorrido donde el procesado participa activamente como se anotó. No se puede analizar el asunto de manera fragmentada o aislada para afirmar que LÓPEZ CUESTA tan solo realizó alguna de las actuaciones cuando los hechos muestran que estaba al tanto de la situación del vehículo y que, aducir que había sido hurtado -hecho que no era verídico- para lograr certificar el cupo y así disponer del mismo, sin duda alguna, muestra su actitud dolosa.
El poder conferido por Miguel Ángel Segura López al procesado para adelantar ante la empresa de taxis, gestiones tendientes a cancelar, por hurto, la matrícula del taxi de placa SGY898 evidencia la oscura intención, dado que el procesado sabía que el mismo se había vendido a María Consuelo Borda Lagos. Lo anterior se articula cuando el acusado, el 2 de junio de 2010, aseguró ante el SIM que la tarjeta de operación se había perdido y lo respaldaba en la noticia criminal No. 110016000013201003262, que impulsaba investigación por el supuesto hurto de dicho taxi.
Se evidencia entonces, que el procesado no era ajeno a la falsa denuncia interpuesta por Jenaro Javier Jiménez Oyaga, a quien además conocía de tiempo atrás, pues es el mismo Miguel Ángel Segura López quien asegura que ellos lo habían visitado en su lugar de trabajo para que le firmara el traspaso a María Consuelo Borda Lagos. (…) Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 35 Además de los razonamientos expuestos, Ronald Alexander Barrero Ávila, testigo de descargo, afirma que el procesado le vendió el taxi en cuestión el 7 de abril de 2004, a pesar de que su hermana se lo había vendido a María Consuelo Borda Lagos el 2 de abril de este mismo año. (…) Aun cuando el procesado no haya ejecutado directa e integralmente todos los actos que lograron la actualización de la obtención del documento público falso y fraude procesal, su responsabilidad penal es innegable en cuanto actuó con conocimiento y voluntad de cara a la obtención, de un lado, de la certificación del 26 de abril de 2010, expedida por la Fiscalía 39 de la Unidad 4ª Especializada en Automotores, en la que consta que el vehículo no se pudo recuperar, logrando que el servidor público de la Fiscalía certificara un hecho falso, dado que el rodante estaba en posesión estaba en posesión de María Consuelo Borda Lagos.
De otro, la certificación del 6 de julio de 2010, expedida por el coordinador del área de operación -SIM- consistente en la cancelación del registro de la tarjeta de operación, induciendo en error al servidor público que expidió un acto administrativo contrario a la realidad, habida consideración que el taxi en verdad no había sido hurtado y, por lo tanto, su matrícula no debió ser cancelada.
Se actualizó de esta forma el fraude procesal. Todo lo anterior basta para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada. La Sala tampoco advierte la existencia de alguna injusticia material que obligue a superar los defectos formales de la demanda. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 36 hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS EFRAÍN LÓPEZ CUESTA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3.
ORDENA R la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 37 Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CB189161F2E1EC97DA3D374385F73ED9DAFE6AD08AEEF08747F2D74FA01421B Documento generado en 2025-08-05 Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 59421 CUI 11001600000020180121101 CARLOS EFRÍAN LÓPEZ CUESTA 38