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AP4928-2018(53977)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Definición de competencia 53977 RAMIRO VANOY MURILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4928-2018 Radicación n° 53977 (Aprobado Acta No. 371) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar decretada dentro del trámite que se adelanta contra el postulado RAMIRO VANOY MURILLO, acorde con los planteamientos propuestos por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES: 1. Según se establece de la actuación, el 24 de mayo de 2018 el apoderado de Jeny Yoana Ramírez Giraldo promovió incidente de oposición a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 015-53500, 015-53501 y 015-53502, ubicados en el municipio de Tarazá (Antioquia), presentados por la Fiscalía para que integren el Fondo para la Reparación de las Víctimas para garantizar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el postulado RAMIRO VANOY MURILLO dentro del radicado 2006-80018-42. 2.

El 10 de septiembre de 2018 el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín admitió el trámite incidental. 3. Sin embargo, en curso de la audiencia preliminar cumplida el 2 de octubre de 2018, la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional manifestó que el Magistrado con Función de Control de Garantías carece de competencia para definir el asunto puesto a su consideración. Para el efecto, informó que en sentencia del 28 de junio de 2018 proferida al interior del radicado 2006-80018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de la misma Corporación judicial decretó la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles 015-53500, 015-53501 y 015-53502.

Por tal motivo, afirmó que precluyó la oportunidad procesal para oponerse a la imposición de medidas cautelares y, con ella, la posibilidad de que la judicatura emita cualquier pronunciamiento sobre el particular. Aclaró que si bien no existe un término para que los terceros con interés se opongan a las medidas cautelares decretadas, la decisión definitiva que declara la extinción del derecho de dominio extingue la facultad de proponer cualquier controversia sobre esa cuestión específica.

Sumado a ello, dio a conocer que el 1º de junio de 2018 se inadmitió el incidente de oposición de terceros propuesto por Jeny Yoana Ramírez Giraldo, tras verificar que no otorgó poder para ello. Dio a conocer que contra esta determinación la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal.

Así las cosas, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó el envío del asunto a esta Corporación para la definición de competencia[footnoteRef:1]. [1: Folio 35, cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Advierte la Corte que la Ley 975 de 2005 no regula el trámite de definición de competencia. Por tal motivo, en la resolución del presente asunto se aplicará en lo pertinente la Ley 906 de 2004, acorde con el principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz.

En el presente asunto, la Fiscalía manifestó que el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín carece de competencia para definir el incidente de oposición de terceros propuesto por Jeny Yoana Ramírez Giraldo, respecto de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 015-53500, 015-53501 y 015-53502.

En lo fundamental, informó que en sentencia del 28 de junio de 2018 la Sala con Función de Conocimiento de esa Corporación judicial decretó la extinción del derecho de dominio sobre los mencionados bienes y, por tanto, la oportunidad procesal para oponerse a las medidas cautelares feneció. Dicha manifestación no reúne las mínimas condiciones para ser considerada como una impugnación de competencia, en razón a que ninguno de sus planteamientos se dirige a controvertir la competencia del Tribunal.

Lo que se intenta, sin lugar a dudas, es establecer la pertinencia o no de continuar con el trámite. En otras palabras, la Fiscalía pretende que la judicatura determine si la sentencia del 28 de junio de 2018 inhabilita cualquier examen sobre las pretensiones de la incidentante, no solo por parte del Magistrado con Función de Control de Garantías involucrado, sino de cualquier otro funcionario judicial.

Por ende, la Sala no tiene otra alternativa que abstenerse de resolver el presente incidente de definición de competencia. Ante tal panorama, se remitirán las presentes diligencias ante el Despacho de origen, a fin de que adopte las determinaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de la manifestación de impedimento efectuada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para conocer del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar decretada dentro del trámite que se adelanta contra el postulado RAMIRO VANOY MURILLO. 2.

REMITIR inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que se pronuncie respecto de las alegaciones expuestas por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional en audiencia del pasado 2 de octubre de 2018. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6