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AP4928-2014(42578)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 42578 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4928-2014 Radicación 42578 Aprobado en acta No. 280 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFREDO BELTRÁN BELTRÁN, contra la sentencia de 26 de agosto de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: …aproximadamente a las 3:30 de la tarde del día 30 de junio de 2008, cuando en la intersección de la calle 5 con carrera 8 de esta ciudad [Popayán], el señor LUIS ALFREDO BELTRÁN BELTRÁN conduciendo la camioneta marca Chevrolet, color verde, modelo 1999, de placas CSM-799, no atendió la señal de tránsito reglamentaria de pare existente sobre la calle 5 y al invadir el espacio de la carrera 8 provocó la colisión de la parte lateral derecha de su vehículo con la región frontal de la motocicleta de placas LKF-95 conducida por LUIS CARLOS SALAZAR JUSTERSONKE, quien a causa de las lesiones sufridas por el choque, dejó de existir a eso de las 9:30 de la noche en el hospital Universitario San José de esta ciudad.

Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se cumplió el 24 de marzo de 2009 la audiencia de formulación de imputación en contra de BELTRÁN BELTRÁN por la posible comisión del delito de homicidio culposo. El imputado no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el 22 de abril de 2009 el escrito de acusación por el referido ilícito contra el bien jurídico de la vida, el 23 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán la audiencia de formulación de la misma. En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, en esta última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, mediante sentencia de 5 de junio de 2013 se declaró la responsabilidad penal de BELTRÁN BELTRÁN como autor del delito objeto de acusación, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo tiempo de sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia de 26 de agosto de 2013, confirmó la condena, por lo que insiste aquél con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA Propone tres censuras al amparo de la causal prevista en el numeral 3° artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos 9°, 23 y 109 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Denuncia que se dio por probado, sin estarlo, que el procesado transgredió las señales de tránsito, lo cual tampoco se puede deducir del material probatorio aportado por la Fiscalía. Pone de presente que los testigos de cargo no presenciaron el accidente: Fernando Lozano Rodríguez, amigo de la víctima, arribó luego de ocurrido para tomar fotos del mismo, por su parte, Hernando José Paz inspeccionó mecánicamente la camioneta y no presentaba alguna anomalía;

Astrid Liliana Vidal Zarasti y Fredy Saúl Gutiérrez Hurtado documentaron la intersección vial de la calle 5 con carrera 8 con planos, fotos y dibujo topográfico, estableciéndose que allí no hay semáforos, la colisión ocurrió casi en la parte central de ese cruce, la señal de pare sobre la calle 5 está a un metro antes de la unión; y por último, José Alexander Molina adujo que la causa probable del accidente obedeció a que la camioneta no respetó la señal de tránsito basándose para ello en el Manual de Diligenciamiento de Informes de Accidentes, según la Resolución 6020 del año 2006 de Ministerio de Transporte.

Luego de advertir que no basta la mera causalidad para endilgar la responsabilidad al partir de quien llevaba prelación de la vía, sino que es necesario acreditar la infracción a las normas de tránsito no previstas dentro del riesgo permitido y que ellas sean determinantes del resultado, repara que la Fiscalía se encaminó a demostrar que la vía por la cual se desplazaba el motociclista tenía prelación, sin más, para en una simple responsabilidad objetiva achacar el percance al procesado.

Para el recurrente, no hay prueba demostrativa que su asistido no acató la señal de pare existente, en cambio, la defensa sí acreditó que la responsabilidad del accidente obedeció exclusivamente a la víctima. Que si bien en citerio del Tribunal BELTRÁN elevó el riesgo permitido y se afectó el principio de confianza del motociclista sin importar que este último excedía la velocidad y se desplazaba por el lado de la vía que no le correspondía, no era suficiente determinar la prelación vial para deducir su compromiso, porque con ello se desconocieron sus garantías a la presunción de inocencia, igualdad de armas e imparcialidad.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad. Denuncia que el Tribunal cercenó la prueba técnica aportada por la defensa cuando estableció que a partir de ella no era posible demostrar la infraestructura de la ciudad de Popayán, desdeñando de paso la conclusión del Ingeniero, Hernán Nope Rodríguez, que la responsabilidad recaía únicamente en la víctima.

Destaca que la teoría del caso de la defensa fue denotar que la conducta de BELTRÁN BELTRÁN constituía un riesgo permitido bajo el contexto Popayán, dada su estructura arquitectónica colonial que impide a los conductores que se desplazan por el centro de la ciudad acatar estrictamente las señales de pare, pues deben desplazarse un poco más hacia la intersección a fin de procurar una mejor visión de los vehículos que se desplazan por la vía con prelación. Por eso, donde sucedió el hecho, unido a que el motociclista conducía a exceso de velocidad, más de 35 km por hora rebasándola en un 16.67%, y a una distancia superior a los 80 centímetros de la acera o bordillo derecho fue la causa eficiente de la colisión, máxime que el procesado se percató del hecho cuando en forma sorpresiva apareció el motociclista, siéndole imposible evitar el accidente a pesar de las maniobras que hizo para evitarlo.

Aduce que si la víctima hubiese acatado las normas de tránsito, especialmente la de mantener una distancia no mayor a los 80 centímetros del bordillo derecho, el tiempo de reacción de ambos conductores habría sido suficiente para evitar el accidente. Consecuentemente aduce que de no haber incurrido en el yerro, el Tribunal habría concluido que la causa eficiente del accidente de tránsito fue el proceder de la propia víctima.

Tercer cargo: Error de hecho por falso raciocinio Pregona que en contra de las reglas de la sana crítica, el Ad quem infirió a partir de su libre convicción que el procesado no realizó el pare con base en la huella de frenado registrada en el reporte elaborado por el ex agente de Policía José Alexander Molina Rodríguez. En criterio del defensor, a esa conclusión no puede arribarse de forma tan ligera, porque requiere de prueba científica para acreditar qué velocidad puede alcanzar el vehículo desde su arranque hasta la colisión, si hay la posibilidad de dejar huella de frenado según el material del piso, la inclinación de las vías, el peso del automotor, etc., labor que correspondía a la Fiscalía y no a la defensa, sin que pueda ser suplida por el juez a través de su libre convicción. Por lo tanto, solicita a la Corporación casar la decisión «para en su lugar proferir el fallo que en derecho corresponda».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a esta sede extraordinaria, es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, al estar la pretensión del demandante demarcada por el carácter teleológico de la casación, concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio.

En efecto, no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias, o muestre su posición sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación dada la identidad temática en la pretensión formulada en el recurso de apelación. Así mismo, invoca la causal al amparo de la cual formula los reparos; la tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Sin embargo, el desarrollo de las censuras por errores de hecho en sus diferentes modalidades, no consulta la técnica casacional, lo que vaticina la no admisión del líbelo, como pasa a explicarse: En cuanto al primer cargo, en el cual denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia al haber dado por demostrado el Tribunal que el procesado trasgredió las señales de tránsito, es evidente que no se trataría de la suposición de algún medio probatorio, sino de una conclusión judicial, por ello, debió plantear un falso raciocinio denunciando el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica.

Ciertamente, el juez colegiado a partir de la existencia de una señal de pare en la calle 5, por el sentido en el que se desplazaba el enjuiciado a bordo de su vehículo, y con apoyo en disposiciones normativas, como el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito que respecto de los cruces en intersecciones, establece que: «El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda», determinó que tal señal de alerta o de llamado de atención le implicaba a BELTRÁN BELTRÁN detener totalmente el rodante a fin de asegurarse que no había algún obstáculo, sea de otro automotor o de personas, y luego si iniciar la marcha. «Un mínimo sentido común debe indicarle al conductor del vehículo que si la señal de ‘pare’ se halla atrás del cruce, el punto de detención no es el de la señal, sino el del cruce, para evitar ‘poner en riesgo’ a quienes se desplazan por la vía que tiene prelación, de suerte que es a éste a quien se le impone el deber objetivo de cuidado y por tanto no podría reiniciar la marcha, sino hasta tanto tuviese certeza de no poner en riesgo a los demás, lo cual le imponía la obligación de asegurarse que la vía con prelación estuviese despejada, para así cruzar con seguridad».

El censor no demuestra que en este caso se trató de una simple relación de causalidad entre la acción y el resultado y que no medió el análisis judicial de la conducta creadora o generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado que causó materialmente el resultado típico. Bajo la misma arista, en el segundo cargo pregona un falso juicio de identidad por haber cercenado la prueba técnica aportada por la defensa en la cual el Ingeniero Hernán Nope Rodríguez daba cuenta de la arquitectura colonial de Popayán impeditiva para los conductores que se desplazan en el centro de la ciudad de acatar estrictamente las señales de pare, además, por no considerar la conclusión del experto acerca de que la responsabilidad del percance vial recaía exclusivamente en la víctima, aspectos no se traducen en un error de aprehensión probatoria, sino de valoración, en cuanto no se le otorgó crédito.

En efecto, se analizó la postura defensiva relacionada con que la conducta desplegada por el procesado era normal al no provocar un riesgo desaprobado en el contexto de la ciudad que «no permite obedecer rigurosamente la señal de pare ante la ausencia de visibilidad», sólo que se estimó que para probar aquello como «socialmente normal», no podía ser mediante un concepto pericial, además, porque la confrontación probatoria minaba tal afirmación al no haber sido considerada allí la huella de frenada dejada por la camioneta demostrativa que su conductor no había detenido completamente la marcha en la intersección vial «porque de ser así, al reiniciar su marcha y observar el obstáculo procediendo a utilizar los frenos, el rodante se debería haber detenido completamente, de inmediato, sin dejar huella». «Tal deducción surge del análisis mínimo de la ley de inercia, consistente en que los cuerpos tienden a mantener su movimiento, de suerte que si un vehículo se desplaza a cierta velocidad, tiende a mantener la misma y por ello al ser usados los frenos ipso facto, continúa su desplazamiento dejando la huella de frenada, lo cual no acontece cuando apenas inicia su marcha».

Corroboró lo anterior el análisis del Tribunal de la posición de los vehículos y lugar del impacto en los mismos, porque la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima quedó derrumbada en medio de la intersección vial, en tanto que la camioneta terminó su trayectoria aproximadamente diez metros después de la señal de pare en cuanto «finalizó su recorrido en la cuadra siguiente, atravesando la intersección de la calle 5 con carrera 8».

Paralelamente, el lugar del impacto en la camioneta fue el «costado derecho, al comienzo de la puerta, unos centímetros abajo del espejo lateral derecho y el parabrisas», y en la moto fue en su parte frontal. En este orden, el defensor no logra demostrar errores judiciales que tras su corrección acreditaran situaciones para eliminar el actuar violatorio de reglamentos predicado del procesado como hecho generador de la infracción al deber objetivo de cuidado.

Tampoco cuando en el tercer reparo el defensor anuncia un falso raciocinio por haber concluido el Tribunal, a partir de la huella de frenado, que el incriminado no realizó el pare, logra acreditar qué regla de formación del convencimiento fue pretermitida en las instancias, y si bien exhibe su tesis defensiva acerca de que la causa eficiente del delito fue el actuar de la víctima por la velocidad que llevaba y la distancia a la que se desplazaba respecto del bordillo, es palmario que tal arista fue analizada para evidenciar que a Luis Carlos Salazar lo amparaba el principio de confianza al transitar por una vía con prelación. Efectivamente, en materia de tráfico vehicular el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demás partícipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupación de los demás y aquí el Tribunal estimó que la víctima se comportó según las normas que le imponían transitar por una vía principal, por ende no estaba obligaba a obrar de forma distinta.

Además, el juez plural señaló que no se había probado con suficiencia que el conductor de la motocicleta transitara a exceso de velocidad y sin guardar la distancia debida en relación con el bordillo o acera, pero de aun aceptar esa situación de todos modos tenía derecho a esperar que el conductor de la camioneta no iniciara la marcha hasta tanto él no atravesara completamente la intersección. La norma reguladora del trafico vial le imponía al procesado la obligación de detenerse, no era una «patente de corso para reiniciar la marcha a gran velocidad y sin precaución…y es claro que si el conductor aprecia una señal de ‘pare’ en cualquiera de sus modalidades, al aproximarse a una intersección de vía, debe saber que en ese momento no tiene prelación».

Así las cosas, deviene diáfano que el recurrente sólo presenta su oposición a la valoración probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS ALFREDO BELTRÁN BELTRÁN por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17