CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42518 JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4927-2014 Radicación 42518 Aprobado acta número 280 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual confirmó las penas que les impuso a las referidas personas el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de mayo de 2011, debido a la información dada por una fuente anónima, los cabos segundos de infantería de marina Norbey Benavides Quintero, JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ y EDWIN OROZCO AGUILAR, y los infantes de la Armada Nacional ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA, Aníbal Antonio Argel Izquierdo, Luis Alfredo Villalba Montes y Manuel Silvero Coají Montero, adelantaron en la bahía de Buenaventura (Valle del Cauca) un operativo de interceptación marítima respecto de la lancha El Juicio, en la cual encontraron una cantidad aproximada de cuatrocientos (400) kilos de cocaína.
JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, sin embargo, tan solo informó de la incautación de doscientos setenta y dos (272) kilos del estupefaciente y, junto con Norbey Benavides Quintero, les ordenó a los demás infantes que llevaran el resto de la droga al estuario Limones, en donde lo entregaron a personal civil no identificado. 2. Debido a lo anterior, el 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y a ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; el primero a título de autor y los demás en calidad de cómplices.
A Norbey Benavides Quintero, Aníbal Antonio Argel Izquierdo, Luis Alfredo Villalba Montes y Manuel Silvero Coají Montero, por su lado, les había reconocido la aplicación del principio de oportunidad. Como los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por tales comportamientos, de acuerdo con lo señalado en los artículos 286, 290, 376, 384 numeral 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así mismo, les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que el 19 de junio de 2013 condenó por los delitos materia de imputación a JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ a doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión, catorce mil quinientos (14.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento cincuenta (150) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y a ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR, a ciento veintiocho (128) meses de prisión, así como de inhabilidad, y mil trescientos treinta y dos (1.332) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Igualmente, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Impugnada la decisión por la defensa y el Ministerio Público (en cuanto a la condena de los infantes de marina), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 12 de agosto de 2013, la confirmó en los temas objeto del debate. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos.
El primero, al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a resolver el caso »), « por violación al debido proceso de que trata el artículo 29 Constitucional »; el segundo, con base en el numeral 2 de la referida norma (« [d]esconocimiento del debido proceso »); y el último, fundado en la causal tercera (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia »), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba, « porque el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia y no aplicó los principios de la ciencia ».
Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Violación del debido proceso. El Tribunal hizo « una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la decisión », por cuanto « no sólo interpreta erróneamente sino que aplica una norma legal de manera equivocada »: la del artículo 30 del Código Penal, que contempla la figura de la complicidad.
Así mismo, no se demostró la culpabilidad de los procesados en cuanto al elemento del dolo, entendido como « la intención de beneficiarse económicamente », en la medida en que las instancias adujeron que los infantes « no participaron en conversaciones con la fuente, no planearon el procedimiento de incautación, no idearon el pago de la recompensa a la fuente ». 1.2.
Violación del principio de juez natural y del principio de doble instancia. La jurisdicción ordinaria, por un lado, nada dijo respecto del planteamiento de la defensa según el cual « ha sido una autoridad no competente la que investigó y sancionó [a los procesados]», pero sí les dedujo responsabilidad penal « por no haberse opuesto a cumplir una orden ilegítima, porque así se los enseñaba la doctrina, el contenido de la orden de operaciones y su formación militares ».
Por otro lado, el Tribunal, en el fallo impugnado, sólo se ocupó del tema del dolo propuesto por la defensa y « desestimó abiertamente […] otras consideraciones no menos importantes », como la culpabilidad, la violación del principio de congruencia y el conocimiento de la justicia penal militar. 1.3. Errores de hecho. El Tribunal incurrió en un « falso juicio de legalidad [sic]» mediante « una distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio » consistente en otorgarles « credibilidad absoluta a […] uniformados para que surta la figura del principio de oportunidad a la que han accedido ».
Es decir, el error consistió en hacer « un falso juicio de los hechos ventilados en este debate, incluso contrariando las verdades que allí se revelaron ». También cometió un falso raciocinio que « recayó en la valoración de los indicios y, en particular, en cuanto su análisis no realizó de manera apropiada y actualizada ». Además, « los jueces vulneraron reglas de la lógica y de la experiencia, concretamente el principio de razón congruente o suficiente, cuando ni siquiera se detuvieron a estudiar el comportamiento individual de cada uno de [los procesados]».
Por último, el ad quem omitió « la apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso »: el testimonio del infante Román Aldana. Sin embargo, « [e]l Tribunal desestimó la declaración […] incurriendo con ello en el error ». Desconoció, además, « la regla de la experiencia según la cual [de] los declarantes debe esperarse que digan la verdad, como lo impone la presunción de buena fe ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y absolver a JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el defensor de los procesados será admitido, debido a su incoherencia y ausencia de fundamentos. Veamos: 2.1. Todos los planteamientos obrantes en el escrito de demanda carecen de consistencia lógica. En primer lugar, propuso la violación del debido proceso en el cargo uno tras fundar el supuesto yerro en la causal de que trata el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuando lo que debió hacer fue formularlo con base en el numeral 2º de dicha norma, que precisamente se refiere al « [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ».
De esta manera, confundió las nociones de error de trámite (que sólo contempla el numeral 2º) y error de juicio (prevista tanto en la violación directa de la ley sustancial –numeral 1º– como en la indirecta –numeral 3º–). En segundo lugar, se refirió, en el cargo siguiente, a dos irregularidades de índole procesal: la una, constitutiva de una violación al principio de juez natural (por supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de este asunto); y la otra, del principio de motivación de los fallos judiciales, aunque el profesional del derecho aludió a ella como un desconocimiento del principio de doble instancia (porque, al parecer, el Tribunal no le respondió al apelante todos los temas impugnados).
Al obrar ambos planteamientos en una idéntica censura, ignoró el censor los principios de independencia y autonomía que rigen en sede de casación, así como el principio de prioridad que opera en la formulación de nulidades, que fue lo que en últimas debió solicitar en esta demanda, pues cada uno de estos reproches suscitaría en el evento de prosperar la invalidez a partir de distintos actos procesales (la imputación, por un lado, y la sentencia del ad quem, por el otro).
De ahí que el actor tenía que proponerlos en cargos diferentes, precisando a la vez cuál debía ser el principal y cuál el subsidiario. En tercer lugar, el abogado propuso en un principio, en lo que al tercer cargo atañe, la violación indirecta de la ley sustancial por errores fácticos, dado que « el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia y no aplicó los principios de la ciencia ».
Es decir, formuló falsos raciocinios en la valoración de la prueba. Pero en el desarrollo de los reproches se refirió a (i) un falso juicio de legalidad, (ii) un falso raciocinio y (iii) un yerro que no determinó, pero que según él se trataba de una omisión en la apreciación de la prueba, lo que bien podría corresponder a un falso juicio de existencia por pretermisión o un falso juicio de identidad por cercenamiento.
De esta manera, desconoció el recurrente el principio lógico de no contradicción, según el cual nadie puede afirmar respecto de una única cosa que es y no es al mismo tiempo. Otra vulneración del señalado principio la cometió el apoderado en el primer cargo, al referirse en el desarrollo del reproche al concepto material de la violación directa de la ley sustancial (error de juicio).
La contradicción no sólo operó en relación con el planteo inicial sobre el menoscabo del debido proceso (error de trámite), sino también en cuanto la aserción de acuerdo con la cual el Tribunal aplicó de manera indebida la norma e, igualmente, la interpretó en forma equivocada. La violación directa se da por aplicación indebida, ausencia de aplicación o interpretación errónea, siendo un contrasentido señalar, respecto de una misma ley, que se presentaron estos yerros en forma simultánea.
Una última inconsistencia de similar calibre la advierte la Sala en el tercer cargo, dentro del cual el censor planteó en principio la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Sin embargo, al desarrollarlo propuso un falso juicio de legalidad, esto es, la vulneración del debido proceso probatorio, que junto con el falso juicio de convicción hace parte de los yerros de derecho y no de los de índole fáctica (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio).
Finalmente, al demandante le faltó coherencia entre los cargos formulados y la pretensión finalmente expresada, pues le solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, dictar una sentencia absolutoria de remplazo, cuando en el segundo reproche, así como el planteamiento inicial del primero, hizo alusión a errores de trámite que, en términos generales y a menos que no se explique lo contrario, devienen en declaraciones de nulidad de la actuación. 2.2.
Como si lo anterior fuese poco, a los problemas jurídicos que expuso el demandante en cada cargo no se les advierte mayores fundamentos jurídicos que a las respectivas formulaciones. Por una parte, el demandante se refirió a aplicaciones indebidas o interpretaciones erróneas acerca de la figura de la complicidad. Pero el debate sobre esta forma de participación sólo sería relevante en el presente caso a la luz de los verbos que contempla el artículo 376 del Código Penal (introducir, sacar del país, transportar, llevar consigo, almacenar, vender, conservar, elaborar, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título), en el sentido de establecer si tal pluralidad excluye al cómplice y lo comprende sólo a título de autor.
El censor carece de interés para exponer este tema y la Corte tampoco puede abordarlo de oficio, en razón de la prohibición de reforma en perjuicio. También sostuvo el recurrente que los procesados no actuaron dolosamente. Pero ese dolo de actuar no lo fundó en la noción de ‘saber y querer todos los elementos que integran el tipo objetivo’, que hace parte del llamado tipo subjetivo, sino como una forma de culpabilidad, entendida ésta como consciencia de la ilicitud de la acción y de la realización de la conducta punible, concepto que desestimó el legislador desde la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.
Incluso catalogó como dolo la demostración de una intención por parte de los agentes relativa a la obtención de provecho ilícito, ingrediente que no es parte del dolo ni que demostró estaba consagrado como elemento autónomo en el artículo 376 del Código Penal. El debate propuesto, por lo tanto, es inane para efectos de la imputación al tipo subjetivo.
Por otra parte, en relación con la violación del principio del juez natural porque la jurisdicción ordinaria no debía de conocer el presente asunto, sino la Justicia Penal Militar, el demandante ni siquiera explicó las razones por las cuales conductas asociadas con el narcotráfico, como las cometidas por los aquí procesados, tenían que entenderse como ‘delitos asociados con el servicio’, máxime cuando la Corte, en fallos como CSJ SP, 6 may. 2009, rad. 26137, entre muchos otros, ha señalado que tal concepto « excluye cualquier conducta contraria a la función constitucional de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– ».
Además, el que el Tribunal considerase que la acción de los uniformados no haya sido en virtud del cumplimiento de un deber legal de ninguna manera implica el reconocimiento de una jurisdicción especial para resolver este caso, sino tan solo el juicio de antijuridicidad (en el sentido de que no concurre tal causal de exclusión) como respuesta a los alegatos de la parte.
Así mismo, adujo el abogado en el segundo cargo que la vulneración del principio de motivación de las providencias judiciales (que, sin embargo, identificó como una transgresión al principio de doble instancia, reitera la Corte) se debió a que el Tribunal se refirió al tema del dolo y « desestimó abiertamente […] otras consideraciones no menos importantes ».
Desestimar, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, significa ‘tener en poco’ (« estimar, apreciar [en poco]» ), ‘denegar’ (« [n]o conceder lo que se pide o solicita » ) o ‘desechar’ (« menospreciar, […] hacer poco caso y aprecio » ). Por lo tanto, el defensor sustentó la vulneración de esa garantía no en que el juez plural dejó de sustentar la decisión en los aspectos por él debatidos, sino en que no tuvieron la incidencia suficiente para hacerlo cambiar de parecer y revocar el fallo condenatorio del funcionario a quo.
Además, aun en el evento de entender que a pesar de los términos equívocos del demandante hubo una ausencia de motivación del fallo de segunda instancia en aspectos como la culpabilidad, la violación del principio de congruencia y el conocimiento de la justicia penal militar, la Corte advierte, de la simple lectura de la sustentación de la apelación, que esas alusiones carecían de relevancia jurídico penal incluso para el recurrente, pues éste no presentó alguna petición concreta al respecto (por ejemplo, declarar inimputables a los procesados o anular la actuación procesal, o disminuir la pena en razón del verdadero comportamiento desplegado).
Tan solo solicitó al Tribunal que « revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se emita una sentencia de carácter absolutorio ». Y el cuerpo colegiado, en la sentencia impugnada, abordó todos los argumentos del apelante que conducirían a la absolución de los procesados. Finalmente, en el tercer y último cargo, el profesional del derecho no expuso error de hecho alguno (ni de derecho, no obstante el planteamiento de un falso juicio de legalidad).
Únicamente se quejó por cuanto las instancias le otorgaron credibilidad a los testigos de cargo, a quienes se les aplicó el principio de oportunidad, y no ocurrió lo propio respecto de un testigo de descargo (Ramón Aldana), aspecto no discutible en sede de casación a menos que el demandante demuestre, bajo la modalidad del falso raciocinio, que en la decisión medió la transgresión de una regla de la sana crítica, es decir, de un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia. Es cierto que, a lo largo de su discurso, el recurrente se refirió a la violación del principio lógico de razón suficiente, así como al desconocimiento de una regla de la experiencia. Pero en ningún momento demostró una inconsistencia lógica por parte del Tribunal (más allá de una aserción irrelevante y poco clara según la cual el juez plural no estudió la situación de cada acusado), ni tampoco planteó una máxima empírica vulnerada en algún razonamiento concreto del ad quem (sino tan solo la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política). 3.
En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales en cabeza de los acusados JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de JUAN ANDRÉS PATIÑO VELÁSQUEZ, ROBEIRO DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ, ANDRÉS FELIPE MOSQUERA MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARÍN MARTÍNEZ, IVÁN DARÍO PÉREZ MARIMÓN, AMÍLKAR MELENJE SAUCA y EDWIN OROZCO AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 398 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 408 ibídem. � Folio 411 ibídem. � Folio 412 ibídem. � Folio 419 ibídem. � Folio 421 ibídem. � Folio 423 ibídem. � Folio 432 ibídem. � Folio 438 ibídem. � Ibídem. � Folio 442 ibídem. � Ibídem. � Folio 447 ibídem. � Folio446 ibídem. � Folio 447 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 432 ibídem. � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2002, tomo h/z, p. 2154. � Ibídem, tomo a/g, p. 746. � Ibídem, p. 776. � Folio 302 ibídem. 17