Micelio
AP4925-2018(53558)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz 53558 JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4925-2018 Radicación N° 53558 (Aprobado Acta No. 377) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL contra el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, imponiéndole la obligación de cumplir con unas condiciones previstas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 30 de diciembre de 2017, el postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL solicitó la convocatoria a audiencia para que se estudiara la sustitución de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta. 2. Asignado el conocimiento del asunto a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 26 de enero de 2018 fijó el 14 de marzo siguiente para la celebración de la audiencia, sin embargo, la reprogramó atendiendo la petición del abogado del postulado, quien afirmó que solo el 27 de mayo del mismo año, su asistido cumpliría con el requisito objetivo exigido por el artículo 18 A-1 de la Ley 975 de 2005. 3.

El 22 de agosto de 2018, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró audiencia conjunta de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la pena a favor de los postulados JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL (dentro del radicado 2017-00547) y RAFAEL ANDRÉS ZAPATA (en el radicado 2018-00197)[footnoteRef:1]. [1: La apelación interpuesta por el abogado de este postulado fue repartida en esta Corporación bajo el radicado 53557] 3.1 La defensa del postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL solicitó de manera exclusiva la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido.

Expuso que JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL ingresó al Bloque Calima de las Autodefensas en octubre de 2001, operando en el municipio de Puerto Tejada- Cauca, siendo capturado el 27 de noviembre de 2002, con ocasión del proceso identificado con radicado 2003 00085, en virtud del cual el 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán lo condenó a 29 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

Pena que le correspondió vigilar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Explicó que el 28 de junio de 2018 el juzgado vigía de la pena le otorgó a ARAGÓN VIDAL la libertad, quedando desde esa fecha privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso de Justicia y Paz en audiencia celebrada los días 14 y 15 de mayo de 2012, por los delitos de homicidio, fabricación, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir.

Resaltó que como integrante del grupo Calima, privado de la libertad, su defendido se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004, siendo postulado a la Ley de Justicia y Paz, por el gobierno nacional el 24 de mayo de 2010. Indicó que para la fecha de la audiencia, su defendido llevaba 15 años 8 meses y 25 días privado de la libertad, de los cuales 8 años 2 meses y 29 días lo estuvo como postulado, lo que implicaba que ARAGÓN VIDAL cumplió con el requisito objetivo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento, pues los delitos que dieron lugar a su permanencia en establecimiento carcelario tuvieron relación con su pertenencia a las Autodefensas y por ende, relacionados con el conflicto armado colombiano, pues se trató de homicidios selectivos conocidos como «limpieza social», modus operandi adoptado por las Autodefensas.

De igual forma resaltó acreditado el cumplimiento del requisito de resocialización, pues estando privado de la libertad observó conducta ejemplar, adelantó estudios y desarrolló actividades productivas, las cuales fueron certificadas por el INPEC por un lapso equivalente al 97.75% de su tiempo de postulación. En cuanto al componente de verdad, resaltó que ARAGÓN VIDAL participó en múltiples diligencias de versión libre, individuales y colectivas y confesó hechos de competencia de la justicia transicional y delitos de lesa humanidad, contribuyendo a la labor de la Fiscalía, tal como esa misma entidad lo certificó. Así mismo dio por acreditado lo referente al requisito de bienes en tanto que según lo versionado y lo constatado por la Fiscalía, durante su permanencia en las Autodefensas no adquirió bienes para reparar a las víctimas.

Finalmente, precisó que en contra del postulado no obran investigaciones ni sentencias proferidas por delitos dolosos cometidos después de su desmovilización, con lo que se acredita el requisito de no repetición. 3.2 El postulado no hizo precisión alguna, más allá de pedir perdón a las víctimas. 3.3 Tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público y de las víctimas, estimaron cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2012 en sede de Justicia y Paz a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL por encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Indicó que fue acreditada la pertenencia de ARAGÓN VIDAL a un grupo organizado al margen de la ley, así como su desmovilización, postulación y su privación de la libertad desde noviembre de 2002, cumpliendo más de 8 años por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en sede de justicia y paz, lo que perfila el cumplimiento del primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Además, de haberse demostrado que los delitos por los cuales estuvo privado de la libertad son de conocimiento de esa jurisdicción, en tanto se relacionan con homicidios selectivos, propios del actuar de las Autodefensas. De igual forma, estimó acreditados probatoriamente los demás requisitos exigidos por la ley para acceder a la sustitución de la medida, pues cumplió con los componentes de resocialización, verdad y no repetición, acreditándose además que no adquirió bienes durante su militancia en las Autodefensas.

Conforme con ello, accedió a lo solicitado y acorde con lo previsto en los artículos 307 literal B numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y 39 del Decreto 3011 de 2013, le impuso al postulado la obligación de suscribir diligencia de compromiso donde quedaron señaladas estas condiciones: 1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por éste o por la Fiscalía General de la Nación. 2.

Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3. Informar de cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización. 5. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 6.

Le queda prohibido residir o domiciliarse a los postulados Juan Carlos Aragón Vidal y Rafael Andrés Zapata en Puerto Tejada. 7. Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas. Respecto de la condición sexta, indicó el Magistrado que fue en Puerto Tejada donde se escenificaron los hechos por los cuales fue condenado el postulado en justicia ordinaria y que dieron lugar a la imposición de medida de aseguramiento en sede de justicia y paz.

RECURSO DE APELACIÓN 1. La defensa del postulado ARAGÓN VIDAL interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en efecto diferido, solicitando la revocatoria de la prohibición impuesta a su asistido de residir o visitar el municipio de Puerto Tejada-Cauca, pues como se acreditó con la cartilla biográfica, aquél es oriundo de ese municipio y su familia se encuentra domiciliada allí, además, prohibirle su regreso a Puerto Tejada implica restringirle su proceso de reintegración. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2004 indicó que una prohibición de esa naturaleza implica una afectación al derecho a la libre circulación y a la posibilidad de elección de domicilio, derechos de raigambre constitucional, por lo que su limitación debe hacerse siempre que sea razonable, necesaria, proporcional y adecuada y que luego de una ponderación se advierta que la medida pretende proteger la seguridad nacional, derechos de terceros y la moral y seguridad pública, sin que ello implique el sacrificio de derechos de mayor valor.

Rechazó que la petición de imponer esta restricción obedeció a la petición elevada por la representación de víctimas en el caso del postulado RAFAEL ANDRÉS ZAPATA, sin embargo, sin ningún sustento argumentativo ni probatorio, se extendió tal restricción a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL. Se desconoció en la decisión atacada que la restricción impuesta al postulado ARAGÓN VIDAL es desproporcionada, pues sobre él pesa una prohibición mayor y es la de cumplir con sus obligaciones o de lo contrario no sería acreedor de los beneficios de Justicia y Paz.

Aunado a ello, la decisión es contradictoria, pues si se afirmó que con su comportamiento el postulado ha demostrado tener un proceso de resocialización, con la restricción impuesta se está frenando el mismo, al no permitírsele reincorporar a la sociedad a la que ya le pidió perdón. 2. Por su parte, JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL expresó que su única familia se encuentra radicada en Puerto Tejada-Cauca.

DE LOS NO RECURRENTES 1. El Fiscal solicitó mantener incólume la decisión adoptada, advirtiendo que el postulado es oriundo de Puerto Tejada y precisamente fue allí donde delinquió, tratándose de conductas punibles graves, por lo que la restricción de residir allí se justifica en los derechos de las víctimas y el componente de satisfacción, garantizándoles que sus victimarios no convivirán con ellos.

Señaló que si bien se están restringiendo derechos de titularidad del postulado, lo cierto es que éste de manera libre y dolosa afectó bienes jurídicos de la comunidad. Resaltó que la restricción impuesta no riñe con la resocialización y que por el contrario, con esa medida se pretende también proteger al mismo victimario, quien causó gran afectación a los miembros de la comunidad de Puerto Tejada. 2.

El representante del Ministerio Público también solicitó mantener la decisión adoptada, al considerar que al sopesar los derechos del postulado con los de las víctimas, entendidas como la sociedad, deben primar los de estas últimas, pues aquél cometió en su contra delitos de lesa humanidad y una forma de reparación a las víctimas es precisamente la de prohibir que sus victimarios se acerquen a ellas.

Destacó que incluso la medida adoptada puede servir para proteger al postulado de eventuales represiones. Explicó que aun cuando se está limitando el derecho de circulación y elección de residencia del postulado, el mismo artículo 24 constitucional prevé que éste puede ser restringido por disposición legal, que para el caso es el Decreto 3011 de 2013 3.

El abogado representante de las víctimas solicitó confirmar la decisión cuestionada aduciendo que debe primar el interés general de la comunidad, además que ante el orden público actual que se encuentra turbado, la medida adoptada puede impedir que el postulado sea víctima de acciones desplegadas por quienes otrora fueron sus víctimas. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá mantuvo la decisión adoptada, señalando en primer lugar que la defensa no tenía interés jurídico para recurrir pues en el desarrollo de su argumentación, ninguna exposición hizo sobre las condiciones o limitaciones que deberían imponérsele al postulado a cambio de la sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que no puede alegarse que el juzgador incurrió en un error, cuando ninguna pretensión elevó al respecto, por el contrario, señaló que el recurrente se limitó a cuestionar el estilo metodológico de la representación de víctimas de uno de los postulados.

De otra parte señaló que aun de considerarse que el abogado contaba con interés jurídico para recurrir, no le asiste razón en sus argumentos, pues las condiciones impuestas al postulado, a cambio de la sustitución de la medida de aseguramiento, se encuentran previstas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 y corresponde al juzgador imponer una o varias de éstas, atendiendo al marco de discrecionalidad con el que cuenta.

En el caso en estudio, se trata de delitos graves los cometidos por el postulado y así se resaltó en la decisión, al advertir que fueron hechos propios del actuar de los paramilitares, lo que tuvieron ocurrencia en contra de la comunidad de Puerto Tejada- Cauca. Explicó que cuando se hizo alusión a la gravedad de los hechos perpetrados en este municipio, se hizo para dejar sentado el marco de acción para la imposición de las condiciones establecidas en el aludido artículo 39 ejusdem.

Advirtió que atendiendo a la gravedad de las conductas punibles, la restricción impuesta se hace necesaria, adecuada y proporcional para proteger a las víctimas, siendo una decisión adoptada con fundamento en la sentencia de condena impuesta al postulado en sede de justicia ordinaria, donde da cuenta de la gravedad de los hechos cometidos en el municipio de Puerto Tejada, por lo que lejos está la decisión de ser caprichosa o arbitraria.

Así las cosas, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 22 de agosto del año en curso, por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Del interés para recurrir. Previo a abordar el asunto objeto de disenso corresponde a la Sala establecer, si como lo señaló el Magistrado con Función de Control de Garantías, al apoderado del postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL no le asistía interés para recurrir, pues de ser ello cierto, corresponderá rechazar el recurso de apelación impetrado.

Pues bien, es un principio general que los sujetos procesales están en la capacidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación para obtener un nuevo examen de la decisión judicial, con miras a que se reforme o revoque la misma, pues de no interponerlos se entiende su conformidad con la decisión, «contrario sensu, presupone que quien recurre tiene un interés legítimo derivado del agravio que la determinación le causa»[footnoteRef:2] y precisamente, el aspecto que determina la existencia del interés para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o perjuicio con la determinación del juez. [2: CSJ SP 25 jul. 2002, Rad. 15.786] En el presente evento, sin duda, el postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL, resulta afectado con la decisión mediante la cual se restringen sus derechos a la libertad de locomoción y elección de domicilio, por lo que en ejercicio de la defensa técnica, el abogado se encuentra legitimado para recurrir y con ello lograr un reexamen de esa decisión. Si bien el Magistrado con Función de Control de Garantías señaló que el recurrente no hizo mención en la exposición de sus argumentos, respecto de las condiciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 a cambio de la concesión de la sustitución de medida de aseguramiento a favor de su defendido, lo cierto es que la imposición de una o todas las restricciones devienen del juicio razonado que hace el funcionario judicial, determinando la necesidad de limitar ciertos derechos e imponer algunas cargas al postulado, de suerte que mal podría imponérsele al defensor anticiparse a la decisión que en ese sentido pudiera adoptar el juez.

En esas condiciones, al considerarse que al apoderado de JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL le asiste interés legítimo para recurrir, se conocerá de fondo la apelación interpuesta contra el auto de 22 de agosto de la presente anualidad proferido por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Del caso concreto. Corresponde a esta Corporación determinar si la prohibición impuesta al postulado JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL de residir o domiciliarse en Puerto Tejada- Cauca, como una condición para la sustitución de la medida de aseguramiento es legítima y proporcional. 3.1 Pues bien, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 posibilita a los postulados la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, «sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso».

A su paso, el Decreto 3011 de 2013, por medio del cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, prevé en su artículo 39 las condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento[footnoteRef:3], contemplando entre ellas la de «privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares». [3: Artículo 39.

Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras: 1.

Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3.

Informar de cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8.

Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. 9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares. 10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica. Parágrafo 1°. La autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.

Parágrafo 2°. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.] De la lectura de las normas que regulan este instituto jurídico, es claro que las condiciones impuestas por parte de la autoridad judicial a los beneficiarios de la sustitución de la medida de aseguramiento implican una restricción en el ejercicio de derechos fundamentales, y ello tiene razón de ser en cuanto la sustitución de la medida no supone su revocatoria, por lo que le corresponde al juez asegurar el cumplimiento de los fines que soportaron la imposición de la medida cautelar.

Tal propósito se cumple con los condicionamientos o compromisos que asume el postulado beneficiario de la medida y que se encuentran enlistados en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, pues con ello se garantiza que éste continúe vinculado con el proceso y en especial que los derechos de las víctimas no vayan a ser defraudados, pues la naturaleza de esas limitaciones, según los señaló la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008, deviene de «decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad».

Lo anterior no implica que la imposición de esos condicionamientos al momento de sustituir una medida de aseguramiento sea irrestricto, pues como límite al desarrollo pleno de ciertos derechos fundamentales, es necesario que el funcionario judicial responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad en su aplicación, de lo contrario, se trataría de una decisión arbitraria. 3.2.

Corolario de lo anterior, en el caso de JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL, el Magistrado con Función de Control de Garantías, al amparo del artículo 30 del Decreto 3011 de 2013, impuso entre otras condiciones, la de prohibirle residir o domiciliarse en Puerto Tejada- Cauca, por considerar que allí se cometieron los delitos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Cierto es que la condición que limitó a JUAN CARLOS ARAGÓN su derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional y a elegir su residencia, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política y a desarrollar su vida en compañía y con el apoyo de su familia, pero no resulta contraria a los preceptos constitucionales, tal como lo consideró la primera instancia, pues para la Sala, la imposición de esta limitación resulta razonable, olvida el recurrente que, de una parte, tratándose de la sustitución de la medida de aseguramiento –y no de la revocatoria- las libertades de las que gozan los postulados no se predican como un derecho absoluto, pues «en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación[footnoteRef:4]»; y de otra parte, desconoció que no sólo los derechos del postulado han de tenerse en cuenta en las imposición de ciertos condicionamientos, en el marco del proceso de Justicia y Paz los derechos de las víctimas cobran especial importancia, tal como lo reconoció esta Corporación, así. [4: C.C. C-327 de 1997] Es así que, en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen para discutir la necesidad y suficiencia de la medida de aseguramiento intramural es bien escaso, precisamente porque el fundamento de este trámite procesal es que se trata de conductas de la más extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de violencia contra la población civil, y porque como se trata de un proceso diseñado ‘a la medida de las víctimas’, se impone atender a su percepción de justicia, la cual naturalmente se vería burlada si se llegare a considerar que uno de los dirigentes más antiguos de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio viva aún en el municipio de Puerto Triunfo o en una residencia particular en Bogotá[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP. 22 sep. 2010, Rad.33857] Valga resaltar que en el marco del conflicto armado no internacional que ha padecido Colombia desde hace más de medio siglo, las víctimas se han constituido en un pilar fundamental para la edificación de los procesos transicionales y de búsqueda de la paz, por ello, la Corte Constitucional en sentencias como C-695 de 2002, C-370 de 2006, C-222 de 2008, C-715 de 2012, SU-648 de 2017, C-674 de 2017, entre otras tantas, ha consolidado una gama de derechos que se erigen en favor de las víctimas de las hostilidades bajo la triada de verdad, justicia y reparación. Advirtiendo la importancia y el rol protagónico de las víctimas del conflicto armado, el legislador, en el marco de la regulación de los proceso de paz, también ha cimentado el marco jurídico para garantizar la satisfacción de las víctimas de sus derechos.

Así en la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se indicó en el artículo 1° que «la presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ».

(subrayas fuera de texto). De igual forma, en el artículo 4° de la misma ley se estableció la necesidad de promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Contenido que se replicó en el artículo 4° de la Ley 1592 de 2012 y en el Decreto 3011 de 2013. Todo este desarrollo legal y jurisprudencial, precisamente fue considerado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 para resaltar que la triada de derechos a la verdad, justicia y reparación de los cuales son titulares las víctimas en el marco del conflicto armado no internacional constituyen un eje definitivo de la Constitución, bajo el denominado eje correspondiente al «deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas», así señaló el Alto Tribunal Constitucional: En otras palabras, el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas constituye la clave explicativa y el hilo conductor del texto constitucional. 5.2.4.1.3.

Todo lo anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que este deber constituye un componente esencial del ordenamiento superior que no puede ser removido por el constituyente secundario, así como a emplear este imperativo como referente del juicio de sustitución en muy distintos escenarios. Así, en la Sentencia C-579 de 2013[footnoteRef:6] la Corte puso de presente que el deber del Estado social de democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas es un elemento definitorio de la Carta Política, y que por tanto, constituye un límite al poder de reforma de la Constitución. Con fundamento en esta calificación, esta Corporación determinó la validez de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2012, que fijó las bases del marco jurídico para la paz, entre ellas, la de permitir que en escenarios de transición, el ejercicio de la acción penal se concentre en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, pudiendo renunciar el Estado a la persecución de los delitos que no que tienen esta connotación o respecto de quienes no son los máximos responsables.

El análisis de esta directriz se efectuó, justamente, a la luz del deber del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, y especialmente a la luz del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las víctimas de tales violaciones a la verdad, a la justicia y a la reparación. (subrayas fuera de texto.) [6: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ] En esas condiciones, los derechos de las víctimas, en el marco de un conflicto armado, adquieren la categoría de derechos fundamentales y por ende se impone una carga al Estado, consistente en garantizarlos y hacerlos efectivos.

Ahora bien, el concepto de daño que apareja el de víctima en desarrollo del conflicto armado no internacional, debe ser entendido en un sentido amplio, pues como lo ha identificado la Corte Constitucional, no se limita a la mera afectación económica o material, en tanto que al ser multidimensional [N]o solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre otros[97].

Estos daños psicológicos y emocionales en las víctimas en la mayoría de veces se quedan en su vida privada, lo que les impide asumirlos públicamente como secuelas de la guerra y de los actos que cometieron los grupos armados(…) Los daños producidos por la guerra también se proyectan en la esfera sociocultural de las víctimas, específicamente por la imposición de nuevos órdenes sociales basados en valores autoritarios[99].

Por ello, la garantía otorgada a las víctimas para que efectivamente gocen de sus derechos constitucionales, deben superar el simple concepto de daño material y extender sus efectos a las esferas afectivas, psicológicas y sociales. 3.3. Establecido este marco, ha de señalarse que tal como lo indicaron la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la imposición de una medida restrictiva a los derechos de JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL, a la libertad de locomoción y elección de residencia, no resultó desproporcionada y por el contrario lo que observa la Sala es que el Magistrado Ponente al advertir la tensión de derechos fundamentales radicados en cabeza del postulado, de un lado y, las víctimas, de otro, ponderó los derechos que ostentaban uno y otros, otorgándole mayor reconocimiento a las garantías constitucionales de las que son titulares los pobladores de Puerto Tejada- Cauca.

Si bien es cierto, el Magistrado de Control de Garantías no expuso pormenorizadamente un análisis de adecuación, necesidad y proporcionalidad, como lo cuestiona la defensa, a lo largo de su decisión se refirió a la gravedad de los delitos cometidos por ARAGÓN VIDAL y que tuvieron desarrollo en Puerto Tejada- Cauca, apoyándose para ello en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual aquél fue condenado como coautor de los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, destacando el togado que se trataron de actos cometidos en contra de la comunidad de ese municipio bajo las acciones de «limpieza social», actividades propias del accionar de los paramilitares, relacionados de manera directa con el conflicto armado.

En ese sentido, es claro que el Magistrado de Control de Garantías, en el ejercicio de ponderación inclin�� la balanza para favorecer los intereses de la comunidad de Puerto Tejada- Cauca, y de las víctimas directas e indirectas del accionar de grupos asociados a los paramilitares, de los que hacía parte el postulado ARAGÓN VIDAL, siendo que esta interpretación, se aviene a lo que ha señalado esta Corporación, al resaltar que en los eventos de sustitución de medida de aseguramiento «se hace imperioso atender a las particularidades que caracterizan el proceso de Justicia y Paz», que no es otro diferente al de lograr la plena satisfacción de los derechos de las víctimas[footnoteRef:7]. [7: Op, cite 5] Además, entiende la Sala que una restricción como la impuesta a ARAGÓN VIDAL, como condición para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad garantiza a las víctimas que mientras se surte el proceso de justicia y paz, sus derechos no van a ser burlados y se va a evitar en el marco de la violencia sociopolítica que se generen espacios de revictimización, los que en últimas afectan la reconstrucción del tejido social, además de imposibilitar el restablecimiento emocional y social de las víctimas directas e indirectas que residen en Puerto Tejada-Cauca.

Sumado a lo anterior, debe resaltarse que como lo indicó el Representante de Víctimas y el delegado del Ministerio Público, la condición impuesta a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL incluso cumple una función de protección a la misma integridad del postulado, pues ante los hechos la ciudadanía puede verse impulsada a revindicar sus derechos por las vías de hecho, con quienes el procesado no ha cumplido un proceso de conciliación, perdón y olvido, resulta razonable que se limite el contacto de aquél con quienes en otrora fueron víctimas de su accionar como integrante de estructuras al servicio de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues el convivir con ellos, puede generar en la población un sentido de ausencia de justicia que se hace necesario satisfacer.

Corolario de lo anterior, al considerar que la condición impuesta a JUAN CARLOS ARAGÓN VIDAL de no residir ni domiciliarse en Puerto Tejada- Cauca es razonable y atiende a intereses superiores de la víctima, así como también que se trata de una medida de protección a la misma integridad del postulado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Confirmar el auto de 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Devolver inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24