CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Ley 906 Rdo. 42203 José Benjamín Vargas Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero AP4925-2014 Radicación no. 42203 Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de José Benjamín Vargas Rivas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 6 de junio de 2013, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito que condenó por preacuerdo con la Fiscalía al procesado, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1.25 s.m.l.m., como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA Los hechos de este proceso son convenientemente glosados en la sentencia impugnada, así: “Dan cuenta los registros que el 25-09-11, a eso de las 7:45 horas, fue aprehendido el señor José Benjamín Vargas Rivas por personal de la guardia del Terminal de Transportes de esta capital, quienes lo pusieron a buen recaudo de la autoridad policiva por haber sido sorprendido consumiendo estupefacientes dentro de un bus afiliado a la empresa Flota Occidental.
Al momento en que los agentes del orden le efectuaron una requisa al equipaje que llevaba consigo, encontraron dentro de una bolsa de caucho una bolsa color negra contentiva de 150 papeletas con sustancia pulvurulenta. El resultado de la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 12.7 gramos”.
El 26 de septiembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía 15 Local de la URI de Pereira y ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia preliminar de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra de José Benjamín Vargas Silva.
Adelantado preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, acorde con los cargos objeto de imputación, una vez aprobado el mismo se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente referidos. LA DEMANDA Un cargo es postulado por la apoderada de Vargas Rivas, acusando violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea del art. 56 del Código Penal, que condujo a su falta de aplicación, al no serle reconocida al imputado su condición de marginalidad y consecuentemente, no hacer la reducción punitiva correspondiente.
Previa transcripción de algunos apartes de la sentencia, sostiene la demandante que el Tribunal confundió los conceptos de marginalidad y pobreza o indigencia, cuando lo alegado era precisamente lo primero, bajo el entendido que la condición de drogadicto de Vargas Rivas lo ha hecho una persona marginal. A este respecto asegura que el comportamiento suyo no es el de una persona normal, pues realiza unos trabajos marginales como recolector de café, sin arraigo laboral y su residencia materna no es un lugar definitivo.
Para la actora, un drogadicto es marginal cuando se desconecta del mundo o no puede desempeñarse en él como cualquier persona normal, esto es, si sus relaciones personales y sociales se alteran y es etiquetado como diferente. La drogadicción conduce al aislamiento social y desde esa perspectiva el individuo se ve afectado y rechazado, perseguido por las autoridades.
Así, afirma la libelista que en el caso concreto era predicable la condición de marginalidad del procesado, de manera que procedía la rebaja de pena y por ende la libertad personal, sabido que la cárcel conduce a una mayor segregación por las circunstancias que rodean a un drogadicto en semejantes casos, siendo imperioso actualizar el texto constitucional que nos define como un Estado de derecho, a casos como el que nos ocupa, razones todas suficientes para deprecar se case el fallo y conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional a aquél. CONSIDERACIONES 1.
Doctrina de la Corte reiterada ha llamado la atención sobre los pilares en que se funda el recurso de casación con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la implementación progresiva entre nosotros del sistema procesal con tendencia acusatoria, bajo el entendido que en ningún momento este instrumento de impugnación extraordinaria perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo especial de confrontación de una sentencia de segunda instancia, pues si bien es un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un mecanismo de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos se postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
De ahí que el estudio sobre el contenido y alcance de un libelo en casación supone además del interés jurídico para recurrir, que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. A este respecto, la apoderada de José Benjamín Vargas Rivas tuvo buen cuidado de impugnar el fallo del Tribunal, pese a tratarse de una decisión producto de un preacuerdo con la Fiscalía, por motivo de la falta de reconocimiento de una circunstancia atenuante de la pena, que enfocó por la vía de violación directa de la ley, en el sentido de interpretación errónea que condujo a la falta de aplicación del art. 56 del C.P. 3.
El reparo concreto estriba en la confusión en que sostiene la libelista incurrió el Tribunal cuando para negar la atenuante que por una situación de marginalidad predicable de Vargas Rivas, acudió a nociones de mendicidad e indigencia que expresan circunstancias distintas. Por las transcripciones de que se vale la censora, no escapa a la constatación de la Corte, que el fallo impugnado ciertamente no confundió nociones diversas para descartar en el caso concreto la atenuante del art. 56 en mención, independientemente de que haya aludido a conceptos distintos como sinonimias y que según se sabe procede cuando quiera que la conducta se realice “bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible” y específicamente esto se desecha a espacio en la decisión bajo el supuesto de aceptarse como especie de la marginalidad, en este caso, la drogadicción de José Benjamín Vargas Rivas, por haber sido el específico objeto apelado. 4.
Advierte la Sala que para la demandante es suficiente afirmar que la condición de drogadicto del acusado lo ha hecho una persona marginal y que por ello procede la atemperante. Lo primero que desapercibe es que la viabilidad de esta atenuante está condicionada en la hipótesis aducida a “profundas situaciones de marginalidad”, grado superlativo de los supuestos en que procedería, sobre los que no se detiene el libelo. 5.
Por lo demás, el Tribunal, con minuciosidad y detenimiento, resaltó que los argumentos aducidos por la impugnante pretenden encontrar en la circunstancia de ser Vargas Rivas drogadicto, la marginalidad propia del precepto en cita, con lo cual descarta aplicar la rebaja de pena, observando que aquél vive con su progenitora y realiza trabajos de diversa índole, contexto que repudia los conceptos que para el legislador posibilitan la rebaja punitiva, con fundamento en un aspecto que entonces no concurre, como lo propuso la impugnante, por el sólo hecho de su drogadicción. De ahí que la casacionista, salvo afirmarlo, no agrega argumentos que evidencien, más allá de la adicción que tiene Vargas Rivas, su absoluta y extrema falta de integración social, más aún, su exclusión del sistema social y la información con que se cuenta no es evidencia de ello. 6.
Los motivos del ataque exhibidos por la censora, asimilan indebidamente las circunstancias propias de quien es consumidor de sustancias estupefacientes, con una persona que realiza la conducta punible por ese motivo en condiciones de marginalidad, cuando es tal situación la que debe influir directamente en la ejecución de la conducta punible.
Supuestos como los propios de este caso, imponen distinguir cuando hay circunstancias que pueden afectar en cierta medida el desempeño de un individuo en la sociedad, de aquellas que evidencian profundas situaciones de marginalidad determinantes o influyentes en forma directa en la ejecución de la conducta punible, distinción más que imperiosa en orden a aplicar positivamente dentro del marco legal la atenuante de pena, sin que quepan asimilaciones como la reclamada por la libelista, a supuestos en que un consumidor habitual de sustancias estupefacientes esté dentro de los parámetros de la norma 56 del C.P. Según está visto, la precariedad del ataque en casación estriba en la falta de constatación del supuesto original que lo justifica, esto es, en que la falta de aplicación del referido precepto no ha obedecido, conforme con los propios alegatos del escrito de demanda, a dársele una interpretación errónea, sino al hecho de que el presupuesto allí contenido no subsume la hipótesis de este caso. 7.
Finalmente, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de José Benjamín Vargas Rivas. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10