República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Especial No. 48538 JAP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP4924-2016 Radicación No. 48538 (Aprobado Acta No.232) Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala se pronuncia sobre el recurso de « Apelación » interpuesto por el abogado defensor contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución que emitió el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó a JAP, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES 1. Refiere la acusación que el 27 de octubre de 2011, en el inmueble ubicado en la calle ( ) de esta ciudad, JAP accedió carnalmente a su nieta identificada con las iniciales S.K. y cuyo nacimiento data del 11 de octubre de 2003. 2. El 9 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAP el cargo de presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.
No se solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. 3. La acusación se formuló el 12 de junio de 2014 por los mismos delitos que dieron lugar a la imputación. 4. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá anunció que el sentido del fallo era absolutorio y el 13 de junio siguiente profirió la sentencia, la cual fue apelada por la Fiscalía y el abogado de la víctima. 5.
Mediante sentencia fechada 23 de junio de 2016 y cuya lectura se efectuó el 7 de julio siguiente, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a JAP, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Magistrado que presidió la audiencia advirtió que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, procedía el recurso de apelación, el acusado y su abogado lo interpusieron, la Secretaría corrió el término de sustentación, el abogado defensor allegó el escrito correspondiente oportunamente y la alzada se concedió ante esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se rechazará, por improcedente, el « recurso de Apelación » interpuesto por el abogado defensor de JAP contra la referida sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que aún no se encuentra regulada en la legislación procesal penal la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones: 1.
En la referida sentencia emitida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y se exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, lo cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, precisando que de incumplir ese deber se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 2.
Posteriormente, la sentencia SU-215 de 2016, delimitó los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, al precisar que las órdenes allí impartidas: (i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria; (ii) sólo ofrecían una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, pero debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal;
(iii) e imponía a la Corte Suprema el deber de definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal. 3. En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello facultad exclusiva del legislador.
Esa es la postura acogida por la Sala de Casación Penal en recientes pronunciamientos[footnoteRef:1], en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso de la República, pues para poder garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional se hace necesario proceder a redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros ítems. [1: CSJ AP, 25 de mayo de 2016, radicación 37858 y 18 de mayo de 2016, radicación 39156;
CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras. ] La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, en que: “ Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).” 4.
En el caso que se estudia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, arrogándose competencia que no tiene, resolvió tramitar la impugnación presentada por el abogado defensor como si fuese un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a esta Sala una facultad que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento de la legislación procesal penal vigente, pues en ésta no se prevé que proceda la alzada contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a resolver tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena.
Por lo anotado, en aras de salvaguardar la legalidad del procedimiento, se rechazará la apelación, se anulará el trámite que se surtió respecto de ese recurso y se ordenará al ad-quem que rehabilite los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que las partes tengan la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por ser el único que esta Sala puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32, 181 y 184 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de JAP contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de junio.
SEGUNDO. Anular el trámite de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que corra los términos del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. Se advierte que contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Impugnación Especial Radicado. 48538 Procesado: JAP.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. Acta No. 232 del 3 de agosto de 2016 Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra 11