MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4923-2024 Radicación n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 Aprobado acta n.° 205 Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, mediante la cual condenó al procesado por el delito de fraude procesal.
II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, desde 1989 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ trabajó cuidando el Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 2 predio Villa Carolina, ubicado en el paraje El Salado (Guarne, Antioquia), cuyos titulares del derecho de propiedad eran sus empleadores, Omar Antonio Ortega López -primo- y Juan de Jesús de Únzalu Calle López (quien falleció el 9 de agosto de 2004).
Como le adeudaban algunas obligaciones, en 2004 presentó demanda laboral, para lo cual le indicó a su abogado la dirección de Calle López en Cali, que correspondía a un hogar para adultos mayores administrado por una de sus hijas, Marta Cecilia Calle Mercado. Sin embargo, FRANCO LÓPEZ «abandonó su pretensión», por lo que el juzgado laboral que conoció del caso decretó «el archivo administrativo». 2.- El 18 de diciembre de 2009 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ otorgó poder especial a un abogado para presentar, contra sus antiguos empleadores, demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del referido bien inmueble, la cual fue instaurada el 10 de marzo de 2010.
Para tal efecto, manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo de los demandados, a pesar de que sabía que Juan de Jesús de Únzalu Calle López, ya fallecido, (i) había vivido en la ciudad de Cali, y (ii) que conocía los lugares de residencia de sus herederos1, a quienes no demandó. Además, se hizo pasar por poseedor, a pesar de que era tenedor del predio en virtud de la relación laboral. 1 Claudia Inés, Luz Karime, Marta Cecilia y Juan Carlos Calle Mercado.
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 3 3.- El 7 de abril de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admitió la demanda y dispuso el emplazamiento de las personas que consideraran tener derecho (CUI 05615310300120100009900). Como nadie se presentó, el 22 de octubre de 2010 el Juzgado designó curador ad-litem.
El 4 de noviembre de 2011, dictó sentencia declaratoria de adquisición de dominio por prescripción extraordinaria, decisión que fue inscrita el 20 de diciembre de 2011 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 7 de septiembre de 2015 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro2. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le imputó a MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ la comisión del delito de fraude procesal. No le fue impuesta ninguna medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.- El escrito de acusación fue radicado el 3 de diciembre de 20153, siendo adicionado el 3 de noviembre de 2016,4 fecha en la que fue realizada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del 2 Expediente digitalizado 05615600029520130006001, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063034767.pdf”, pág. 42 y 43. 3 Ibidem., pág. 82 a 87. 4 Ibidem., pág. 116 a 118.
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 4 Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de enero de 20176. 6.- La audiencia de juicio oral estaba programada para iniciar el 30 de marzo de 2017. Sin embargo, no se llevó a cabo debido a que, según lo manifestado por las partes, se presentaría un preacuerdo7, lo que finalmente no sucedió. Por tanto, la audiencia fue instalada el 24 de junio de 20188 y en sesión de 30 de enero de 2019 se anunció el sentido condenatorio del fallo9. 7.- El 26 de marzo de 2019, el referido Juzgado dio lectura a la sentencia10, imponiéndole a MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ la pena de ochenta (80) meses de prisión, multa de doscientos ochenta y ocho punto ochenta y ocho (288.88) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y cuatro (64) meses.
Aunque negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió el subrogado de prisión domiciliaria. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa11. 8.- El 12 de marzo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la condena12. El 26 de marzo de 2021 el defensor 5 Ibidem., pág. 119. 6 Ibidem., pág. 127 y 128. 7 Ibidem., pág. 130. 8 Expediente digitalizado 05615600029520130006001, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022063058197.pdf”, pág. 5 y 6. 9 Ibidem., pág. 229. 10 Expediente digitalizado 05615600029520130006001, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022063106799.pdf”, pág. 63 a 85. 11 Ibidem., pág. 28 a 37. 12 Expediente digitalizado 05615600029520130006001, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063318690.pdf”, pág. 92 a 113.
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 5 interpuso el recurso extraordinario de casación13, el cual sustentó el 25 de abril siguiente14. IV. LA DEMANDA 9.- El abogado de MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ formuló cuatro cargos. 4.1. Primer cargo: «Falso juicio de identidad» 10.- Indicó que los jueces de instancia cercenaron algunos aspectos sobre los que el procesado declaró en el juicio, tales como que tuvo un golpe que le hizo perder parcialmente el sentido del oído, la vista y la memoria, que no sabía leer porque estudió hasta primero de primaria, y que perdió un papel que mantenía en el bolsillo, en el que estaba la dirección y número telefónico de Juan de Jesús de Únzalu Calle López. 11.- Ese error fue trascendente, porque los jueces «hicieron una declaración de responsabilidad objetiva sobre unos hechos» y, si hubieran tenido en cuenta la parte del testimonio cercenado, se habrían percatado que no se acreditó el dolo, «la conciencia de antijuridicidad, la exigibilidad de un comportamiento distinto y la capacidad de comprender el hecho delictivo […]». 13 Ibidem., pág. 135 y 136. 14 Ibidem., pág. 139 a 155.
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 6 4.2. Segundo cargo: «Violación de la sana crítica» 12.- La defensa señaló que los jueces de instancia concluyeron que MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ actuó de mala fe porque, cuando demandó laboralmente, le dijo al abogado que lo representó en ese proceso la dirección del demandado en Cali; sabía que Juan de Jesús de Únzalu Calle López había fallecido, pese a lo cual no lo informó al juez del proceso civil; acudió al entierro de Calle López en Itagüí, fue su trabajador y conocía a los herederos, con quienes además tuvo contacto con ocasión de «una pretensión laboral fallida» anterior a la demanda civil. 13.- Sin embargo, refirió que de lo anterior no podía inferirse el conocimiento de la dirección de aquél en Cali al momento de otorgar poder para el proceso de pertenencia. Además, porque FRANCO LÓPEZ declaró en juicio que la «dirección la anotó en un papelito que guardó y que luego perdió, por ello no pudo saber la dirección con ocasión de la demanda civil, sabía que vivía en Cali pero no pudo recordar la dirección». 14.- Para el demandante, la deducción de los jueces de instancia es errónea porque, según la psicología del testimonio, los humanos tienen mala memoria, el tiempo incide en la misma (procesado tenía cerca de 65 años de edad), y la mente se defiende de las experiencias dolorosas excluyéndolas, y «[n]ada más doloroso para una persona que al iniciar un proceso laboral, no pueda conciliar las pretensiones a que cree tener derecho, por ello las olvidó, Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 7 incluyendo los datos de los hechos tanto así que resolvió iniciar un proceso civil de pertenencia».
Las anteriores cuestiones no fueron tenidas en cuenta por los falladores, por lo que no podían construir inferencias en contradicción con los postulados de la ciencia. Precisó que una de las premisas de ese «ingenioso silogismo no aparece por ninguna parte y entonces es una mera falacia argumentativa con la que soporta la conclusión». 15.- Añadió que los jueces trajeron implícitamente una regla de la experiencia equivocada: siempre o casi siempre que se ofrece una dirección inicial sobre una persona, habrá de recordarse para siempre.
Sin embargo, debieron tener en cuenta la siguiente: «[S]iempre o casi siempre que ocurra un suceso, si ha pasado un tiempo considerable entre el suceso y la fecha para su recordación y además si el cerebro de esa persona ha sido lesionado y adicionalmente la persona tiene ya una edad avanzada, no podrá fácilmente ser recordado». 16.- Adujo que sin ese error, los jueces no hubieran podido declarar la responsabilidad con fundamento en «las pruebas restantes». 4.3.
Tercer cargo: «Desconocimiento de las reglas de producción de la prueba» 17.- Cuestionó que los jueces valoraron una prueba que no fue debidamente incorporada, porque tuvieron como estipulada una declaración rendida por MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ en el proceso civil. Si bien el Tribunal Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 8 consideró que la ausencia de tal medio de conocimiento no cambiaba las conclusiones del juez de primera instancia porque podía llegarse a las mismas con el análisis en conjunto del material probatorio, es decir «reconoció por no estipulado el contenido de su declaración, implícitamente le dio una validez tal que pudo ser el soporte de la Sentencia de condena». 18.- De no haberse cometido ese error, la defensa hubiera podido contradecir «la enunciación, solicitudes probatorias y la calidad de prueba que le dio el juez a una declaración documentada de carácter civil que acompaño [sic] a la estipulación». 4.4.
Cuarto cargo: «Falso juicio de raciocinio» 19.- Por un lado, reiteró que de la afirmación bajo la gravedad de juramento en el proceso laboral (acerca de que conocía la dirección de Calle López) no podía inferirse que también la conocía al momento de otorgar poder para el proceso civil. «Con ese proceder, las instancias incurrieron en un error lógico, violando con ello el Principio de Identidad». 20.- De otra parte, controvirtió que el Tribunal se basara en «sentencia» de 18 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Penal (rad. n.° 53923), dado que los hechos eran diferentes, por cuanto en ese caso «el demandante de la prescripción adquisitiva» reconoció en juicio que sí conocía la dirección de la demandada en el proceso de pertenencia, quien además era su hermana y vivía en la misma ciudad.
El Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 9 recurrente añadió que, si bien la Corte no admitió la demanda, se pronunció a manera de obiter dicta sobre el engaño evidente al juez civil, manteniendo la absolución. 21.- Concluyó que la Corte Suprema de Justicia «suele decidir bajo estos dos modelos: común lov y el civil Lov [sic].
De suerte que la intención del Tribunal al aplicar esta analogía, lo hizo de manera errónea al omitir la comparación de los hechos, que, si la hubiese hecho, la decisión inexorablemente tendría que haber sido de absolución». 22.- Con fundamento en los cuatro cargos, el defensor solicitó declarar sin valor la sentencia de segunda instancia y que se dicte una de reemplazo, absolviendo a MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 23.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 24.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 10 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 25.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 26.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 11 27.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso.
Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis de los cargos 28.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos.
(i) Primer cargo. Falso juicio de identidad 29.- El recurrente señaló que los jueces cercenaron el testimonio del procesado en punto a que no sabía leer y tenía problemas de memoria que le impidieron recordar la dirección donde vivió Juan de Jesús de Únzalu Calle López, y que si hubieran tenido en cuenta esos aspectos se habrían percatado de que no se acreditó el dolo ni la culpabilidad. 30.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 12 en normas diferentes.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 31.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP2259-2024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022 y AP2259-2024). 32.- En particular, el falso juicio de identidad alegado en este caso es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra.
Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 33.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo.
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 13 34.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos15 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP2259-2024).
Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022 y AP2259-2024). 35.- En primer lugar, la Sala considera que, como la discrepancia sobre la culpabilidad, propuesta en el marco de este cargo, no fue planteada en el recurso de apelación, en ese punto la demanda no satisface el presupuesto de unidad temática, cuyo propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.
Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de 15 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 14 habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023). 36.- Por otra parte, la demanda transgrede el principio de debida fundamentación16, toda vez que el recurrente, si bien identificó el medio de prueba sobre el que supuestamente recayó el error (la declaración del acusado) y citó parte de su contenido, no demostró que la comprensión objetiva del Tribunal fue diferente (i.e. no comparó los dos textos).
Adicionalmente, porque lo que cuestiona no es como tal la apreciación del medio de prueba, sino la conclusión a la que arribaron los jueces respecto del dolo. Es decir, en realidad controvierte la valoración17 del testimonio del procesado, lo que debe atacarse a través del falso raciocinio, motivo por el cual se incumple, además, el principio de autonomía18. 37.- Aunado a ello, la demanda desatiende el principio de corrección material19, porque no es cierto que los jueces de instancia -en particular el Tribunal- no hubieran tenido en cuenta los problemas de memoria invocados, solo que no 16 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023). 17 La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna.
La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024). 18 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024). 19 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).
En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 15 fueron acreditados por la defensa. Incluso, los jueces los encontraron desvirtuados a partir de la valoración en conjunto del material probatorio.
Tampoco se probó que el procesado no supiera leer. 38.- Al respecto, en la sentencia de primera instancia constan los siguientes aspectos: 38.1.- La existencia de la relación laboral fue establecida con los testimonios de los hermanos Calle Mercado y del abogado que representó a MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ en el proceso laboral, quien indicó -entre otras cosas- que para tal efecto aquél le dio la dirección completa donde Juan de Jesús de Únzalu Calle López vivió sus últimos años, lo que fue corroborado por el procesado «bajo la gravedad del juramento en este juicio […]». 38.2.- Sobre el conocimiento que tenía respecto la muerte del señor Calle López, el Juzgado destacó: […] Tan buena memoria tiene el procesado que logró dar claridad que asistió a la conmemoración realizada en la ciudad de Itagüí, por la muerte de JUAN DE UNZALÚ CALLE LÓPEZ.
Informó el procesado que tenía comunicación con ellos y fue informado telefónicamente de la muerte y de la ceremonia que se llevó a cabo en el municipio de Itagüí, porque las cenizas se trasladaron desde la ciudad de Cali. 38.3.- Una de las hijas del fallecido, la señora Luz Karime Calle Mercado, declaró que FRANCO LÓPEZ «en varias oportunidades visitó su residencia y mantenía comunicación telefónica […]».
Además, no les dijo a los hermanos Calle Mercado que había instaurado la demanda civil pese a haber Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 16 sostenido conversaciones con ellos, «conversaciones ratificadas por el procesado en este juicio y que son aludidas por el señor defensor en la intervención final». 38.4.- Así, el Juzgado determinó que «[n]o informar de la demanda pudiendo hacerlo, es un acto de la voluntad del acusado».
Por otra parte, agregó: Los problemas de memoria que dice el procesado padecía su asistido, no corresponden con lo declarado por el procesado en juicio, donde muestra lucidez, capacidad mental, rememoración, recordando los nombres de los herederos del señor CALLE LÓPEZ, recordando las conversaciones que habían tenido sobre asuntos de carácter laboral; es decir, que la justificación dada por la defensa, teniendo como uno de los argumentos para señalar de su asistido no fue típico, consciente y delictivo, se desvirtúa con las solas manifestaciones que hace en juicio el señor FRANCO LÓPEZ de recordar las conversaciones sostenidas, las llamadas telefónicas, la información recibida de la muerte de JUAN DE UNZALÚ CALLE LÓPEZ; y una dirección - se repite- de la que destacó el señor delegado de la fiscalía en la controversia a los argumentos de la defensa, quedó registrada en el proceso laboral.
Problemas de memoria solamente se aluden, pero no fueron acreditados, medicamente no se acreditan, y procesalmente, la apreciación es contraria, ya que en la declaración rendida por el señor FRANCO LÓPEZ en enero 30 de 2019, fue coherente y rememoró la existencia de la relación laboral y haber acudido a la ceremonia religiosa realizada en la ciudad de Itagüí. 38.5.- Finalmente, adujo que «no había ausencia de tipicidad […], fue un actuar consciente […] al entregar información diferente al abogado que intervino en el proceso civil a la que le había entregado previamente a abogado que instauró la demanda laboral». 39.- A su vez, el Tribunal determinó en la sentencia de segunda instancia que: Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 17 39.1.- El dolo requerido no es especializado, por lo que basta que la persona tenga conocimiento de la ilicitud, esto es, de que miente ante un juez para obtener un provecho que no está permitido.
Así, el análisis conjunto de la prueba practicada condujo al conocimiento más allá de toda duda sobre la configuración del dolo. Por un lado, porque en el juicio oral el procesado aceptó que tenía la dirección del señor Calle López y sus herederos, «con quienes sostenía comunicación». De otra parte, en tanto En el juicio oral con el interrogatorio al que fue sometido el procesado se pudo apreciar que tenía plena consciencia sobre su verdadera relación con los demandados y el inmueble reclamado en pertenencia. Sabía que era un trabajador, que recibió salarios y que reclamaba pagos y prestaciones sociales.
Y, no obstante, decidió cambiar su versión laboral por otra en la que alegaba la posesión. De ahí, salta a la vista que el callar los datos necesarios para que los interesados acudieran al proceso no era más que un ardid para lograr el propósito trazado. 39.2.- Cuando la demanda civil fue presentada, MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ tenía 65 años de edad sin que se tuviera conocimiento de que para esa época sufriera de alguna enfermedad o situación que le impidiera recordar «que tenía una relación laboral, quienes eran sus patrones, que uno había fallecido, las direcciones donde vivían y los familiares que tenían derecho en el inmueble donde trabajaba».
Sumado a ello, el Tribunal adujo: Salta a la vista que los argumentos del señor defensor en cuanto a la posible falta de memoria de su cliente no son más que especulaciones sin ningún fundamento probatorio y que, al contrario, la prueba permite afirmar que el callar los datos importantes para la citación de las personas interesadas al proceso civil se debió exclusivamente a un ardid para en forma deliberada evitar que se opusieran a las pretensiones y así obtener ilegalmente la declaración de pertenencia. Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 18 (ii) Segundo cargo.
Falso raciocinio, por la violación de la sana crítica 40.- El abogado de MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ sostuvo que los jueces no debieron inferir que él tenía conocimiento de la dirección de Juan de Jesús de Únzalu Calle López al momento de demandarlo civilmente por las simples circunstancias de haberlo demandado laboralmente, saber que estaba fallecido, haber asistido a su entierro y conocido a sus herederos. 40.1.- Por un lado, cuestionó que los jueces usaran implícitamente una regla de la experiencia equivocada (cuando se ofrece una dirección habrá de recordarse para siempre), porque debieron tener en cuenta una diferente (cuando pasa el tiempo y el cerebro de una persona de avanzada edad ha sido lesionado, un suceso no podrá ser fácilmente recordado). 40.2.- De otra parte, controvirtió que los jueces desconocieron los postulados de la ciencia, en particular, de la psicología del testimonio, la cual demuestra que los humanos tienen mala memoria y el tiempo incide en la misma, además que olvidó los datos de los hechos debido al dolor que le causó la terminación del proceso laboral.
Añadió que los falladores omitieron una premisa del silogismo, siendo una mera falacia argumentativa la que soporta la conclusión. Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 19 41.- Como se indicó en el análisis del anterior cargo, otro de los errores de hecho es el falso raciocinio, el cual se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP3666-2024). 42.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP3666-2024). 43.- La Sala considera que el demandante no cumplió con esa carga argumentativa y, por lo tanto, desconoció el principio de debida fundamentación. 44.- En primer lugar, sobre las máximas de la experiencia, no identificó con precisión el medio de prueba sobre el que recayó el supuesto error, omitiendo, en Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 20 consecuencia, establecer su contenido y el mérito persuasivo otorgado por los juzgadores.
Adicionalmente, la máxima de la experiencia propuesta por el recurrente tiene problemas de formulación. 45.- La Sala ha establecido que quien pretenda acreditar la configuración de máximas de la experiencia debe demostrar que la postulada está fundada en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, «es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”» (CSJ AP670-2022). 46.- Así, el enunciado del recurrente no parte de hechos concretos, particulares y concordantes de los que se desprenda una «conclusión universal», dejando de lado que es imperativo acreditar que la máxima postulada «reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración» (CSJ AP1082-2023). 47.- Ahora bien, y en gracia de discusión, de aceptarse que aquélla sí pudiera calificarse como una máxima de la experiencia («cuando pasa el tiempo y el cerebro de una persona de avanzada edad ha sido lesionado, un suceso no podrá ser fácilmente recordado»), lo cierto es que no sería aplicable al caso del procesado, toda vez que, como la Sala Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 21 constató en el anterior cargo, los jueces de instancia no encontraron acreditada ninguna lesión, enfermedad o problema de memoria en MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, al menos para el momento en el cual se promovió la demanda civil o para el tiempo en el que se desarrolló el juicio oral.
Si la defensa quería demostrar tal punto, ello debió realizarlo oportunamente durante el juicio, siguiendo el debido proceso probatorio. 48.- El segundo reproche, relacionado con los postulados de la ciencia, también infringe el principio de debida fundamentación. 49.- El recurrente no señaló con exactitud el medio de convicción sobre el que recayó el error, ni la ley de la ciencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo.
Además, aunque refirió que MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, al momento de promover el proceso civil, olvidó los datos de los hechos debido al dolor que le causó la terminación del proceso laboral, lo cierto es que, reitera la Sala, la defensa no acreditó que aquél tuviera algún problema de memoria para esa época, e incluso los jueces de instancia destacaron la buena recordación que mostró durante la audiencia de juicio oral, que tuvo lugar casi diez años después. 50.- Adicionalmente, transgredió los principios de claridad y precisión20, por cuanto no se entiende a qué 20 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP2273-2024).
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 22 premisa omitida quiso hacer referencia, ni mucho menos en qué tipo de falacia21 habrían incurrido los jueces, lo que se enmarcaría en un cuestionamiento sobre principios lógicos, otro de los postulados de la sana crítica -aparte de las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia- sin que el recurrente hubiera desarrollado ningún argumento al respecto. 51.- Finalmente, la Sala estima que el demandante desatendió el deber de demostrar la trascendencia del error denunciado.
Simplemente enunció que sin él, los jueces no hubieran podido declarar la responsabilidad con fundamento en las pruebas restantes, sin indicar cuáles son esos otros medios de prueba, ni demostrar que su valoración conjunta habría implicado necesariamente una decisión diferente. (iii) Tercer cargo. Falso juicio de legalidad 21 Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes.
Se reducen a argumentos que, aunque parecen correctos, en realidad no lo son porque contienen errores de razonamiento (CSJ AP677-2020). Las falacias pueden ser formales o informales: las primeras representan errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (CSJ SP20824-2017, SP1852-2018 y AP2168-2022). Las segundas no implican un error en esa estructura, sino un problema en la calidad o justificación de las premisas, de modo que se consideran erróneas o inadecuadas por su contenido (CSJ AP309-2019).
Aunque no constituye un listado taxativo, valga enunciar que la Sala se ha referido a ciertos tipos de falacias: accidente (AP4284-2021), apelación a la ignorancia (AP277-2020), apelación inapropiada a la autoridad (SP10292-2017 y AP309-2019), atribución falsa (SP4883-2018), causa falsa (AP5149-2015, AP4118-2017, AP4721-2017, SP1569- 2018, SP4883-2018, AP5284-2018, SP790-2019, AP277-2020 y AP677-2020), composición (SP1569-2018, SP202-2023 y SP1522-2024), conclusión irrelevante (SP3580-2018 y AP1612-2020), distracción (SP4883-2018), generalización precipitada (AP677-2020), inatinencia (AP3273-2018 y SP4883-2018), inducción deficiente (SP10292-2017 y AP5284-2018), negación del antecedente (AP4151-2018 y AP1919-2022), non sequitur (AP3208-2019 y SP4624-2020), petición de principio (AP4118-2017, AP4721-2017, AP4115-2019 y AP677-2020), por la misericordia (AP3670-2018), reductiva (SP1679-2022), relevancia (SP10292-2017), o término medio no distribuido (SP2972-2019).
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 23 52.- El abogado de MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ planteó que al juicio oral fue incorporada indebidamente una declaración que él realizó en el proceso civil, la cual «pudo» ser el soporte de la condena. 53.- Como la Sala indicó al analizar el primer cargo, la violación indirecta de la ley sustancial puede darse por errores de hecho o de derecho.
Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción (CSJ AP3457-2022, AP1381- 2023, AP3139-2024 y AP3672-2024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024 y AP3672-2024). 54.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 24 requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024 y AP3672-2024). 55.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha (v.gr. de haber considerado el Tribunal el medio de convicción rechazado indebidamente, junto con los demás medios de prueba, habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023 y AP3139-2024 y AP3672-2024). 56.- Al revisar la sentencia de segunda instancia consta que se trató de una «declaración del señor Mario Franco ante el Juez Civil de Rionegro» en el marco del proceso de pertenencia. Además, que (i) uno de los hechos estipulados fue la existencia del proceso civil, (ii) durante la audiencia de juicio oral la Fiscalía pretendió introducir los documentos, a lo que se opuso la defensa argumentando que «dichos documentos estaban estipulados», y (iii) la juez de primera instancia le preguntó a la defensa si consideraba estipulado el contenido de los documentos y si podían valorarse, lo que contestó afirmativamente. 57.- Al respecto, la Sala estima que el abogado infringió los principios de razón suficiente, debida fundamentación y corrección material.
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 25 58.- El de razón suficiente22, por cuanto simplemente especuló acerca del alcance del error («pudo» ser el soporte de la condena), dejando de lado que la correcta formulación de los cargos implica desplegar una carga argumentativa dirigida a demostrar la configuración del error y su trascendencia. 59.- Así, al no demostrar la trascendencia del error, desatendió adicionalmente los principios de debida fundamentación y corrección material, en tanto el Tribunal fue claro al establecer que (i) si bien el Juzgado «valoró un documento ingresado como soporte de las estipulaciones, esto es la declaración del señor Mario Franco ante el juez Civil de Rionegro», ello se debió a que la defensa insistió que ese y otros documentos, así como su contenido, se tuviera como estipulados.
Es decir, «no es cierto que la Juez haya valorado indebidamente documentos que soportaban las estipulaciones»; y (ii) la ausencia de ese elemento no tenía la virtud de modificar el sentido de la decisión, porque la misma se sostenía con el análisis conjunto de todo el material probatorio (v.gr. «[l]os testigos, los documentos y el propio procesado en su declaración […]»). 60.- Ligado a lo anterior, no basta con que el defensor afirmara que en el juicio fue valorada una prueba que no fue debidamente incorporada, por cuanto le correspondía 22 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión».
Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024). Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 26 explicar (i) por qué la referida declaración, que hacía parte del tema de prueba, no podía ser tenida como objeto de la estipulación (Cfr. CSJ SP3773-2022, AP1951-2023 y SP976- 2024); y (ii) se reitera, por qué la no ocurrencia de ese supuesto error habría cambiado el sentido de la decisión. (iv) Cuarto cargo.
Falso raciocinio por la errónea aplicación del precedente 61.- El demandante formuló dos reproches: (i) que de la afirmación de su representado bajo gravedad de juramento en el proceso laboral (acerca de que conocía la dirección de Calle López) no podía inferirse que también la conocía al momento de otorgar poder para el proceso civil; y (ii) el Tribunal aplicó indebidamente la «sentencia» de 18 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Penal (rad. n.° 53923), dado que los hechos eran diferentes.
Adujo que si hubiera realizado esa distinción, «la decisión inexorablemente tendría que haber sido de absolución». 62.- Dado que ya se dio respuesta a la primera objeción en el análisis del segundo cargo, en el sentido que no se advirtió ningún yerro respecto del conocimiento que el acusado tenía de la dirección de Juan de Jesús de Únzalu Calle López al momento de promover el proceso civil; en este acápite la Sala sólo se referirá al relacionado con el precedente. 63.- La Sala considera que también el citado alegato debe ser desestimado por transgredir los principios de Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 27 autonomía y debida fundamentación. Las decisiones judiciales, «no en tanto pruebas documentales, sino en su condición de precedentes judiciales», no son prueba (CSJ AP908-2020), de manera tal que no puede acudirse al falso raciocinio para cuestionar su indebida aplicación. Por tanto, si una decisión judicial se reclama como precedente «su aplicabilidad se da en un plano distinto, de fijación del derecho, en el campo de la interpretación normativa, que tiene un alcance general y abstracto, no particular y concreto, que es el que individualiza un caso» (CSJ AP908-2020). 64.- A partir de lo indicado, la Sala ha señalado que «el desconocimiento del precedente jurisprudencial no está previsto como causal de casación» (CSJ AP2557-2017, AP6497-2017, AP2064-2019, AP3200-2019, AP4115-2019 y AP1280-2023), por lo que en esos eventos debe demostrarse «la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad» (CSJ SP13261-2015)23. 65.- Es decir, el defensor no debió acudir a la violación indirecta sino a la violación directa de la ley sustancial.
Esa causal puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP948-2024). 23 En la Sentencia SP1750-2018, la Sala adujo que en tal supuesto debe atacarse «la aplicación indebida de la norma y la correlativa falta de aplicación de otra que está llamada a resolver el caso, pues se está ante una controversia eminentemente jurídica».
Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 28 66.- Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP1381-2023). 67.- Sin embargo, el recurrente, además de controvertir los hechos declarados en las sentencias en los tres cargos anteriores, no desplegó ningún razonamiento dirigido a demostrar que una norma sustancial, en particular, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (que consagra el tipo penal de fraude procesal) fue interpretada erróneamente, aplicada indebidamente o no aplicada. 68.- Si bien el Tribunal acudió a un auto mediante el cual la Sala inadmitió una demanda de casación (CSJ AP3108-2020), ello fue para dar cuenta de la configuración de los elementos del delito en un caso semejante, sin que ello demuestre un error sobre la interpretación o aplicación de la norma.
Por el contrario, además de esa cita, la segunda instancia expuso lo siguiente: […] el delito de fraude procesal se presenta cuando el agente tiene la intención de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y que para ello utiliza un medio fraudulento que tiene que ser idóneo para inducir el error a un Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 29 servidor público, de tal suerte que el acto es expedido contrario a la ley en virtud del error cometido.
En decisión del 15 de abril de 2020, Radicado 49.672 […], la Alta Corporación puntualizó Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente (CSJ SP7755-2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSH SO7740-2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a un servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error». […] Como puede verse fácilmente, con la cita de la jurisprudencia realizada, son vanos los esfuerzos argumentativos del recurrente para hacer pensar que la conducta referida al hecho jurídicamente relevante presentado en la acusación resulta atípica, pues al contrario se tiene que fue un ardid idóneo para lograr el cometido final que no era otro que obtener una sentencia de declaración de pertenencia contraria a la realidad. 69.- Por último, el defensor de MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ no explicó por qué, de no haber citado el Tribunal el auto de admisión, «la decisión inexorablemente tendría que haber sido de absolución». 70.- En conclusión, y de acuerdo con lo señalado respecto de los cuatro cargos, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.
Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 30 71.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3C20B2E2BCF6FA2BFDD79F6D80444ECC2084B9F30B364AFF95DF0B79EC05C63 Documento generado en 2024-09-05 Casación Radicado n.° 59735 CUI: 05615600029520130006001 MARIO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ 32