República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 38614 P/. James González Blandón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4923-2014 Rad. 38614 Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el Procurador 40 Judicial II Penal de (…) contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sentencia del 13 de abril del mismo año emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y en su lugar absolvió a JGB, por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso.
HECHOS: Por denuncia de LEP se tiene que el 22 de marzo de 2010, en su residencia ubicada en (…), luego de sentir un fuerte olor a marihuana y por ello subir a la segunda planta del inmueble, sorprendió a su compañero permanente JGB, quien al advertir su presencia retira a su hija RCDP (de 10 años) hacia un lado mientras infructuosamente trató de taparse su miembro viril cerrándose el pantalón, situación frente a la cual por reclamo de la madre indicó que no pasaba nada.
La denunciante, en respuesta a las preguntas que realizó a sus tres menores hijos (entre ellos la víctima), conoció los actos libidinosos que venían siendo desplegados sobre la niña, entre ellos, la práctica de sexo oral. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 30 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, a JGB le fue imputado el cargo de acceso carnal abusivo con circunstancias de agravación, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
El 27 de agosto siguiente, la Fiscalía Primera Seccional radicó escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en calidad de autor (artículo 208 del Código Penal) agravado por el numeral 2 del artículo 211, en concurso sucesivo y homogéneo, acto que fue formulado en audiencia del 6 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad. 33.
Evacuado el juicio oral y público, por sentencia del 13 de abril de 2011 fue condenado JGB a las penas de 18 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas en calidad de accesoria. 4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), en proveído del 19 de diciembre de 2011, la revocó y en su lugar absolvió al procesado de todos los cargos.
LA DEMANDA: Dos cargos formuló el representante del Ministerio Público, así: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de “haber incurrido en la causal primera de casación por haber inaplicado el art. 44 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del niño Art. 3-1, Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su artículo 24-1, artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de haber violado directamente el Art. 228 de la C.N. en lo que se refiere a la prevalencia del derecho sustancial también haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba aportada al proceso.
Así mismo desconoció la Sala Mayoritaria el espíritu del contenido de los artículos 206, 383, 385, 389 del código de Procedimiento Penal y el Art. 193 del código de la Infancia y la Adolescencia.” El Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al no haber conferido valor a la entrevista de la menor introducida por la sicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Olga Lucia Méndez Solanilla, según el fallador por carecer de los requisitos de ley para su práctica o aducción, toda vez que omitió el entrevistador la mención de la excepción al deber de declarar establecida en el artículo 33 de la Constitución Política, exigencia a la cual no le asiste razón al ser propia del testimonio y no de la entrevista, como acto de investigación. No existe disposición legal o jurisprudencial que así lo demande y de acuerdo con la sentencia T-078 de 2010 de la Corte Constitucional, para recibir dicha declaración no existe documento diferente al Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal, versión 02 de agosto de 2006.
Además, el estado emocional de la menor, conforme lo expuso la Defensora de familia en el juicio, impidió su testificación. Y desde el momento en que la madre de la víctima decide denunciar penalmente a su compañero renuncia a tal prerrogativa, al igual que cuando otorga el consentimiento informado para la práctica de la valoración a su hija por sicología y medicina legal, aspecto luego rehusado en el juicio para impedir que los menores declararan y que puso en evidencia el sacrificio de los derechos de los niños y su alienación parental para salvaguardar los intereses del procesado.
Situación que se corrobora con su desatención a las convocatorias ante la justicia, según quedó acreditado en el juicio oral y público y el contacto que tenía con la defensa, lo cual pudo viciar el consentimiento de la menor. Circunstancias que debieron ser analizadas por el juez colegiado ya que se hacía necesario contemplar las razones por las cuales la menor no testificaba, entre ellas su estado emocional y la imperiosa necesidad de no re-victimizarla (determinado por la Defensora de Familia) y que encaja en el contexto del artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual era admisible su entrevista al tenor del artículo 438 literal b. Por consiguiente, el ad quem no debió descartar las exposiciones de la niña allegadas por los peritos e investigadores concurrentes al juicio como testimonios de oídas, sino admitirlas en calidad de pruebas de referencia y mantener la decisión adoptada en primera instancia, en aplicación del antecedente de casación 29609 del 17 de septiembre de 2008.
Y así considerar los elementos aportados sobre la materialidad del hecho y su autoría como medio de prueba para la condena, sin que sea ésta la única lo cual pretende demostrar en el segundo cargo. 2. Al amparo de la misma causal, ataca la sentencia por falso raciocinio, en tanto si bien el sentenciador observó las pruebas en su conjunto, sin alterar su texto, extrajo de ellas consecuencias fácticas diferentes a las que la sana crítica indicaba.
E inaplicó los artículos 44 de la Constitución Política, 3-1 de la Convención sobre los Derechos de los niños, 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos e incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba conforme con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal y el espíritu de los artículos 206, 420 y 438 ejusdem.
Llamó la atención en el testimonio del investigador Cesar Augusto Villarraga, quien recepcionó la denuncia y percibió el estado anímico de LRP y la forma como la Sala del Tribunal desestimó las probanzas por no dar cuenta de lo realmente acontecido, cuando era claro que con los testimonios recibidos en juicio, entre ellos, de la sicóloga Olga Méndez Solanilla y la médico legista Yanet Franco Rivera se aportaban elementos significativos sobre la responsabilidad del acusado al haberse plasmado en sus informes de manera estricta lo relatado por la víctima y dar su concepto profesional sobre lo ocurrido, para concluir coherencia en el relato y que no se descartaba la posibilidad de agresión sexual.
De manera que el ad quem debió acudir a las reglas de la experiencia para valorar y estudiar los testimonios y la percepción de lo dicho por la niña en las diferentes valoraciones y no desechar las probanzas, máxime que el procesado controló los recursos, las situaciones y las personas cercanas a la niña para evitar su procesamiento. Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de (…).
CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso. 2.
En la demanda, pese a que se hace un esfuerzo por resaltar la importancia de los derechos de los niños y su especial protección cuando son víctimas de delitos contra la libertad, integridad o formación sexual conforme con la legislación nacional e internacional, tal prerrogativa no basta para justificar sin más la admisión del libelo, puesto que se hace necesario acreditar en concreto cómo tales derechos resultaron quebrantados. 3.
Frente a la elaboración de la demanda, no se cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni se acreditó por eso la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. 3.1.
De manera preliminar, erró la casacionista en la selección de la causal por la cual planteó sus cargos al acudir a la primera de casación y aludir la existencia de errores de derecho y hecho, por falso juicio de legalidad y falso raciocinio, que son propios de la producción y apreciación probatoria. De allí que la senda correspondiente era el motivo tercero que precisa el desconocimiento de tales reglas, ya sea por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma de carácter sustancial. 3.2.
Ahora, en lo atinente al primer cargo, el recurrente aludió a un falso juicio de legalidad e indicó de manera genérica la existencia de errores de hecho que ni siquiera enlistó, punto último que da cuenta de la ausencia de claridad en la formulación del cargo y falta de técnica del mismo. Igualmente, reclamó la valoración de la entrevista rendida por la menor víctima ante la sicóloga Olga Lucia Méndez Solanilla, quien concurrió al juicio y tuvo oportunidad de dar lectura a la misma, la cual fue desechada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por no haberse puesto de presente la excepción al deber de declarar prevista en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Al tiempo que pretende su apreciación como prueba de referencia, ante la imposibilidad de la menor para declarar por su estado emocional y evitar su re-victimización, todo ello en aplicación de los artículos 386 y del literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Mezclando así dos asuntos, uno el relativo a la validez de la entrevista por violación de la preceptiva dispuesta en el mencionado artículo 33 superior y, otro, la admisibilidad de la prueba de referencia. Para lo cual partió de un equívoco, en tanto, la no contemplación del relato de la niña ante la profesional de la sicología, no obedeció a la violación al principio de la no autoincriminación sino, finalmente, por su incorrecta aducción al proceso.
Según se desprende de la sentencia y la demanda, se tiene que después de múltiples esfuerzos de la Fiscalía para hacer comparecer a la denunciante y sus hijos en calidad de testigos, estos concurrieron a la cita y, en el decurso de su declaración, la madre se rehusó a rendir testimonio en contra de su compañero sentimental al amparo del artículo 33 de la Carta Constitucional, lo cual en criterio del ad quem impedía emplear sus anteriores declaraciones al no haberse puesto de presente en estas la aludida garantía constitucional.
Situación que no se hizo extensiva a la menor RCDP, pues el motivo para que no rindiera testimonio si bien en un principio fue la desaprobación de su progenitora para tal fin, luego varió con la autorización impartida por la Defensora de Familia, sólo que por su condición emocional en definitiva no se pudo recibir. Así se constató en la audiencia de juicio oral, luego de la intervención de un equipo interdisciplinario que valoró su condición anímica y puso de presente ante el sentenciador la eventualidad; por manera que carece de fundamento el señalado falso juicio de legalidad en los términos alegados por el recurrente.
Siendo cosa diferente que ahora pretenda el demandante obtener la apreciación de dicha entrevista como prueba de referencia, cuando ni siquiera fue propuesto en su oportunidad ante la autoridad competente, con el cumplimiento de las exigencias legales. Por consiguiente, mal haría esta Corporación en hacerlo sorprendiendo así a las partes y demás intervinientes en el diligenciamiento.
Adicionalmente, no aparece que las consideraciones del Tribunal sean desacertadas o contrarías a la legalidad en lo atiente a la aducción de la prueba, como quiera que de manera clara justificó las razones por las cuales debía ignorarse las declaraciones previas al juicio, pues además de no haberse aludido en ellas a la excepción a declarar, constituían prueba de referencia no admisible y, por consiguiente, carecía de elementos de convicción para concluir en la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Contrario a lo sostenido por el Juzgado de primer grado, en tanto el relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como la indicación del presunto responsable se allegó por terceras personas, entre ellos, investigadores y peritos. Frente a este tipo de actividad, la Corte ha sido insistente en qué debe entenderse como prueba de referencia y, por previsión legal, no puede ser el fundamento de una decisión condenatoria.
De allí que por su relevancia, se hace necesario reiterar la posición de la Corte frente a la aducción y valoración de las exposiciones previas rendidas por potenciales testigos ante investigadores o peritos: Efectivamente, refiriéndose a dichas exposiciones previas, en la sentencia del 9 de noviembre de 2006 (Radicado 25.738), la Corte señaló que son simples actos de investigación del delito y sus autores, y no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues, su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento.
Dichos medios de convicción suelen practicarse durante las etapas de indagación e investigación -la Fiscalía con la ayuda de la Policía Judicial y el imputado con la ayuda de su defensor-, y su potencialidad probatoria para una sentencia (condenatoria o absolutoria), dependerá de su debida presentación y debate ante el juez de conocimiento, por medio de un órgano de prueba que puede ser el testigo o perito, sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.
Ello, es necesario reiterarlo, porque los resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores al juicio oral no tienen el carácter de “prueba” en sentido estricto, naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, con la observancia de los principios que han sido ampliamente reseñados en esta providencia. La prueba, entonces, no es la exposición anterior o entrevista previa, sino la declaración que rinde el testigo en el juicio oral, en el que estas pueden utilizarse para refrescarle la memoria o impugnar su credibilidad.
CSJ SP, 17 Mar. 2010, Rad. 32829 En esa oportunidad la Corte aludió a la posible admisión como prueba de referencia de la entrevista cuando el testigo acude a la excepción constitucional al deber de declarar y se dejó en claro que dicha exención no hace parte de las hipótesis previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 200, ni puede catalogarse como un evento similar, en tanto no concuerda con la naturaleza de las mismas.
La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. (…) Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria.
La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
Si la prueba de referencia (única o múltiple), complementada con la prueba de naturaleza distinta, no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el artículo 381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasación negativa, en los términos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento únicamente en pruebas de referencia. Importante es precisar, igualmente, que la limitación de la eficacia probatoria de la prueba de referencia que consagra el artículo 381, es exclusivamente para dictar sentencia condenatoria, y por tanto, que las decisiones de otro tipo que deban adoptarse en el curso del proceso penal con fundamento en elementos materiales probatorios, o evidencia física, o información legalmente obtenida, que participen de sus características, no están cobijadas por ella”.
Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situación equiparable a las contenidas en la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. Acá, insístase, los testigos sí estuvieron disponibles y lo que ocurrió es que amparados en un derecho, se abstuvieron de rendir declaración. De esta forma, se tiene por acreditado el yerro en que incurrieron los juzgadores y por ello las entrevistas y declaraciones rendidas por los parientes del acusado, quienes se ampararon en el derecho constitucional y legal que los exonera de declarar en su contra, deben ser excluidas de la actuación. CSJ SP, 17 Mar. 2010, Rad. 32829 Sin que dicha postura hubiese cambiado en el reciente desarrollo de la figura: De acuerdo con los preceptos legales citados en precedencia, encuentra la Sala que una declaración tendrá la condición de prueba de referencia cuando concurre alguna de las siguientes situaciones: (i) Se rinde por fuera del juicio oral.
(ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo. (iii) El declarante refiere hechos que no apreció en forma personal y directa. Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara aspectos que no conoció en forma personal y directa.
En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral o el declarante ofrece un relato de oídas. Lo mismo sucederá si la declaración se practica en el juicio oral y se garantiza el contrainterrogatorio, pero el declarante ofrece relatos que no le constan de manera personal y directa.
También tendrá el carácter de prueba de referencia si el declarante narra hechos que apreció en forma personal y directa, pero se trata de entrevista o exposición rendidas por fuera del juicio oral y sin sujeción al contrainterrogatorio de la parte perjudicada. En ese sentido, la Sala juzga del caso precisar el alcance del criterio plasmado en la sentencia del 6 de marzo de 2008, en el puntual aparte donde se señaló que para que una prueba pueda ser considerada de referencia se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)”.
Lo anterior porque las exposiciones rendidas por fuera del debate público y que versan sobre aspectos observados de manera directa y personal, no son los únicos eventos constitutivos de prueba de referencia, sino también, como quedó visto, las declaraciones en las cuales no se permite el contradictorio del adversario, así como cuando se ofrecen relatos de oídas.
CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 38773, se señaló: Entonces, al no enmarcarse el caso analizado en alguna de las anteriores circunstancias no resulta procedente el pedimento, máxime cuando (como ya fue indicado) no se deprecó en su momento ante el juez natural. Además, porque, en gracia de discusión y de admitirse, no tiene la suficiencia para variar la sentencia impugnada, como quiera que de acuerdo con el artículo 381, inciso segundo, la condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. 3.3.
Ahora, en lo atinente al segundo reproche, que además de partir del acogimiento del anterior y suponer la admisibilidad y valoración de la entrevista de la RCDP que ya se descartó, tampoco está llamado a la prosperidad, como quiera que el demandante de manera concreta no acreditó el quebranto de las reglas de la sana crítica al momento de apreciar la prueba.
En efecto, si bien aludió a los testimonios del investigador Cesar Augusto Villarraga, la sicológa Olga Clemencia Méndez Solanilla y de la médica legista Yanet Franco Rivera, no precisó de cada uno de estos cuál era su contenido, qué infirió de ellos el sentenciador, cuál fue su mérito persuasivo y el postulado de la sana crítica que se desconoció y por consiguiente, cuál era su consideración correcta.
Para finalmente, identificar la norma de derecho sustancial que faltó aplicar o fue indebidamente aplicada, y su trascendencia en el caso tendiente a lograr la variación de la determinación objeto de reproche. Ninguno de tales requerimientos superó, tan solo se limitó a exponer su interés en apreciar las declaraciones que por intermedio de aquellos la víctima, su hermano y su madre expusieron.
Situación que como se expuso en extenso previamente no resulta viable ya que a lo sumo constituyen pruebas de referencia inadmisibles, ya que no se presentó alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico que ya fueron explicados. De allí que no aparezca procedente el reproche planteado por esta senda. 4. De otra parte, no se advierte de manera oficiosa la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro ostensible que vulnere o afecte derechos de alguna de las partes o intervinientes, ni que la temática planteada conlleve un tema a desarrollar por vía jurisprudencial. 5.
Por lo anterior, esta Sala habrá de inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por Procurador 40 Judicial II Penal. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Fol. 31 cuaderno original segunda instancia � En este evento la prueba podrá adquirir el carácter de anticipada si se cumplen la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004. � Radicación 27477. 2 PAGE 20