CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 52063 Definición de competencia JHONATAN UPEGUI CHAGUALA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP492-2018 Radicación n.º 52063 (Acta n.º 38) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de JHONATAN UPEGUI CHAGUALA por el delito de fuga de presos.
A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con el escrito de acusación, en Melgar (Tolima), el 22 de junio de 2017, al momento de verificar agentes de la Policía Nacional antecedentes a JHONATAN UPEGUI CHAGUALA mientras cumplían labores de vigilancia y control, el sistema registró que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con lugar de ubicación Girardot (Cundinamarca). 2.
Por estos hechos, se le formuló imputación el 23 del mismo mes ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Melgar, como autor del ilícito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cargo que no aceptó. 3. Radicada la acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el titular de ese estrado judicial, con auto del 11 de enero de 2018, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que, en su criterio, por competencia territorial el juicio debe surtirse en Girardot, al tratarse del sitio donde se cometió el injusto.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió el caso a esta Corporación, para que dirima el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte, de manera reiterada, ha señalado que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente (CSJ SP 4514-2014, CSJ AP 4302-2015, CSJ AP 7424-2015, CSJ AP 3695-2016, CSJ AP 7746-2016, CSJ AP 1734-2017). 3.
Por consiguiente, atendiendo que UPEGUI CHAGUALA debía cumplir con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en Girardot, surge manifiesto que en esa ciudad se verificó la sustracción presuntamente injustificada a aquel confinamiento, por tanto, al tenor del criterio general para el juzgamiento que asigna la competencia al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito -factor territorial- (artículo 43, inciso 1.º de la Ley 906 de 2004) y conforme la naturaleza del injusto endilgado (artículo 36, numeral 2.º ibídem), el conocimiento de las diligencias corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad -Reparto-, adonde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JHONATAN UPEGUI CHAGUALA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Girardot -Reparto-, despachos a los que se enviarán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes y al Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2