Definición de Competencia Rad. No. 54096 Dieb Nicolás Maloof Cuse LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4916-2018 Radicación nº 54096 Acta 382 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Dieb Nicolás Maloof Cuse, por los delitos de injuria y calumnia.
ANTECEDENTES 1. El 1 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:2]. [1: Folio 15 y ss. carpeta ] [2: «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». ] 2.
Cumplido lo anterior, al día siguiente el representante del ente investigador presentó escrito de acusación contra Dieb Nicolás Maloof Cuse, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, consagrados en los artículos 220 y 221, del Código Penal, con la circunstancia especial de agravación de la pena, descrita en el artículo 223, inciso 1, del mismo estatuto, por los siguientes hechos: “ Manifiesta el querellante JOSÉ HUMBERTO TORREZ DÍAZ, en la querella presentada, que el día jueves, 06 de mayo del 2015, la W Radio, que dirige el periodista JULIO SÁNCHEZ CRISTO, realizó una entrevista en horas de la mañana al señor DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, y en dicha entrevista el señor Maloof Cuse afirma, entre otras, que el señor JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, ha ingresado y sacado del bunker de la Fiscalía a personas con orden de captura vigente, y en complicidad con fiscales ha amparado a falsos testigos.
Dice además el querellante JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, que el señor DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, en entrevista concedida a la periodista Camila Zuluaga, publicada en el diario El Espectador del día 12 de Mayo bajo el titular ‘En Colombia no hay seguridad jurídica’, afirmó, en directa relación con su persona: ‘Él se está disfrazando como vocero válido de esas ONG, diciendo a nivel internacional que está en búsqueda de verdaderos culpables.’ Y agrega ‘El mismo [José Humberto Torres] fue a la oficina de protección de testigos y la llevó al búnker de la Fiscalía, él la ingresa y la saca en condiciones irregulares’.
El Dr. DEIVIS LUIS FLORES CASTILLO –Apoderado del querellante JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, con fecha 10 de agosto del 2015, aporta al despacho para que haga parte de la querella, DOS CDS que contienen las declaraciones del señor DIEB NICOLÁS MALOOF CUSE, ante los medios de comunicación, en donde además de lo dicho por la W RADIO y el diario El Espectador, en otro medio de comunicación afirma que el denunciante JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, es un enlace urbano de la guerrilla del ELN.”[footnoteRef:3] [3: Folio 21, carpeta.] 3.
Asignado el asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia concentrada del 27 de septiembre del año en curso, una vez interrogado el indiciado sobre su voluntad de aceptar cargos, cuya respuesta fue negativa, y reconocida la víctima, la defensa impugnó la competencia del juzgador, por el factor territorial, al considerar, con fundamento en los artículos 26 del estatuto sustancial y 43 del procedimental, que los hechos acaecieron en la ciudad de Barranquilla, lugar desde el cual el denunciado entregó las entrevistas que se reprueban en la actuación. Tal postulación no la acompañó el representante de la Fiscalía ni del Ministerio Público, quienes si bien no cuestionaron que las entrevistas se dieron en la capital del Atlántico, reclamaron la comisión de las conductas en Bogotá, en tanto: (i) aquí se localizan los medios de comunicación por los cuales se difundieron las afirmaciones que son objeto de reproche, (ii) aquéllos son de circulación nacional; y (iii) es en esta ciudad donde se acopiaron y encuentran los elementos de prueba que soportan la acusación. 4.
En ese estado de cosas, el despacho cognoscente remitió la actuación a su superior funcional, correspondiéndole al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, por auto del 26 de octubre, la remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 4°, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Barranquilla. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. 2.1.
En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Dieb Nicolás Maloof Cuse, a quien se le atribuyen los delitos de injuria y calumnia. 3. Para ello, toda vez que en el presente evento son dos los comportamientos penales atribuidos[footnoteRef:4], la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: [4: Cfr. Conexidad.
Artículo 51.] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532] 3.1.
Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos objeto de juzgamiento son competencia de los Jueces Penales Municipales de acuerdo con el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 2, del artículo 74 ejusdem, de manera que este parámetro no define el asunto. 4.2.
En consecuencia, corresponde descender al siguiente factor, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso es el de calumnia -descrito en el artículo 221 del Código Penal-, que con la circunstancia de incremento punitivo descrita en el inciso 1, del artículo 223, hace que su pena oscile entre 18.66 a 108 meses de prisión, y supere así el límite máximo de la de injuria, que quedaría en 81 meses[footnoteRef:6]. [6: En su mínimo son iguales.] 4.2.1.
Ahora, el delito de calumnia, tiene dicho la Sala, es de mera conducta y se consuma con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general[footnoteRef:7], lo cual, en el caso bajo análisis, se remite al momento en que Maloof Cuse presuntamente señaló al querellante como “enlace urbano de la guerrilla del ELN, le está atribuyendo el delito de rebelión, y decir que es el Jefe del Cartel de los Falsos testigos en Colombia” [footnoteRef:8], a través de las entrevistas, que según lo indicaron las partes en la audiencia, fueron entregadas en la ciudad de Barranquilla, para ser reproducidas a través de los medios de comunicación, radial y escrito, de emisión nacional. [7: Cfr. SP11143-2016, Rad. 42706] [8: Según se consigna en el escrito de acusación. Folio 20, carpeta.] En ese contexto, la presunta conducta ilegal se ubica en el lugar dónde se expresaron las afirmaciones censuradas que corresponde al que se encontraba el entrevistado, de manera que le compete conocer de la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de la capital del Atlántico.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla -reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Dieb Nicolás Maloof Cuse. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10