Casación No. 49.549 Pablo Elías Tocarema Payanene y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4916-2017 Radicación n.° 49549 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada del SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS.
Ovidio Aza Rojas, los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo, José Sair Tovar Prada y el SS. Carlos Hernán Rodríguez, con fundamento en los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: Mientras a eso de las 10:30 a.m. del 16 de septiembre de 2006 Osires José Reyes Santos y Riberino Sogamoso Pérez se desplazaban en una motocicleta por una carretera que conduce a la Vereda La Ilusión, jurisdicción del Municipio de Valparaíso (Caquetá), tropas del Segundo Pelotón, de la compañía Destructor II, correspondiente al Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, del Ejército Nacional, al mando del SV.
Pablo Elías Tocarema Payanene e integradas por el CS. Ovidio Aza Rojas y los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, José Sair Tovar Prada, Armando Sandoval Montilla, José Antonio López Sánchez, John Steben Jaramillo, Luis Elkin Motta Capera, Luciano Hernández Montenegro y Rodrigo Sarria Trujillo dispararon en varias oportunidades contra ellos, causándoles la muerte.
Los militares reportaron a dichos sujetos como miembros del Frente 49 de las Farc fallecidos en combate luego de una emboscada, asegurando que las víctimas portaban una pistola Pietro Beretta, calibre 9 mm y una pistola Browning calibre 45 mm. Sin embargo, los familiares de los fallecidos contaron que estos eran habitantes del lugar que se dedicaban a las labores del campo y de comercio y que simplemente se encontraban haciendo su desplazamiento ordinario. 2.
Al día siguiente, el Fiscal Tercero Seccional de Florencia profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 14-15 del cuaderno original 1.] 3. Practicado un número significativo de pruebas, el 24 de septiembre de 2007, la Fiscal Once Seccional de dicha ciudad dispuso la remisión por competencia del asunto al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar[footnoteRef:2], despacho que avocó conocimiento el 2 de octubre del mismo año[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 65-66 del cuaderno original 2.] [3: Cfr. folios 72-73 ibidem.] 4.
Sin embargo, atendiendo una petición del Ministerio Público[footnoteRef:4], se trabó un conflicto de jurisdicciones, que dirimió el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de febrero de 2008, en el sentido de adjudicar la actuación a la justicia ordinaria[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 123-124 ibidem.] [5: Cfr. folios 13-30 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.] 5.
El 25 de septiembre de 2009 el Fiscal Setenta y Siete Especializado de Neiva declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al SV. Pablo Elías Tocarema Payanene y a los SLP. Carlos Alape Lugo, Iván Olimpo Aristizabal, Oscar Eduardo Arias Vargas [footnoteRef:6], Alexander Almario Achury, Eliécer Escobar Cifuentes, Héctor Castro Artunduaga, Wilfred Méndez Culma, Idelver Moncada Franco, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, José Sair Tovar Prada, Armando Sandoval Montilla y José Antonio López Sánchez [footnoteRef:7]. [6: En la resolución se trocaron los apellidos.] [7: Cfr. folio 80 del cuaderno original 3.] 6.
La situación jurídica de los nombrados fue definida el 31 de marzo de 2010 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado[footnoteRef:8], decisión que fue confirmada el 4 de junio del referido año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la referida ciudad[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folios 164-196 del cuaderno original 4.] [9: Cfr. folios 3-18 del cuaderno de segunda instancia de la resolución de situación jurídica.] 7.
El 24 de agosto siguiente se ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de los SLP. Ovidio Aza Rojas, John Steben Jaramillo, Luis Elkin Motta Capera, Luciano Hernández Montenegro y Rodrigo Sarria Trujillo [footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 72 del cuaderno original 6.] 8. Una vez escuchados estos en injurada, el 17 de septiembre posterior fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.
En la misma decisión, respecto del SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, y los SLP. Arnulfo Patiño Granados, Armando Sandoval Montilla, Eduardo Palacio Rangel, Maximino Pedraza Mendoza, José Antonio López Sánchez, Oscar Eduardo Arias Vargas y José Sair Tovar Prada se cambió la calificación jurídica provisional por la última indicada y en cuanto a los SLP.
Luis Carlos Alape Lugo, Iván Olimpo Aristizabal Arias, Alexander Almario Achury, Eliécer Escobar Cifuentes, Wilfred Meneses Culma e Idelver Moncada Franco se revocó la medida de aseguramiento y se les concedió la libertad inmediata[footnoteRef:11], así como se precluyó la investigación a favor del SLP. Héctor Castro Artunduaga[footnoteRef:12]. [11: Porque las pruebas informaron que no habían participado en el operativo militar.] [12: Cfr. folios 171-212 del cuaderno original 6.] 9.
Dicha determinación fue confirmada el 18 de noviembre posterior por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.[footnoteRef:13] [13: Cfr. folios 3 del cuaderno de segunda instancia de la segunda resolución de situación jurídica.] 10. El 16 de diciembre ulterior se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folio 149 del cuaderno original 7.] 11.
El mérito del sumario se calificó con resolución mixta del 24 de enero de 2011, por cuyo medio se precluyó la investigación a favor de los SLP. Juan Carlos Alape Lugo, Iván Olimpo Aristizabal Arias, Alexander Almario Achury, Eliécer Escobar Cifuentes, Wilfred Méndez Culma, Idelver Moncada Franco[footnoteRef:15] y se acusó al SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, al CS.
Ovidio Aza Rojas y a los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, José Sair Tovar Prada, Armando Sandoval Montilla, José Antonio López Sánchez, John Steben Jaramillo, Luis Elkin Motta Capera, Luciano Hernández Montenegro y Rodrigo Sarria Trujillo como presuntos autores responsables del injusto de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo (artículo 135 del Código Penal)[footnoteRef:16]. [15: Se precisa que en el segundo apellido señalado en la decisión es Culma, pero el que verdaderamente le corresponde es Franco.] [16: Cfr. folios 223-275 del cuaderno original 7.
En la misma decisión se compulsaron copias penales para que se investigara la probable comisión de los delitos de falsedad en documento público y falso testimonio, así como disciplinarias en contra del primero abogado de Tocarema Payanene.] 12. Recurrida esta decisión por la defensa, fue confirmada el 23 de marzo de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folios 3-19 del cuaderno de segunda instancia de la acusación.] 13.
El conocimiento del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese distrito, despacho que, el 8 de abril de dicha anualidad, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio162 del cuaderno original 8. ] 14. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de mayo siguiente[footnoteRef:19] y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de septiembre[footnoteRef:20] y 22 de noviembre posteriores[footnoteRef:21]. [19: Cfr. folio 199 ibidem.] [20: Cfr. folio 304 ibidem.] [21: Cfr. folio 335 ibidem.] 15.
Por virtud del Acuerdo 513 del 8 de marzo de 2012 dela Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia[footnoteRef:22], el cual si bien fue avocado en auto del 23 de abril ulterior, posteriormente -el 19 de junio del mismo año- se envió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes[footnoteRef:23], despacho que lo asumió el 10 de julio de dicha calenda[footnoteRef:24]. [22: Cfr. folio 1 del cuaderno original 9.] [23: Cfr. folio 31 ibidem.] [24: Cfr. folio 41 ibidem.] 16.
Mediante sentencia del 1º de febrero de 2013, el SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS. Ovidio Aza Rojas y los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, José Sair Tovar Prada, Armando Sandoval Montilla, José Antonio López Sánchez, John Steben Jaramillo, Luis Elkin Motta Capera, Luciano Hernández Montenegro y Rodrigo Sarria Trujillo fueron declarados penalmente responsables por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, en calidad de coautores.
En consecuencia, el despacho les impuso las penas principales de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, multa de dos mil cien (2100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diecisiete (17) años. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folios 79-154 del cuaderno original 9.
También se compulsaron copias contra Orlando Barbosa, José Vicente Bolívar Peralta y Justo Maldonado Hernández.] 17. Inconformes con el proveído de primera instancia, los defensores de los procesados lo impugnaron[footnoteRef:26], pero el 11 de julio de 2016 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó[footnoteRef:27]. [26: Cfr. folios 193-227, 231-256, 259-285 ibidem.] [27: Cfr. folios 303-330 del cuaderno del Tribunal. ] 18.
Los SLP. Luciano Hernández Montenegro [footnoteRef:28], Oscar Eduardo Arias Vargas [footnoteRef:29], Luis Elkin Motta Capera [footnoteRef:30], Eduardo Palacios Rangel [footnoteRef:31], Arnulfo Patiño Granados [footnoteRef:32], Armando Sandoval Montilla [footnoteRef:33], Rodrigo Sarrias Trujillo [footnoteRef:34], José Sair Tovar Prada [footnoteRef:35] y Maximino Pedraza Mendoza [footnoteRef:36], el CS.
Ovidio Aza Rojas [footnoteRef:37], el defensor de todos ellos[footnoteRef:38] y del SLP. José Antonio López Sánchez, el apoderado del SV. Pablo Elías Tocarema Payanene [footnoteRef:39] y el SLP. John Steben Jaramillo[footnoteRef:40] interpusieron[footnoteRef:41] oportunamente el recurso extraordinario de casación y aquél abogado –salvo respecto de John Steben Jaramillo- y éste presentaron, en tiempo, las demandas correspondientes. [28: Cfr. folio 332 ibidem.] [29: Cfr. folios 351 y 355 y 364 ibidem.] [30: Cfr. folio 352 y 366 ibidem.] [31: Cfr. folio 352 y 371 ibidem.] [32: Cfr. folio 352 y 365 ibidem.] [33: Cfr. folio 352 y 360 y 369 ibidem.] [34: Cfr. folio 352 y 368 ibidem.] [35: Cfr. folio 352 y 362 y 367 ibidem.] [36: Cfr. folio 387 ibidem.] [37: Cfr. folio 352 y 372 ibidem.] [38: Cfr. folio 401 ibidem.] [39: Cfr. folio 342 ibidem.] [40: Cfr. folio 351 y 370 ibidem.] [41: Cfr. folios 418-447, 449-465 ibidem.] LA SOLICITUD Estando el proceso al despacho del magistrado ponente para decidir sobre la admisión o no de las demandas respectivas, el pasado 14 de julio se recibió, vía correo electrónico[footnoteRef:42], procedente de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, oficio del 16 de junio anterior, mediante el cual se certifica que el SV.
Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS. Ovidio Aza Rojas, los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo, José Sair Tovar Prada y el SS.
Carlos Hernán Rodríguez cumplen «con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 para obtener dichos beneficios, exclusivamente en relación con el caso No. 303 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional» [footnoteRef:43], particularmente, en punto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. [42: Los anexos completos, anunciados en el aludido oficio, sólo se allegaron a la Corte hasta el 25 de julio del año en curso.] [43: Cfr. folio 13 del cuaderno de la Corte.] Dicho funcionario indica que los referidos procesados suscribieron acta de compromiso que lleva su firma en original, está impresa en papelería formal y tiene su número de consecutivo, y que la revisión realizada por su oficina consistió en verificar la documentación remitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en torno al caso No. 303, «en el marco de los principios de buena fe y confianza legítima»[footnoteRef:44]. [44: Cfr. folio 13 vuelto ibídem.] Igualmente, frente al vínculo de conexidad del delito endilgado con el conflicto armado, precisa que se auscultó el cumplimiento de los siguientes criterios: 1.
Que la sentencia condenatoria goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de la cual están revestidas las providencias judiciales. 2. Que la condena se centra en un tipo penal contenido en el título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derechos Internacional Humanitario”. [footnoteRef:45] [45: Cfr. folio 13 ibidem.] Conforme a lo anterior, afirma que « reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes dentro del respectivo procedimiento penal, según la cual existió una conducta por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. » [footnoteRef:46] (Negrillas originales). [46: Ibidem.] Del mismo modo, precisó que ofició a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Administrativa Especial para la Justicia Penal Militar y Policial a fin de certificar si existen otras investigaciones, procesos o condenas que puedan ser incluidas en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016.
Igualmente, asevera que, de la presentación de su escrito de verificación comunicó a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad para las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo para lo de sus competencias, en orden a procurar la protección de los derechos de las víctimas. Así también, sugirió explorar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las garantías de aquellas.
CONSIDERACIONES 1. Definido como está, a partir de los autos CSJ AP-3004-2017 y CSJ AP-3947-2017, que el competente para decidir sobre las peticiones de libertad transitoria condicionada y anticipada de los miembros de la fuerza pública es la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal y, establecido que, el proceso contra el SV.
Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS. Ovidio Aza Rojas y los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo y José Sair Tovar Prada, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, actualmente, se encuentra a instancia de la Corte, surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación, es a esta Corporación a la que le corresponde pronunciarse acerca de la procedencia de dicho instituto.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que, en el caso de la especie, se cumplió el procedimiento previo, dispuesto en el canon 53 de la Ley 1820 de 2016, consistente en: i) La consolidación de los listados de los integrantes de la fuerza pública por parte del Ministerio de Defensa Nacional, condensados, para el efecto, en el caso 303. ii) La remisión de los mismos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii) La suscripción, ante dicho funcionario, por parte de los procesados, de un acta de compromiso[footnoteRef:47], en la que expresamente manifiestan que aceptan libre, voluntaria y expresamente acogerse a la JEP y asumen las obligaciones de contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, en caso de ser beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y; [47: Cfr. folios 30, 82, 83, 86, 87, 90, 118, 119, 123, 124, 127, 128, 132, 133, 136, 137, 140, 143, 144, 147, 148, 151 y 152 del cuaderno de la Corte.] iv) La remisión de la certificación del Secretario Ejecutivo del cumplimiento de los requisitos de ley a la autoridad judicial competente, en este evento, a la Sala de Casación Penal. 2.
Dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, consagrado por la Ley 1820 de 2006 y sus decretos reglamentarios, la libertad transitoria condicionada y anticipada fue concebida como un mecanismo que refleja el tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, respecto de los procesados o condenados privados de la libertad por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, independientemente del régimen procesal a través del cual estén siendo investigados o juzgados o hayan sido sentenciados.
Al respecto, en el auto CSJ AP3947-2017 se precisó que para acceder a tal beneficio se deben cumplir los siguientes requisitos, descritos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;
(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes[footnoteRef:48] u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. [48: Este delito se encuentra previsto en el artículo 148 del Código Penal, que integra el Capítulo recién citado.] A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio.
En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita. 3.
En el asunto examinado se satisfacen a cabalidad todos aquellos presupuestos en relación con el SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS. Ovidio Aza Rojas y los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo y, José Sair Tovar Prada: 3.1.
En el expediente, aparece acreditado que, para el momento de los hechos: 16 de septiembre de 2006, los recién nombrados eran agentes del Estado. Es así que Tocarema Payanene tenía el rango de sargento viceprimero, Aza Rojas era cabo segundo y los restantes soldados profesionales del Ejército Nacional de Colombia. 3.2. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 -30 de diciembre del mismo año-, el SV.
Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS. Ovidio Aza Rojas, y los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo y José Sair Tovar Prada permanecían y, aún lo están, privados de la libertad, por cuenta de su inicial captura y posterior detención preventiva en establecimiento castrense, impuesta al definirles la situación jurídica.
Es así que, todos los mencionados, salvo el SLP. Luciano Hernández Montenegro, han estado recluidos en el Centro de Reclusión Militar de Cali –EJECA- y éste último en el Centro de Reclusión Militar BASPC 12 de Florencia. 3.3. Los delitos presuntamente cometidos por los acusados, es decir, los de homicidio en persona protegida, acaecieron antes del 24 noviembre de 2016, cuando se aprobó el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, por cuanto su comisión data del 16 de septiembre de 2006. 3.4.
De acuerdo con la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, dichas conductas punibles se ejecutaron con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al efecto, en el informe remitido por el Ministerio de Defensa Nacional al Secretario Ejecutivo se aduce que este asunto «tiene relación con el conflicto puesto que en desarrollo de una orden de operaciones se reporta la muerte en combate de dos personas» [footnoteRef:49] y a fin de acreditarlo, se cita un fragmento de la sentencia CSJ SP. 28 ag. 2013, rad. 36.460 en el que la Corte señaló que: [49: Cfr. folio 26 del cuaderno original de la Corte.] No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.
Además, la Sala, efectivamente, constata que los miembros del Ejército Nacional involucrados en este asunto le habrían dado muerte a los ciudadanos Osires José Reyes Santos y Riberino Sogamoso Pérez, según los procesados en el marco de un enfrentamiento o combate con la insurgencia del Frente 49 de las FARC, y de acuerdo con la Fiscalía, en el contexto de un falso positivo militar.
Por su parte, los jueces de instancia encontraron acreditado que se trató de una ejecución extrajudicial de unos ciudadanos no combatientes por parte de los militares involucrados, pues, de acuerdo con el acervo probatorio, advirtieron que no existió la emboscada ni el combate pregonado por aquellos, sino la recreación mancomunada de una escena de enfrentamiento armado que pretendió justificar la muerte de los lugareños.
En ese orden, encontraron satisfechos tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la conducta de homicidio en persona protegida que recayó sobre los indefensos transeúntes. Así las cosas, tales hechos aparecen inescindiblemente vinculados con el conflicto armado sufrido por años en Colombia y que fue objeto del “ Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ”, en los términos del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5.
Aunque se trata de delitos contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario, por cuanto, de acuerdo con la tesis del ente acusador, se trató de ejecuciones extrajudiciales de ciudadanos integrantes de la población civil, que de suyo excluye el beneficio solicitado, lo cierto es que, por cuenta de dichos reatos, los enjuiciados han estado privados de la libertad por más de cinco (5) años.
En verdad, tal como se desprende del expediente, los procesados fueron capturados entre el 15 de junio y el 13 de octubre de 2010 e inmediatamente quedaron sometidos a detención preventiva, época desde la cual han permanecido ininterrumpidamente confinados, en diversos centros de reclusión, por razón de dicha medida de aseguramiento. Ciertamente, los procesados fueron aprehendidos en las siguientes fechas: i) Armando Sandoval Montilla, 15 de junio de 2010[footnoteRef:50]; [50: Cfr. folio 84 del cuaderno original 5.] ii) Eduardo Palacio Rangel [footnoteRef:51], José Antonio López Sánchez [footnoteRef:52]: 17 de junio de 2010: [51: Cfr. folio 110 ibidem.] [52: Cfr. folio 112 ibidem.] iii) José Sair Tovar Prada [footnoteRef:53], Maximino Pedraza Mendoza [footnoteRef:54], Oscar Eduardo Arias Vargas [footnoteRef:55], Arnulfo Patiño Granados [footnoteRef:56]: 18 de junio de 2010; [53: Cfr. folio 100 ibidem.] [54: Cfr. folio 104 ibidem.] [55: Cfr. folio 106 ibidem.] [56: Cfr. folio 125 ibidem.] iv) el SV.
Pablo Elías Tocarema Payanene 19 de junio de 2010[footnoteRef:57]; [57: Cfr. folio 151 ibidem.] v) Luciano Hernández Montenegro: 24 de septiembre de 2010[footnoteRef:58]; [58: Cfr. folio 265 del cuaderno original 6.] vi) Luis Elkin Motta Capera: 25 de septiembre de 2010[footnoteRef:59]; [59: Cfr. folio 278 ibidem.] vii) Rodrigo Sarrias Trujillo: 28 de septiembre de 2010[footnoteRef:60]; [60: Cfr. folio 289 ibidem.] viii) John Steben Jaramillo: 9 de octubre de 2010[footnoteRef:61]; [61: Cfr. folio 30 del cuaderno original 7.] ix) Ovidio Aza Rojas: 13 de octubre de 2010[footnoteRef:62]. [62: Cfr. folio 53 ibidem.] Similar información reportó el Secretario Ejecutivo de la JEP en los documentos anexos, con alguna diferencia en punto de ciertos acusados respecto al día desde el que están privados de la libertad.
Así, mientras los datos coinciden frente al SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, al CS. Ovidio Aza Rojas y los SLP. Eduardo Palacio Rangel, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Rodrigo Sarrias Trujillo, John Esteben Jaramillo y Luciano Hernández Montenegro, las certificaciones expedidas por los directores de los centros de reclusión militar respectivos y allegadas por el secretario ejecutivo de la JEP difieren respecto a las fechas a partir de las cuales efectivamente están privados de su libertad, concretamente, en torno a los SLP.
Armando Sandoval Mantilla, José Sair Tovar Prada, Maximino Pedraza Mendoza, Oscar Eduardo Arias Vargas y Arnulfo Patiño Granados, quienes según aquellos funcionarios penitenciarios están en detención desde el 16 de junio de 2010, el primero, y el 17 siguiente, los restantes. En todo caso, lo cierto es que todos, sin excepción, han permanecido confinados a reclusión por un término superior a cinco (5) años. 4.
Así las cosas, la Sala ordenará la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de manera inmediata, del SV. Pablo Elías Tocarema Payanene, el CS. Ovidio Aza Rojas y los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo y José Sair Tovar Prada, siempre que no sean requeridos por otra autoridad judicial.
Lo anterior, sin perjuicio de quedar sometidos, dichos procesados, al compromiso previo adquirido ante el Secretario Ejecutivo de sometimiento a la jurisdicción especial para la paz y a la contribución a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema. 5.
Ahora bien, en torno al SS. Carlos Hernán Rodríguez, la Sala se percata de que si bien aparece referenciado en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de la JEP en el caso 303 -al que fueron vinculados el resto de militares mencionados-, como probable beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, dicho sujeto no es objeto de persecución penal en el proceso que por el homicidio de Osires José Reyes Santos y Riberino Sogamoso Pérez, se tramita actualmente ante la Corte Suprema de Justicia. Además, se advierte que no existe un solo documento –actas de sometimiento y compromiso, certificación de tiempo de detención, análisis jurídico del cumplimiento de requisitos legales, entre otros- de los allegados por el Secretario Ejecutivo de la JEP que dé cuenta de la participación del aludido miembro de la fuerza pública en el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo por el que están siendo juzgados los restantes integrantes del Ejército indicados, lo cual conduce a esta Corporación a inferir que, quizás, dicha enunciación se trató de un error de la Secretaría Ejecutiva.
En ese orden de ideas, por las razones anotadas, se negará el mentado beneficio a SS. Carlos Hernán Rodríguez, exclusivamente, en relación con el proceso relacionado con el caso 303 y el radicado interno 49.549 de la Corte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata al SV.
Pablo Elías Tocarema Payanene, al CS. Ovidio Aza Rojas y a los SLP. Oscar Eduardo Arias Vargas, Luciano Hernández Montenegro, John Steben Jaramillo, José Antonio López Sánchez, Luis Elkin Motta Capera, Eduardo Palacio Rangel, Arnulfo Patiño Granados, Maximino Pedraza Mendoza, Armando Sandoval Montilla, Rodrigo Sarrias Trujillo y José Sair Tovar Prada y, en consecuencia, expedir las correspondientes órdenes de libertad, siempre que no sean requeridos por otra autoridad judicial.
Lo anterior, sin perjuicio de quedar sometidos, dichos procesados, al compromiso previo adquirido ante el Secretario Ejecutivo de sometimiento a la jurisdicción especial para la paz y a la contribución a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Segundo. Negar la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata al SS. Carlos Hernán Rodríguez, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cuarto. Infórmese de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2