Casación Nº 54.164 EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4915-2018 Radicación N° 54.164 (Aprobado Acta Nº 382) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, contra la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el edificio Ituango II inició un proceso ejecutivo contra Martha Gabriela Borda Castillo, por cuotas de administración vencidas y no pagadas, que fue asignado al Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá. En el año 2003, previa petición del demandante, el despacho en comento ordenó el embargo y secuestro de un automóvil marca Ford de placa BGO-669, de propiedad de la parte demandada, y designó como secuestre a EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, con facultades de salvaguarda, custodia y administración, quien aceptó el cargo el 31 de mayo de 2004.
La diligencia de secuestro se realizó ese mismo día, en la carrera 20 # 58-38, lugar en que se efectuó la entrega del bien a la secuestre, quien lo dejó en depósito a cargo de Alba Guardo Pájaro, administradora suplente del edificio Ituango II. El 19 de noviembre de 2004, Alba Guardo le entregó el automóvil a EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, quien informó al Juzgado 1º Civil Municipal que el automóvil sería dejado en la carrera 8ª # 16-79, pero dicha ubicación del carro resultó ser falsa.
Mediante auto del 24 de octubre de 2005, el Juzgado 21 Civil del Circuito ordenó la exclusión de la secuestre MARTÍNEZ SARMIENTO de la lista de auxiliares de justicia. Sin embargo, al enterarse de esta situación, aquélla procedió a celebrar un contrato de arrendamiento del vehículo con Efraín Poveda Penagos, quien le pagó, entre junio de 2007 y junio de 2008, $60.000 mensuales.
Ese dinero nunca fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento. Mediante auto del 8 de julio de 2008, el Juzgado 1º Civil Municipal requirió a la secuestre para que pusiera a disposición del despacho los bienes dejados bajo su administración. El 10 de diciembre subsiguiente, aquélla fue relevada oficialmente de su cargo.
El 17 de abril de 2009 se le solicitó la rendición comprobada de cuentas de su gestión y el 12 de noviembre de 2009 el juzgado insistió en los puntos anteriores. El 2 de marzo de 2009, EMILSE MARTÍNEZ se notificó por conducta concluyente del auto del 10 de diciembre de 2008. Empero, no hizo entrega o restitución del automóvil, porque supuestamente el arrendatario del vehículo se negaba a devolverlo, razón por la cual formuló denuncia en contra de aquél. Después, el automotor fue recuperado por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá el 24 de mayo de 2009, quienes lo dejaron a disposición del juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en la denuncia formulada por Martha Gabriela Borda Castillo, la Fiscalía 222 Seccional abrió instrucción el 9 de enero de 2009, a la cual fue vinculada EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO mediante indagatoria, rendida el 9 de marzo de 2009 y el 15 de septiembre de 2011. Cerrada la instrucción, a través de resolución del 20 de octubre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2012, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la señora MARTÍNEZ SARMIENTO, como probable responsable del delito de peculado por apropiación (art. 397 inc. 3º del C.P.).
Luego de tramitarse la etapa de juzgamiento ante diversos juzgados penales del circuito de Bogotá, el proceso pasó al Juzgado 49 Penal del Circuito, el cual dictó sentencia el 9 de febrero de 2018. Declaró responsable a la acusada como autora de peculado por apropiación, imponiéndole las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 53 meses, así como multa en cuantía de $4’530.000.
Además, aquélla fue condenada al pago de idéntica suma -indexada- a título de indemnización de perjuicios por daño material. De otro lado, se negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo referido, la confirmó parcialmente, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad penal por peculado por apropiación, pero únicamente con fundamento en que la acusada se apropió de las mensualidades que, en virtud de arrendamiento del vehículo, le pagó Efraín Poveda Penagos, excluyendo la apropiación del carro en sí mismo.
Por consiguiente, redujo la pena de multa y la cuantía de la condena en perjuicios. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., la demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 397 del C.P. y falta de aplicación del art. 400 ídem.
En su criterio, de acuerdo con los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia, la conducta de la acusada no encuentra adecuación típica en el delito de peculado por apropiación, sino en el de peculado culposo. En sustento de su planteamiento, de un lado, reseñó las premisas fácticas que, según su perspectiva, fueron fijadas en los fallos impugnados en punto de la declaratoria de responsabilidad penal por peculado por apropiación; por otra, a partir de tales asertos, desarrolló un análisis jurídico para demostrar que los mismos no comportan tipicidad subjetiva dolosa, sino culposa.
Con ese trasfondo, luego de exponer criterios doctrinales y jurisprudenciales alusivos a los delitos de infracción de deber y a los delitos de comisión por omisión, alega que el juicio de adecuación típica efectuado en las instancias es equivocado. En esencia, prosigue, los juzgadores erraron en su juicio jurídico en la medida en que, sin estar fijados los enunciados fácticos pertinentes, afirmaron que la acusada realizó la conducta típica con cognición y voluntad.
Empero, sostiene, EMILSE MARTÍNEZ actuó “ negligentemente y con la entera convicción de proceder dentro de la legalidad en el cumplimiento de su encargo, como efectivamente se desprende del contenido de las decisiones de primer y segundo grado ”. El análisis fáctico desarrollado por el a quo, puntualiza, enfatizó en que el comportamiento de la procesada fue contrario a las obligaciones que la legislación procesal civil le imponía en su cargo de secuestre; en concreto, porque desatendió los deberes de consignar en la cuenta de depósitos judiciales los frutos de los bienes bajo su custodia, rendir cuentas de su gestión, estar pendiente tanto de los cánones por arrendamiento del vehículo como del estado de éste y presentar una relación mensual de los pagos.
Los fundamentos de imputación analizados por el juez, destaca, consisten en que la señora MARTÍNEZ SARMIENTO “ realizó una pésima administración del bien, lo sacó del lugar en que estaba en depósito gratuito y se desentendió por completo del mismo, lo cual implicó desobediencia, abandono y negligencia en la misión encomendada, para apropiarse del carro en provecho suyo y de un tercero, como si fuera de su propiedad ”.
En suma, asevera, para el fallador de primera instancia, la conducta materia de reproche se contrae a la desobediencia, abandono y negligencia al apropiarse del carro y disponer de él como si fuera suyo. De suerte que, alega, si el análisis de tipicidad se centró en la conducta negligente de la acusada, mal podría ser condenada por peculado por apropiación, dado que éste es un delito de modalidad dolosa.
Lo correcto, subraya, era adecuar el comportamiento en peculado culposo, por cuanto lo probado fue un actuar imprudente que ocasionó un detrimento patrimonial a la administración. Lo que hubo, dice, fue descuido y falta de diligencia, por no haber ejercido el debido control y vigilancia del bien; es decir, EMILSE MARTÍNEZ violó el deber objetivo de cuidado a fin de evitar que se produjera un resultado lesivo para el bien en el marco de la custodia y administración que le delegó el juez civil.
La trascendencia del yerro, concluye, estriba en que, habiéndose debido adecuar la conducta en el delito de peculado culposo, no por apropiación, la consecuencia punitiva a imponer es mucho menor. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia para que, en su lugar, se condene a la procesada como autora de peculado culposo, con imposición de la pena respectiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su admisión, pues la censura no acredita la configuración de la modalidad específica de error constitutiva de infracción directa de la ley sustancial (aplicación indebida).
Ello, por cuanto los reproches en los que se funda son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, que la deja desprovista de idoneidad sustancial. 4.2.1 De acuerdo con el cuerpo primero del art. 207-1 del C.P.P., la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso.
La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de desbordar la unidad lógica del reproche.
Al respecto, mediante el AP 25 abr. 2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
De suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las premisas fácticas de la decisión impugnada se reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta otros hechos, distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en una infracción que da al traste con la pretensión de admisión del cargo, por tergiversación de la premisa menor del silogismo jurídico. 4.2.2 Y esa infracción se detecta en la demanda formulada en nombre de EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, por la vía de la violación directa de la ley.
La censura desbordó la unidad lógica del reproche, pues si bien la libelista controvierte el ejercicio de selección normativa aplicada por los falladores de instancia, también es verdad que tergiversó las premisas fácticas de las sentencias impugnadas. Y así, el cargo deja de gravitar en torno a meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En efecto, los criterios presentados por la censora, a fin de demostrar que el actuar típico de la procesada, en lo subjetivo, fue culposo y no doloso, resultan estériles de cara al enjuiciamiento de la sentencia en casación, pues la declaratoria de responsabilidad penal no se fundó en los hechos traídos a colación por la demandante, sino en otros, diversos, lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida en que la verificación del juicio de adecuación típica recaería sobre una hipótesis distinta a la acreditada en la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia. Según lo alegado por la demandante, la esencia de su cuestionamiento al análisis de subsunción de los hechos en el tipo penal de peculado por apropiación se fundamenta en que, de acuerdo con las sentencias impugnadas, la acusada actuó con negligencia en el desempeño de su cargo como secuestre y que esa es la base fáctica para atribuirle la realización de dicha forma de peculado.
Pero eso no es cierto. De la sentencia de segunda instancia no se extracta que el análisis de tipicidad subjetiva, para afirmar el dolo, hubiera recaído sobre la negligencia en el ejercicio del cargo de secuestre. No. Si bien el a quo, con cierta imprecisión, censuró tal aspecto, el ad quem clarificó que ello es apenas una cuestión contextual, pues el núcleo de la conducta, con ocasión de la cual se examinó la cognición y voluntad con las que actuó la procesada, fue la apropiación de sumas obtenidas por el arrendamiento del vehículo, no las demás irregularidades que acompañaron a su irregular desempeño del cargo de secuestre.
Sobre ese particular, se lee en el fallo de segundo grado: El debate que surge por este tema en particular, se debe en un gran porcentaje a que el a quo no fue cuidadoso en sus argumentos, puesto que a pesar de que impartió condena por un delito eminentemente doloso, en el lenguaje empleado y en el alcance dado a las pruebas, terminó por usar términos ligados al concepto de culpa, para calificar la labor de la secuestre EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, lo que dio lugar a las quejas de la apelante.
A pesar del desacierto en que incurrió el juez, se advierte desde este momento que existen medios de persuasión que demuestran que la procesada incurrió en los elementos estructurales del tipo, con conocimiento y voluntad de realización de los mismos, pero solo frente a la argüida apropiación de las rentas mensuales, derivadas de la función económicamente productiva asignada al vehículo de placas BGO-669.
Bien se ve, entonces, que contrario a lo expuesto por la demandante, no fueron los actos contrarios a los deberes que la legislación procesal civil le impone a los secuestres, para el desempeño de sus funciones de custodia, gestión y administración de bienes, los que fundamentaron el análisis de tipicidad, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, sino uno muy concreto, para determinar si hubo o no malversación de dineros con destinación pública, a saber, la apropiación de las cuotas de arrendamiento que le fueron pagadas y que, en lugar de consignar a la cuenta de depósitos judiciales, conservó para sí. En ese sentido, el ad quem fijó determinadas premisas fácticas para aplicar el análisis de tipicidad objetiva, entre ellas: En todo caso, en el informe del 12 noviembre de 2008, presentado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, se dejó claro que la secuestre tenía las funciones de salvaguarda, custodia y administración del automóvil de placas BGO-669…que le daban la facultad a EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO de trasladar el bien de sitio, cuando lo considerara conveniente, de realizar con éste las operaciones de explotación a que estuviere destinado y de desplegar, en general, los actos propios de administración. […] Para el momento en que se celebra el negocio jurídico, la procesada continuaba investida de las facultades propias de los secuestres, al interior del proceso ejecutivo 2003-0861, ya que aún no había sido relevada oficialmente de su cargo, lo que significa que dentro de los actos propios de administración inherentes a la misión encomendada, podía darle al vehículo una función económica y productiva como aquella plasmada en el acuerdo de voluntades.
En esas condiciones, no es censurable, per se, el contrato de arrendamiento del 15 de junio de 2007, pero al nacer a la vida jurídica dicho pacto, la secuestre se comprometía a informar de tal gestión al despacho, y a consignar las rentas devengadas en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal, de conformidad con el artículo 10º C.P.C. Ahora bien, sólo hasta el 17 de junio de 2008, EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO informó al Juzgado 1º Civil Municipal que había celebrado un contrato de arrendamiento con Efraín Poveda Penagos.
Lo anterior, se armoniza con el testimonio de Efraín Poveda Penagos, para concluir que la secuestre recibió la contraprestación económica debida por el arrendamiento del automotor, por espacio de 12 meses, es decir, desde que celebró el contrato en junio de 2007 hasta junio de 2008, lo que asciende a la suma de $720.000, que nunca fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales, a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal. […] Luego, el 10 de diciembre de 2008, la autoridad judicial en comento, dispuso: “ RELEVAR del cargo a la secuestre designada y en su lugar designar a Carmen Julia Soledad Cabrera… de la lista de auxiliares de la justicia…Comuníquesele tal determinación a la secuestre saliente para que en el término de diez días haga entrega al nuevo secuestre, de los bienes dejados bajo su custodia y rinda cuentas comprobadas de su gestión ”. […] Los diez días hábiles para entregar esos bienes dejados en custodia se cumplieron el 16 de marzo de 2009, pero sólo hasta el 24 de mayo siguiente, la Policía Metropolitana de Bogotá incautó y recuperó el rodante de manos de Efraín Poveda Penagos, para ponerlo a disposición del Juzgado 1º Civil Municipal.
Esto quiere decir, que para el momento en que estructuró formalmente la obligación de entregar el automotor y las rentas mensuales devengadas, en cabeza de EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, es decir, para el mes de marzo de 2009, dicha mujer no entregó ni lo uno ni lo otro; actuar típico de peculado por apropiación, desde el punto de vista objetivo.
Lo anterior, confirma la premisa fáctica incluida en la sentencia condenatoria del 9 de febrero de 2018, que reconoce que la procesada no solo se apropió del rodante, sino también de la rentabilidad del mismo. Con esos referentes fácticos, el Tribunal analizó cómo la apropiación del dinero proveniente del arrendamiento del carro por parte de la acusada tuvo lugar dolosamente, es decir, con cognición y voluntad: Pues bien, como ya se estableció, la acusada fue designada secuestre del rodante, en mayo de 2004, y bajo tal calidad, lo retiró del sitio en que originalmente se encontraba el 19 de noviembre de 2004.
Después de esa fecha, quebrantó su deber de informar la ubicación real del automóvil, puesto que en oficios del 4 de agosto de 2005 y del 2 de agosto del 2006, le aseguró al Juzgado que el bien se encontraba en la carrera 8 No. 16-79 en el parqueadero de Luis Orlando Rodríguez, de la oficina 301, premisa que fue desmentida por el administrador de la Copropiedad Centro Comercial El Dorado, que queda en la aludida dirección, y también por la denunciante, Martha Gabriela Borda Castillo, quien manifestó lo siguiente: “… la Sra. EMILSE a solicitud del Juez manifestó al juzgado por escrito que el vehículo se encontraba en un parqueadero de la Carrera 8ª Nº 16-79 creo que es, en varias oportunidades me dirigí al edificio, y allí el celador me manifestó que el vehículo no podía estar allí, toda vez que esos parqueaderos eran privados y que a nombre de la persona que yo le mencionaba, no había ningún parqueadero; sin embargo, y por mi insistencia, el celador me condujo a los parqueaderos para que verificara que allí no había ningún vehículo parqueado con las características que yo le estaba enseñando ”.
Lo que significa que en el proceso ejecutivo, la secuestre mintió sobre la ubicación real del automóvil, con propósitos oscuros, que más adelante se precisarán. Luego, EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO tomó el vehículo y lo dio en arrendamiento a Efraín Poveda Penagos, mediante un contrato del 15 de junio de 2007. Ese pacto fue realizado con tanta ligereza o rapidez, que quedó plasmado sobre la minuta de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, con evidentes tachaduras, cláusulas inaplicables a la intención de los contratantes y unas adiciones manuscritas que dan a entender que sí se efectuó el acuerdo de voluntades sobre el automotor, pero que también reflejan que el deseo de la procesada era obtener ganancias con el vehículo que se le había confiado, lo más pronto posible.
Ahora, examinadas las cláusulas del contrato, se advierte que ninguna de ellas le delegaba a Efraín Poveda Penagos la obligación de realizar directamente las consignaciones mensuales debidas a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal, de suerte que cuando la procesada aseguró lo contrario en indagatoria, estuvo faltando a la verdad, desconociendo a propósito el contenido del artículo 10 C.P.C., que consigna que esa función que la secuestre quiso asignarle a un tercero, le correspondía única y exclusivamente a ella.
Las anteriores disquisiciones le dan mayor fortaleza al testimonio del arrendatario del automóvil, quien aseguró que, por un tiempo, le dio los $60.000 mensuales a EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, persona que sí tenía la obligación de responder en el proceso ejecutivo por lo que hubiera podido pasar con las ganancias obtenidas por la explotación del rodante, aspecto que se deduce era de pleno conocimiento de la acusada, por su amplia experiencia como auxiliar de la justicia, por más de una década.
De otro lado, es necesario destacar que el contrato de arrendamiento del vehículo se efectuó el 15 de junio de 2007, pero solo hasta el 17 de junio de 2008, EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO le comunicó al Juzgado que existía tal negocio jurídico. Lo anterior significa que a lo largo de un año, la procesada mantuvo oculta información relevante, que le permitió quedarse con las rentas que, mes a mes, le pagaba Poveda Penagos, por el uso del bien.
Durante ese tiempo en que la acusada guardó para sí datos importantes sobre la operatividad del vehículo, no existe una excusa válida que permita colegir que tal omisión era equivalente a un simple descuido, como lo esgrime la defensa técnica, al sostener que su prohijada se ausentó de la ciudad por un tiempo y, que por esa razón, no se pudo comunicar con el juzgado, ya que tal situación expuesta por la recurrente, sí se presentó, pero entre los meses de junio de 2008 y enero de 2009, lo que no justifica, de ninguna forma, el proceder conveniente de la acusada, y por el contrario, reafirma que su intención fue ejecutar los elementos estructurales del tipo, en lo que se refiere a la productividad del mismo.
En esas condiciones, se observa sin dificultad que para el mes de marzo de 2009, cuando se estructuró formalmente la obligación de EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO de entregar las rentas del vehículo, por la terminación de sus funciones como secuestre al interior del proceso ejecutivo 2003-0861, desplegó una conducta dolosa. En síntesis, para el Tribunal, factores externos del comportamiento de la procesada, así como aspectos propios del ejercicio de la función como secuestre, permiten concluir que, al cobrar las cuotas de arrendamiento por el vehículo, quedándose con ellas en lugar de consignarlas a la cuenta de depósitos judiciales, sabía que se estaba apropiando de dineros públicos y que era su voluntad hacerlo.
Ello, por cuanto i) desde un primer momento le mintió al juzgado sobre la ubicación del automóvil; ii) arrendó éste reservándose la facultad de cobrar las cuotas mensuales, sin facultar al arrendatario para consignarlas a órdenes del juzgado, iii) en la indagatoria aseveró que sí autorizó a aquél para consignar la mensualidad de esa manera, pero en el contrato no existía tal cláusula; iv) el pacto se formalizó en un formato contentivo de un contrato diverso, de donde se evidencia el afán de la acusada de percibir con prontitud dinero por el uso del carro; v) la procesada informó al juzgado sobre el arrendamiento del automóvil después de un año de celebrar el contrato y vi) la señora MARTÍNEZ SARMIENTO tenía plena consciencia sobre la irregularidad de su conducta, pues había sido secuestre por más de una década.
Y sobre esas proposiciones fácticas que ciertamente son pertinentes y suficientes para concluir probatoriamente que hubo dolo en el comportamiento imputado, no es que recaen las observaciones jurídicas contenidas en la censura, pues artificiosamente la demandante muestra a la Corte las apreciaciones del juez de primera instancia, ocultando los argumentos expuestos por el ad quem para afirmar el dolo en el actuar de la acusada.
De suerte que la constatación de los elementos cognitivos y volitivos requeridos en la conducta típica para calificar como dolosa la apropiación del objeto material del delito no recae sobre la negligencia a la que hace alusión la censora, sino a otras proposiciones fácticas, que deliberadamente excluye la censora para plantear su análisis jurídico.
La supuesta aplicación indebida del art. 397 del C.P. es analizada por la demandante en relación con enunciados fácticos ajenos y del todo extraños a la sentencia impugnada, por lo que mal podría la Sala admitir para estudio de fondo planteamientos que desbordan la estructura fáctica de la decisión. Además, la refutación es del todo inatinente e insuficiente, como quiera que la imputación que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad fue la apropiación del dinero, no la disposición que la procesada tuvo del vehículo, la pésima administración del bien, el abandono del mismo ni la negligencia. La libelista no comprende que la condena, como lo clarificó el Tribunal, deriva de la apropiación de un objeto material distinto al automóvil, a saber, el dinero que recogió por el arrendamiento del mismo.
Ello se entiende al leer los siguientes apartes del fallo de segundo grado: De esta manera, la Sala queda en un estado tal de cosas en que le es imposible dilucidar si la acusada incurrió o no voluntariamente en los elementos estructurales del tipo penal, respecto al automotor en sí mismo considerado. Así, se mantendrá la condena fijada el 9 de febrero de 2018, pero solo frente a la apropiación de las rentas pagadas por Efraín Poveda Penagos, por el lapso de un año, y en virtud del contrato de arrendamiento del automotor, celebrado el 15 de junio de 2007. […] Para explicar mejor el yerro atribuible al a quo, es necesario destacar que la premisa fáctica del fallo condenatorio indica que EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO se apropió de las rentas que mes a mes le pagaba Efraín Poveda Penagos por el disfrute del mismo, lo que, en sana lógica, significa que el valor de lo apropiado para efectos de la pena de multa tiene que ser igual al valor de las mensualidades efectivamente canceladas por el arrendatario, y no consignadas por la procesada a órdenes del Juzgado 1º Civil Municipal.
Desde esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. La demandante, artificiosamente, presenta a la Corte una reseña deformatoria de los fundamentos fácticos efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de acreditar la configuración de los supuestos yerros por violación directa.
Y esto torna su refutación en infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal en contra de EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO, por el delito de peculado por apropiación. En esos términos, la falta de fidelidad en la reseña de las premisas fácticas que efectivamente componen la unidad decisoria impugnada en casación comporta la inadmisión del reproche por violación directa de la ley sustancial. 4.3 En consecuencia, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EMILSE MARTÍNEZ SARMIENTO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19