HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4914-2025 Radicado 60002 (Aprobado acta N° 183) Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte se pronuncia respecto a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS DAZA REYES, contra la sentencia emitida el 09 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Última que confirmó en su integridad, la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravado. CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 2 II.
HECHOS CLAUDIA PATRICIA ARDILA RODRÍGUEZ, CARLOS DAZA REYES, junto con sus dos menores hijos B.Y. y A.F. DAZA ARDILA, conformaron un núcleo familiar entre los años 2006 y 2011, con residencia en el municipio de Piedecuesta - Santander. Durante este tiempo, CLAUDIA PATRICIA y sus hijos, fueron víctimas de malos tratos físicos y verbales por parte de su compañero y padre de los menores, CARLOS DAZA REYES, maltrato que de acuerdo con dictamen psiquiátrico médico legal ocasionó lesiones de tipo «perturbación psíquica», así: - En la madre de familia: «TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO Y TRASTORNO» - En A.F.: «TRASTORNO ADAPTATIVO» y - En B.Y.: «TRASTORNO FÓBICO DE LA NIÑEZ, TRASTORNO DE ESTRÉS POS TRAUMÁTICO».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 11 de abril de 2014, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, la Fiscalía imputó a CARLOS CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 3 DAZA REYES, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 incisos 1 y 2 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo. 2.
Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de mencionada municipalidad, autoridad judicial ante la cual en audiencia adelantada el 25 de mayo de 2016, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de DAZA REYES, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3.
Adelantada la etapa de juicio de manera ordinaria, el 17 de marzo de 2021, el Juez de Conocimiento1 emitió sentencia condenatoria en contra del aquí acusado como autor penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar (artículo 229 inciso segundo CP), imponiéndole la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión. Adicionalmente negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. 1 Si bien la etapa de juicio es iniciada por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta, a partir del auto de 1º de marzo de 2021, la actuación pasa a ser adelantada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones Mixtas de la misma municipalidad, autoridad que emite la respectiva sentencia. En el expediente digitas no aparece información alguna de la causa que motivó este nueva asignación. CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 4 4.
Inconforme con la declaratoria de responsabilidad de su representado, la defensa técnica la apeló, suscitando el fallo proferido el 09 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó en su integridad la condena emitida en primera instancia. 5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente escrito sustentatorio.
IV. LA DEMANDA Del extenso, desordenado y reiterativo texto presentado por la defensa técnica de CARLOS DAZA REYES, se extraen las ideas que a continuación se sintetizan respecto a los reproches formulados: El demandante, amparado en el artículo 181, numeral 2º de la Ley 906 de 2006 acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en vulneración al debido proceso, al haber sostenido la fiscalía una teoría del caso incongruente y contradictoria en imputación, acusación y sentencia; así como también, carente de respaldo probatorio.
Adicionalmente, sostiene una afectación al debido proceso, producto de la conformidad del fallador de primera CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 5 instancia con la estipulación del informe pericial del Grupo Regional de Psiquiatría de Medicina Legal, ante la dificultad del ente acusador para llevar a juicio al correspondiente galeno. En criterio del censor, la juez del caso no debió aceptar dicha estipulación, «pues ésta constituye una vía de hecho abiertamente contraria a la ley (…) en detrimento del derecho superior que le asiste a su defendido … a interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aún por medios coercitivos, de testigos peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate».
Insiste en que las conclusiones del «concepto de Medicina Legal» debían ser técnica y científicamente debatidas, a fin de determinar si en efecto, aquellos resultados eran atribuibles a su representado. Asegura que, si bien existe una «libertad probatoria que tiene el juez para ponderar la prueba y aplicarla según su criterio», no le corresponde al juez dejar de lado el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, aspecto que fue cercenado al momento de aceptar la estipulación. Continúa el abogado defensor, ahora, aduciendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas a DAZA REYES en la acusación no fueron claros, por cuanto no fueron enunciadas las agresiones recibidas por parte de la CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 6 presunta víctima, el tiempo y lugar exacto en que fueron causadas.
Situación que adquiere relevancia, cuando en la audiencia de imputación se habló de «violencia psicológica» y no física, como posteriormente se sostuvo en la acusación. Lo anterior, aunado a lo anotado en el dictamen de psiquiatría y psicología forense, que califica como «arbitrariamente estipulado», en el que se señala que CLAUDIA PATRICIA y sus hijos «vienen siendo víctimas de malos tratos físicos y verbales por parte del hoy acusado», concepto que anota el recurrente, «no determina cuándo o en qué circunstancias se generaron las supuestas lesiones, ni mucho menos a quién golpeó, cómo fue ese golpe, en qué lugar de su cuerpo, qué lesión causó el mismo ».
En este “orden” retoma el impugnante el «aspecto de la vulneración del principio de congruencia», alegando que, para el caso en concreto, la época de convivencia de la pareja involucrada no había sido clara. Así, sostiene, para el a-quo, contradictoriamente entre 2013 y 2011, en la imputación por un término de 9 años y en la acusación por 10 años.
Aspectos que en su criterio, vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso, lo cual torna en necesario, la anulación de lo actuado. Finalmente, solicita declarar fundada la causal de casación invocada, «dado el desconocimiento del alcance de la CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 7 prueba pericial no debatida y estipulada por fuera de la etapa procesal correspondiente, es decir, en el juicio oral y no en la audiencia preparatoria por la existencia de una sentencia que se fundó en la prueba pericial que no fue debatida por ser erróneamente estipulada entre las partes.
Rogaría que se deshaga ese error precisamente desde el momento en que se cometió, es decir a partir de la formulación de la acusación […] por desconocimiento del debido proceso […] el cual se materializó en la vulneración al principio de congruencia y la errada incorporación de una clausula estipularía [sic] en etapa procesal distinta». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 8 influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan.
Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 9 En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de CARLOS DAZA REYES, reúne o no los presupuestos para su admisión. 2. Calificación de la demanda El recurrente, amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia de un lado, la vulneración al principio de congruencia; y de otro, de la admisión como estipulación de los informes periciales de psiquiatría forense practicados a quienes fueron reconocidos como víctimas dentro de la presente actuación. Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, si bien su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 10 como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181, es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la estructura del proceso o a una garantía fundamental;2 los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto; al igual que especificar la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, preponderantemente, acreditar que la irregularidad detectada tuvo incidencia desfavorable y decisiva en la decisión confutada.
Así mismo, recuerda esta Corporación, que en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma.3 Debiéndose observar, en todo caso, que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, en tanto aquella debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.
En ese sentido, es necesario que el recurrente 2 Cfr. entre muchos, CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. 3 Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 11 cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia». 2.1.
Del principio de congruencia 2.1.1. Concepto La violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia, ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.4 Fundamento de este principio que rige el proceso penal, lo constituye el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena".
De tal forma, se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga del tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. 4 Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero.
CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 12 En concreto, a este principio lo componen tres elementos: uno personal, otro fáctico y finalmente uno jurídico. En lo que constituye objeto de interés en el presente asunto, el componente fáctico reclama identidad entre los hechos y las circunstancias imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que este elemento fáctico (al igual que el personal) es absoluto, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible; la imputación que de ellos se realiza, condiciona la acusación, debiendo existir correspondencia de ellos en ambos actos procesales, así como también en la sentencia.5 2.1.2.
Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, es claro que el reproche formulado no se ajusta, ni a la técnica del recurso extraordinario, ni al cumplimiento de los principios que lo gobiernan, entre otros, los principios de claridad y precisión, taxatividad, autonomía de las causales, crítica vinculante y corrección material, como se procede a exponer: En efecto, lo alegado por el censor, no corresponde a una vulneración al principio de congruencia en ninguno de los elementos que la componen. 5 En este sentido recientemente, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259.
CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 13 En primer término, la planteada inicialmente incongruencia entre la conducta atribuida y aquella que demuestran los medios probatorios incorporados en juicio según criterio valorativo personal del censor, no constituye aspecto comprendido por el principio consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, como claramente se desprende del análisis de la figura, expuesto en precedencia. De estar en desacuerdo con la apreciación por parte de los jueces de instancia de las pruebas presentadas en el transcurso de la etapa del juicio oral, bien podía el casacionista haber acudido a la causal 3 de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cualquiera de las modalidades del error de hecho, según el defecto a denunciar (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).
En cualquier caso, la elección de la causal segunda de casación para debatir la valoración probatoria es errada, infringiendo de tal forma los principios de autonomía de las causales, sustentación suficiente y técnica. En segundo término, contraviene el recurrente el principio de corrección material, al no ser fiel a la actuación procesal, exponiendo una situación procesal ajena a la ocurrida.
Verifica la Sala luego de consultar los registros tanto de la audiencia de imputación como de formulación de CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 14 acusación, y los fallos de instancia, que el componente fáctico, atribuido en imputación y acusación y por los cuales se emitió fallo de condena en contra de CARLOS DAZA REYES, se mantuvo incólume en lo que tiene que ver con el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes, en todas las etapas del proceso, inexistiendo vulneración alguna al principio de congruencia. Obsérvese que si bien el Fiscal del caso, en la imputación6 indicó que el procesado venía maltratando psicológicamente a su compañera permanente e hijos y que aquellos vejámenes – según informe pericial de Psiquiatría Forense de Medicina Legal –, trajeron como consecuencia los trastornos psíquicos y psicológicos detallados en el acápite de los hechos de esta providencia, constitutivos de lesión tipo «perturbación psíquica», tal conclusión se fundamentó, entre otros elementos, en entrevista practicada a la víctima, citado a la letra en el mismo informe pericial y en el que CLAUDIA PATRICIA ARDILA RODRÍGUEZ relató: «Me sentí maltratada cuando perdimos el primer bebé que estábamos esperando los dos, porque él en ese momento empezó a cambiar, no le importaba lo que sentía o pensaba, según él, él era joven y yo vieja, debido a eso yo permití muchas cosas, como que llegara tarde y tomado, ya después cuando quedé embarazada del otro niño, supuestamente él iba a cambiar, él se apoyaba mucho en la familia de él, me consentía la barriga si su familia no estaba presente, cuando el niño nació, él pensó que ya me tenía segura y que él podía hacer lo que quería y que yo no podía decirle nada, cuando supo del siguiente embarazo él se 6 Cfr. registro de la audiencia adelantada el 11 de abril de 2014, récord: 03:34 y ss. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/6204383 CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 15 perdió todo un día, porque él no quería otro hijo […] él siempre me ha dicho que yo estoy loca y me invento cosas, cuando me partió la mano el médico no lo quería dejar entrar y me pidió que no contara lo que había pasado, después los golpes se hicieron más seguido, por lo cual le cogí pánico, yo hacía lo que me dijera, ya que me quedé sin trabajo y el bebé pequeño había nacido prematuro […] cuando se fue de la casa, llegaba a diferentes horas a exigir que le abriera la puerta […] me dieron un amparo policivo ya que me vigilaba a toda hora y me amenazaba con enviarme el ICBF para podérmelos quitar […] ».
Luego entonces, se entiende que el diagnóstico psiquiátrico entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal respecto a las lesiones tipo «perturbación psíquica» diagnosticadas a la compañera e hijos del acusado, citado en la audiencia de imputación, era consecuencia de un maltrato consistente en actos de violencia tanto verbal como física, tal como la Fiscalía posteriormente lo precisó en la formulación de acusación y como se dio por demostrado en los fallos de instancia luego de una valoración conjunta de las pruebas incorporadas en juicio, entre otras, el testimonio de la víctima y los informes periciales estipulados, inadvirtiéndose, se insiste, vulneración alguna al principio de congruencia. De otra parte, se queja el censor de la ausencia de precisión acerca de la «época de convivencia de la pareja», así como también, la falta de determinación e individualización de cada uno de los actos violentos presuntamente desplegados por su representado.
En este punto, resulta evidente la ausencia de técnica por parte del demandante, quien dentro del mismo cargo CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 16 discute de un lado, lo que él considera como falta de claridad en el periodo de convivencia de la pareja y de otro, la indeterminación de cada uno de los hechos constitutivos de maltrato.
No siendo claro en su reproche si aquellas deficiencias las predica por contradicción en las diferentes etapas procesales, o simplemente por su indeterminación, incumpliendo con el principio de claridad y precisión que gobierna la presentación de la demanda de casación. En cualquier caso, los reproches planteados, desatienden el principio de corrección material, tal como lo demuestra la argumentación del Tribunal en el fallo de segunda instancia: «[…] Entonces, contrario a lo aludido por la defensa, no se colige desconocimiento a lo normado en el artículo 337 del CPP que conllevara a contemplar la nulidad de lo acontecido en la audiencia de acusación por vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales, habida cuenta que se avisora la delimitación fáctica que motivó estructurar la acusación en contra del acusado, en el sentido que tal y como se había informado en la audiencia de formulación de imputación, se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar relevantes para el derecho penal y que motivaron el adelantamiento de la causa en su contra.
Precisamente, se indicó que diez años antes del 2014 maltrató física y psicológicamente a Ardila Rodríguez y sus menores hijos que hacían parte de su núcleo familiar; al tiempo que, se indicaron los trastornos dictaminados a estos que fundamentaron la calificación jurídica acusada de autor del delito de violencia intrafamiliar, […]. No se extraña esta relación de hechos jurídicamente relevantes, dado que esta delimitación da claridad frente a su reproche y permiten advertir cuál era la conducta que se iba a juzgar, esto es, establecer y delimitar la hipótesis que arrojó la investigación CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 17 referente a que durante los años que antecedieron a 2014 el acusado maltrató física y psicológicamente a miembros de su núcleo familiar, tal y como se estructuró por el legislador en el artículo 229 del CP al desarrollar el tipo penal de la violencia intrafamiliar, relación que incluso, así la comprendió la apoderada judicial que representaba los intereses del acusado en la mentada diligencia, […]. […] Estas condiciones conllevan a extraer y comprender la tesis acusadora inmersa en el escrito de acusación, así como el desvalor de acción atribuido al acusado en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permiten cumplir con los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación». 2.2.
De la estipulación probatoria Invocando la misma causal segunda de casación, el apoderado de la defensa pretende la anulación de lo actuado en el juicio oral, como consecuencia de la estipulación probatoria aceptada por el a-quo en desarrollo de la etapa probatoria, de los informes periciales rendidos por el médico especialista en psiquiatría, doctor CARLOS ALBERTO OTERO ORJUELA, por cuanto aquellos debieron ser presentados conforme lo decreta el artículo 415 del Código Procesal Penal.
Al respecto encuentra la Sala una vez más, que el censor infringe los principios de sustentación suficiente y corrección material, por cuanto olvida la naturaleza de esta figura del derecho probatorio. En efecto, las estipulaciones corresponden a acuerdos mutuos entre Fiscalía y defensa, respecto a hechos y CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 18 circunstancias, de una parte, y la forma de probarlos, por otra.
Así, el recurrente prescinde de la naturaleza consensuada de las estipulaciones. Obvia el impugnante, que si bien a través de las estipulaciones se ejercita el derecho a la disponibilidad de la prueba y representan una renuncia parcial a los principios probatorios del juicio (inmediación, contradicción y confrontación, entre otros), se trata de una figura legalmente permitida que compromete la voluntad de quienes son parte en el proceso.
En el presente asunto, las partes acordaron tener como probado el contenido de los informes periciales rendidos por profesionales de la psiquiatría adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal, y que dan cuenta de los exámenes psiquiátricos forenses practicados a cada una de las víctimas. Fue así que en desarrollo de la etapa probatoria del juicio oral, la Fiscalía presentó ante el Juez las estipulaciones pactadas con su contraparte.
Manifestación que fue respaldada de viva voz por la defensa técnica, quien no sólo refrendó tal acuerdo, sino que también, se abstuvo de presentar oposición alguna o, admitidas las estipulaciones por el a-quo, de interponer los recursos de ley. CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 19 En cualquier caso, el a-quo dio su aprobación en tanto aquella se ajustaba a la finalidad de este tipo de figura y no implicaba renuncia a derechos fundamentales, ni mucho menos renuncia al derecho a la no autoincriminación. Ahora bien, ha sostenido la Corte ya de tiempo atrás, en virtud del principio de lealtad consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Penal de 2004, la improcedencia de alegar la inconveniencia de una estipulación probatoria, para por esta vía lograr una retractación unilateral.7 Adicionalmente, desatendió el censor que la realización de estipulaciones probatorias después de la audiencia preparatoria y en desarrollo del mismo juicio oral no se encuentra prohibido en la norma procesal y, tratándose de un proceso de partes y de un acuerdo bilateral que se configura con la concurrencia de la voluntad libre de la Fiscalía y la defensa, no puede derivarse de una postulación posterior a la audiencia preparatoria, la afectación o menoscabo al debido proceso para ninguna de las partes e intervinientes.
Para la Corte, en últimas, ante la multiplicidad de reproches formulados bajo un mismo cargo y los argumentos utilizados, es claro que la exposición del recurrente en su demanda, corresponde más bien a un escrito de libre factura 7 En este sentido, CSJ, AP, radicado 39475 de 17 de octubre de 2012. CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 20 en el que expone su criterio personal acerca de la forma en que debió haberse adelantado el caso, dejando a la vista su evidente desconocimiento del recurso extraordinario y su técnica, y los principios que rigen no sólo el recurso extraordinario, sino también, de aquellos que gobiernan la declaratoria de nulidad.
En todo caso, verifica la Sala que la condena emitida en primera instancia y confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en contra del procesado CARLOS DAZA REYES, se ajustó a los parámetros legales y la debida valoración de la prueba legalmente incorporada. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la demanda formulada incumple con la idoneidad lógica y formal requerida.
En estas condiciones se impone su inadmisión. 3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 21 5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS DAZA REYES, contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18238A038154FF11985FA0DB0C8B6F971BC60664C4E128558DCE8D9C65F43C71 Documento generado en 2025-08-05 CUI: 68547600014720130026801 NÚMERO INTERNO: 60002 CASACIÓN LEY 906 CARLOS DAZA REYES 23