Casación No. 52357 Gustavo Antonio Sands Martelo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4914-2018 Radicación n° 52357 Acta 382 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el procesado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO, en su condición de abogado, contra el fallo del 16 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de cuatro (4) años como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS Al proceso de restitución del inmueble donde funciona la clínica cardiovascular Jesús de Nazareth, ubicado en el barrio Manga 4 avenida No. 23-80, arrendado a Gerald Antonio Meza Velásquez, adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 2005 por el abogado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO en condición de apoderado de Carmen Ruth Pérez Gómez, como pruebas fueron allegadas las declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad el 16 y 21 de noviembre de 2005 por Susana del Carmen Orozco Villate y Alexis Mier Barrios, cuyos testimonios resultaron siendo falsos.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2008 la Fiscalía Seccional 13 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cartagena, dispuso la apertura de instrucción contra GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO y Carmen Ruth Pérez Gómez por el delito de fraude procesal. El 22 de abril de ese año, SANDS MARTELO fue oído en indagatoria. El 30 de junio de 2011 la Fiscalía clausuró la instrucción; el 9 de mayo de 2012 precluyó la instrucción seguida a los procesados por el hecho punible de fraude procesal, resolución que el 31 de diciembre de 2012 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena[footnoteRef:1] por vía de apelación revocó para en su lugar acusar a SANDS MARTELO y Pérez Gómez[footnoteRef:2] del citado delito. [1: Folio 65 y ss.; cdno original de segunda instancia.] [2: El 15 de diciembre de 2016, se declaró la extinción de la acción penal en razón de su fallecimiento; folio 113, cdno original 2. ] El 15 de diciembre de 2016 la Juez 3º Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia de carácter condenatorio, la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó al desatar el recurso de apelación, siendo el objeto del recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en la causal primera se postulan dos (2) cargos, por violación directa de la ley sustancial. 1. Falta de aplicación del artículo 20 de la ley 600 de 2000. Para el recurrente, si el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas, en especial la del mismo denunciante, el sentido del fallo habría sido absolutorio. 2.
Interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal La imputación de dicho delito al procesado es equivocada, por no ser lógico que habiendo acudido a la jurisdicción civil con poder debidamente otorgado, para dilucidar intereses económicos e incumplimientos contractuales y una vez agotada esta instancia, se acuda al proceso penal para reivindicar “una defensa desacertada y estructurar posturas de los intervinientes en un litigio civil”.
Agrega que la conducta asumida en el proceso civil debe ser debatida en ese escenario, por ser en él donde se valoró y discutió la prueba y no en el penal “donde tampoco se valoró exhaustivamente la prueba testimonial recaudada durante la instrucción”. CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, por no cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Se tiene dicho que en casación la selección del cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, impone en su desarrollo respetar los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, por tratarse de un juicio en derecho. 2.
Conforme con lo anterior, el recurrente se equivoca en la proposición del reproche, porque además de invocar la violación directa de una norma de carácter instrumental, la inobservancia de lo previsto en ella es un vicio de garantía alegable por la causal 3ª de casación, como motivo de nulidad. En efecto, la transgresión del principio de investigación integral consagrado como norma rectora en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual el funcionario judicial tiene la obligación de investigar lo favorable y desfavorable a los intereses del imputado, guarda relación con la práctica y recolección de pruebas durante la investigación y el juicio y no con la apreciación de las legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, cuyo desconocimiento es ajeno a los motivos consagrados en la causal invocada por el casacionista.
Aun cuando para la Sala esta es razón suficiente para no dar trámite al reparo, lo cierto es que en su desarrollo limita su actividad a reproducir un párrafo de una decisión añeja de esta Corte referida a la citada garantía, sin indicar cuáles fueron los medios probatorios que no fueron ordenados, o que siéndolo, tampoco fueron practicados, y desde luego, como consecuencia de ello ignora referirse a su trascendencia e importancia frente a lo decidido en la sentencia. En este sentido resulta insuficiente la referencia a los artículos 331 de la Ley 600 de 2000 que fija los derroteros de la apertura de instrucción, y al inciso final del 250 de la Constitución Política que impone al Fiscal la obligación al presentar el escrito de acusación de suministrar “todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, norma última citada que no se aviene con el procedimiento bajo el cual se ritúo este asunto.
Pero además la cita en la demanda de unos renglones de la sentencia de segunda instancia, la cual expresa que en la investigación adelantada al acusado se recaudó “abundante material probatorio”, seguida de la aseveración del libelista de que en el fallo del a quo se relacionan 26 pruebas recaudadas a solicitud de los sujetos procesales, deja en evidencia el desacierto en la proposición y desarrollo del cargo.
Tampoco contribuye a aclarar la confusión del recurrente, la crítica al Tribunal por referirse en la sentencia “solamente a 4 de ellas”, de las cuales dos son “pruebas contaminadas” por declarar a favor de la coacusada Pérez Gómez sin comprometer al procesado, mientras que los testimonios de los cónyuges Carol Ceballos y Erver Hernández concurrieron al proceso “para testificar en favor del denunciante”, con lo cual su desacuerdo es con la valoración de la prueba.
Finalmente aduce que dentro de las restantes 22 pruebas testimoniales y documentales, se encuentra la “confesión” del denunciante de su vínculo con la arrendadora, existencia del contrato de arrendamiento y liquidación del crédito, que de haber sido tenida en cuenta habría conducido a la absolución del abogado, aseveración esta que ninguna relación tiene con la clase de violación directa alegada en la censura, pues asoma supuestos errores probatorios que en casación ha debido alegar por vía de la violación indirecta de la ley. 2.
En el desarrollo del cargo por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal que describe la conducta típica de fraude procesal por la cual el acusado fue condenado, el demandante transcribe partes de la sentencia atacada en las cuales el Tribunal analiza varias de las pruebas incorporadas a la actuación. Enseguida advierte que el ad quem acertó en la selección del tipo penal y define brevemente el fraude procesal, para añadir que la imputación de tal hecho punible es equivocada, en la medida que como apoderado judicial de la mandante acudió a la jurisdicción civil con poder debidamente otorgado, siendo esta el espacio para dilucidar intereses económicos e incumplimientos entre arrendador y arrendatario, la cual fue agotada, mientras afirma que el proceso penal no puede dar lugar a nuevas discusiones jurídicas.
Una argumentación de tal naturaleza no revela en qué consiste la interpretación errónea del tipo penal, sino que sugiere que terminado el juicio civil no resulta atinado acudir al penal, lo cual no controvierte los elementos del delito ni menos al agregar la falta de atención y cuidado del juzgador al apreciar “la totalidad de la prueba aportada al expediente”, de modo que traslada el reproche a un asunto probatorio “porque no tuvo en cuenta aquellos aspectos probatorios que le eran favorables al procesado”.
De este modo abandona su obligación de desarrollar el cargo en puro derecho, para señalar que el Tribunal tuvo en cuenta únicamente las 4 pruebas que le eran desfavorables o no “valoró exhaustivamente la prueba testimonial”, críticas que riñen con la naturaleza de la violación directa alegada y el recurso de casación, con mayor razón cuando a continuación cuestiona los hechos declarados en el fallo, al señalar que si hubo el error, este “provino de la prueba aportada por el poderdante y mentalizada por los declarantes sin que signifique DOLO” en su actuar.
Es claro entonces que incumple las exigencias mínimas requeridas en esta sede cuando se denuncia la infracción directa de la ley, dado que controvierte las conclusiones probatorias al dar por supuesto que actúo sin dolo y por tanto sin intención de inducir en error, tópicos estos que surgen de la prueba y no de la interpretación jurídica del tipo penal que describe la conducta.
En fin, el recurrente de manera equívoca aborda varios temas para controvertir los hechos probados y la valoración probatoria del Tribunal, sin adelantar como era lo debido un juicio en derecho que permita advertir si el juzgador erró en la interpretación del tipo penal. Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el procesado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8