Definición de competencia Radicación No. 54095 Lina Marcela Fajardo Pulido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4913-2018 Radicación n.° 54095 (Acta n.° 382) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de extorsión agravada se sigue en contra de Lina Marcela Fajardo Pulido, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se sabe que desde el año 2008 cuando la señora Cecilia Ordóñez Montoya residía en la ciudad de Florencia, Caquetá, le entregó a Doris Cabiedes en calidad de préstamo las sumas de $ 600.000 y $ 800.000, quien le manifestó que requería el dinero para ayudar a su nieta Lina Marcela Fajardo Pulido y se comprometió a devolverlo una vez obtuviera el pago correspondiente dentro de un proceso que se encontraba adelantando contra el Estado.
Las exigencias dinerarias continuaron durante varios años y se concretaron mediante llamadas telefónicas realizadas a las dos líneas móviles utilizadas por Cecilia Ordóñez Montoya, quien debido a las presiones accedió enviar dinero a través de empresas de giros y a una cuenta bancaria de Bancolombia, llegando al punto de pedir un préstamo por la suma de $ 13.000.000 para cumplir con tales requerimientos económicos.
Es así, que luego de entregar dicha cantidad, la víctima fue contactada vía telefónica, esta vez por quien dijo ser abogada, exigiéndole la suma de $ 10.000.000 para pagar en la DIAN y supuestamente “ ganar el caso ”, además la requirió para que consiguiera $ 15.000.000 para costear el valor de las fotocopias en la fiscalía donde se adelantaba el proceso, momento en el cual la señora Cecilia Ordóñez les manifestó que no les podía colaborar más, obteniendo a cambio una mayor presión y una advertencia de atenerse a las consecuencias, por lo que al verse amenazada procedió a formular la respectiva denuncia. Una vez cumplido ello, recibió una llamada de Lina Marcela Fajardo Pulido para concretar el encuentro y entrega del dinero, a lo que le siguió otra llamada de la supuesta abogada de nombre Gladys Hernández, indicándole que Lina Marcela ya se encontraba en Villavicencio y pidiéndole que consiguiera $ 5.000.000 más, para completar $ 30.000.000.
Se concertó entonces una cita con Lina Marcela para la entrega del dinero el día 15 de febrero de 2017 en el centro comercial Unicentro de Villavicencio, momento en el cual se produjo la captura de ésta última cuando pretendía recibir de la denunciante un paquete que simulaba contener la suma de $ 25.000.000. Por las circunstancias fácticas descritas, se formuló imputación en contra de Lina Marcela Fajardo Pulido por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada tentada, se declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, en audiencias concentradas que tuvieron lugar el 16 de febrero siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.
Cargos que la imputada decidió no aceptar. El escrito de acusación fue radicado el 12 de abril de 2017 por el Fiscal Veintiuno Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. La imputada fue acusada como autora del delito de extorsión que tipifica y sanciona el artículo 244 del Código Penal, con las circunstancias de agravación que consagran los numerales 1º y 6º, artículo 245 de la misma obra, en concurso con la misma conducta, pero en la modalidad de tentativa.
El 20 de junio de 2017, fecha convocada para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, la Fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso de la imputada, al considerar que la situación fáctica configuraba el tipo penal de estafa y no el de extorsión. El despacho de conocimiento denegó la petición elevada, decisión apelada por el defensor de la imputada, siendo concedido el recurso, el que se abstuvo de resolver el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, según providencia del 24 de octubre de 2017, tras advertir que la defensa no contaba con la legitimidad para postular y sustentar la impugnación, habida cuenta que la nulidad no fue presentada por este.
El 7 de marzo pasado, se adelantó la audiencia de acusación, escenario en el cual el apoderado de la imputada impugnó la competencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio por el factor territorial. Escuchados los argumentos de los intervinientes, el funcionario cognoscente consideró que sí es el competente para continuar conociendo de la actuación, decisión contra la cual se alzó la defensa mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo denegado el primero y concedida la alzada para ante el superior, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, donde por auto de 24 de octubre de 2018 se abstuvo de resolver el recurso y decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2018, en particular, desde el momento en que se decidió la impugnación de competencia. Remitió entonces las diligencias con destino a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, por ser la competente en los términos que lo señala el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La defensa de Lina Marcela Fajardo Pulido señaló que el competente para adelantar el juicio lo es el juez penal municipal de la ciudad de Florencia y no el de Villavicencio, habida consideración que tratándose del delito de extorsión el factor territorial de competencia lo determina el lugar donde se realizan las exigencias económicas, en este caso, mediante llamada telefónica, conforme así lo consagra el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y lo reiteran varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular, los autos “ 3120, 50252 y 2247” de 2017.
Por su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la impugnación de competencia planteada, en tanto sostuvo que la defensa no dio plena aplicación al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual debe tenerse en cuenta: (i) el lugar donde se realizó la captura; (ii) donde se presentó el escrito de acusación;
(iii) donde se concretó el hecho y; (iv) donde reside la víctima. Precisó además, que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia tienen un carácter orientador, que no vinculante. El apoderado de la víctima se apartó de lo argumentado por el defensor de la imputada, toda vez que al existir norma que regula el asunto (art. 43 C.P.P.), no resulta necesario acudir a la jurisprudencia. Aunado a ello, debe considerarse que la afectación del bien jurídico tutelado se está produciendo en Villavicencio, por ser el lugar donde se encuentra la víctima actualmente y si bien los actos preparatorios tuvieron lugar en la ciudad de Florencia, lo cierto es que el delito se perfeccionó en Villavicencio, lugar donde fue capturada la imputada.
De donde surge imperioso remitirse al contenido del artículo 43, cuando prescribe que en aquellos eventos en los que el delito se comete en varios lugares, como aquí acontece, el juez competente es aquel donde se presenta el escrito de acusación, máxime que la aprehensión en situación de flagrancia, fue lo que marcó el inicio del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de la parte impugnante, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes, en este caso de Villavicencio y Florencia. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Lina Marcela Fajardo Pulido, por el delito de extorsión agravada, en concurso con la misma conducta tentada. Específicamente en lo que atañe al delito de extorsión, de tiempo atrás la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que aquél se entiende cometido donde «se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas»[footnoteRef:1], y cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas, «en el sitio en que se realizó la llamada»[footnoteRef:2]. [1: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291] [2: CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150] Más recientemente la Corte reiteró dicho criterio, considerando que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927] En el presente caso, la conducta extorsiva fue realizada a través de llamadas telefónicas que inicialmente fueron recibidas por la víctima en la ciudad de Florencia, habiendo accedido a varias de las exigencias dinerarias mediante el envío de dinero por intermedio de empresas de giros y la consignación en una cuenta bancaria, pero a partir del traslado de domicilio de la afectada a la ciudad de Villavicencio, las llamadas extorsivas continuaron siendo recepcionadas en esta última, siendo igualmente originadas desde Villavicencio para acordar la entrega de la suma de ($ 25.000.000), situación que finalmente permitió la captura en flagrancia de Lina Marcela Fajardo Pulido en un centro comercial de Villavicencio, en el instante que se aprestaba a recibir el dinero producto de la extorsión. Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica: [N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó: De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, Rad. 37507, reiterado en CSJ AP, 8 de may. 2013, Rad.41246;
CSJ AP, 18 de jun. 2014, Rad. 43945 y CSJ AP, 1 de jul. 2015, Rad. 46270). Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito »; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».
Por lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Entonces, la competencia para tramitar el juzgamiento de Lina Marcela Fajardo Pulido corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, como quiera que fue allí donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación, es decir, en el que se encuentran los elementos materiales probatorios que la sustentan, lo cual no es objeto de controversia por ninguna de las partes ni por el ente instructor.
En suma, si el delegado de la Fiscalía encargado del asunto presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia. Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.
R E S U E L V E 1. DISPONER que el juicio adelantado contra Lina Marcela Fajardo Pulido, como presunta responsable del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión agravada tentada, prosiga en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, a donde se devolverá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14