Extradición No. 53714 Wilber Roberto Castro Valencia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4912-2018 Radicación n° 53714 Acta 382 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del defensor de WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de Los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0337 del 28 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos. 2. El Fiscal General de la Nación mediante resolución dictada el 9 de marzo pasado decretó la captura del citado CASTRO VALENCIA, quien fuera retenido la noche del 2 de julio de 2018 a la salida del condominio La Morada de Jamundí (Valle). 3.
En Nota Verbal 1483 del 30 de agosto de este año, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS El abogado del requerido solicita las siguientes pruebas: 1. Ordenar cotejar el informe del investigador de campo de reseña fotográfica presentado por policía judicial, con el fin de precisar el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía del requerido en extradición. 2.
Verificar el error sobre la norma penal en que incurre la nota diplomática, conforme lo solicitara la Embajada de los Estados Unidos. 3. Reenviar la actuación a la Jurisdicción Especial Para la Paz, ya que se halla en trámite la solicitud de sometimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 1026 y el Decreto 277 de 2017. 4.
Solicitar a las autoridades extranjeras informar si las conductas por las cuales CASTRO VALENCIA es requerido, fueron cometidas en territorio nacional. 5. Disponer la libertad inmediata de CASTRO VALENCIA por vicios de procedimiento. 6. Establecer si la autoridad dio cumplimiento al artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, de dejar al retenido a disposición de la Fiscalía dentro de los términos legales. 7.
Ordenar pruebas para negar la solicitud de extradición y enviar el expediente a la JEP, teniendo en cuenta el trámite que se surte ante dicha jurisdicción. 8. Solicitar a la Fiscalía informar los motivos por los cuales dentro del radicado 201877200077261 del 17 de junio de 2018, señaló que CASTRO VALENCIA no es requerido por la justicia. 9 Oír en declaración a Jeremy Youngblood, agente especial de la DEA, para que aclare su manifestación sobre el conocimiento que tiene acerca de la red de narcotraficantes que transportan droga desde Colombia a Centro América. 10.
Pedir al Estado requirente aportar la evidencia que indique la responsabilidad de CASTRO VALENCIA en el tráfico de cocaína. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, tienen estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia debe considerar al emitir su concepto.
De acuerdo con la citada disposición, la admisión de las pruebas está vinculada con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Conforme con lo anterior, ninguna de las pruebas y solicitudes elevadas por la defensa se practicará y ordenará por su falta de pertinencia y conducencia con los temas objeto de este trámite. 3.
En efecto, ningún sentido tiene aclarar el informe del investigador de campo en razón de su equivocación, al señalar a Tumaco (Nariño) como lugar de expedición de la cédula del requerido, cuando el mismo simplemente perseguía la “ reseña fotográfica” de CASTRO VALENCIA para realizar la fijación de sus características morfológicas y cromáticas, de modo que tal imprecisión no requiere aclaración alguna por no sembrar ninguna incertidumbre en relación con su plena identidad, establecida a través del cotejo dactiloscópico practicado con esa finalidad. 4.
Del mismo modo el error “mecanográfico” advertido por la misma Embajada de los Estados Unidos, acerca de la cita de la disposición penal mencionada inicialmente en la solicitud de captura con fines de extradición, corregida en la formalización del mecanismo de cooperación, carece de la importancia que le atribuye el peticionario. En efecto, los cargos por los cuales es requerido CASTRO VALENCIA no son los enunciados en las Notas Verbales sino en la acusación, de modo que si en esta no hay equivocación alguna, tal aclaración hace innecesaria la petición del numeral 2 de su escrito, puesto que no afecta el trámite de la solicitud ni demanda su aclaración. 5.
En relación con los puntos 3 y 7 de la solicitud sobre el envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y la “práctica de pruebas” tendientes a negar la extradición, es preciso indicar que no allega prueba alguna demostrativa de haber elevado solicitud de sometimiento a dicha jurisdicción y de haber sido aceptado en ella, por lo que se trata de una manifestación del libelista sin ninguna acreditación. Por lo demás, resulta inaceptable solicitar a esta Corte practicar pruebas con esa finalidad, dado que la competencia en este trámite le faculta oficiosamente a ordenar las que considere vinculadas con los aspectos que constituyen el objeto del concepto. 6.
También es inadmisible pedir a las autoridades del Estado requirente información acerca de las conductas por las cuales se solicita la extradición de CASTRO VALENCIA y si éstas “las cometió dentro del país que lo requiere”, o si en su recaudo cumplió con los protocolos de cadena de custodia. Es evidente que no justifica la razón de tales peticiones al limitarse a solicitar que tales aspectos sean precisados, mientras no dice ni alega que haya alguna duda sobre el lugar de comisión de los hechos.
Entonces, olvida que el tema de la legalidad o no de las evidencias que sirven de sustento a la solicitud, ha de ser propuesto y debatido al interior de la actuación adelantada por la autoridad del país extranjero, toda vez que a la Corte le está vedado determinar aspectos relacionados con la autoría de las conductas por las cuáles CASTRO VALENCIA es requerido por los Estados Unidos.
Adicionalmente en las notas verbales se le acusa de hacer parte de una organización dedicada a transportar cocaína de Colombia a Ecuador, Centroamérica y México con destino final a ESTADOS Unidos, por lo que de acuerdo con la teoría de la ubicuidad tales pruebas resultan innecesarias. 7. Carece de competencia la Corte para decidir la libertad de CASTRO VALENCIA por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra causa legal, comoquiera que la misma está radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación según lo preceptuado por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
Además, conforme con lo indicado en precedencia, el error en la transcripción de una norma penal en las notas verbales no hace irregular el procedimiento, ni tampoco es del resorte de esta Corporación lo pedido en el numeral sexto, acerca de examinar si el requerido fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación dentro de los términos legales.
Basta reseñar que la captura con fines de extradición en este asunto fue dispuesta meses antes de producirse la aprehensión del solicitado, sin que corresponda examinar si luego de producida la misma, fue puesto a disposición del Fiscal en el término indicado por su abogado. 8. La circunstancia según la cual dentro del proceso cuya radicación menciona el peticionario, se informó que CASTRO VALENCIA “no tiene cuentas pendientes con la justicia”, hace de igual modo impertinente solicitar la razón de tal información, dado que no se trata de establecer el doble juzgamiento sino el motivo de tal comunicación. Por lo demás, el fundamento invocado para solicitarla, de acuerdo con el cual pretende establecer “el tratamiento ilícito que miembros de países extranjeros y agentes colombianos vienen materializando con la inducción al crimen” de personas que luego son solicitadas en extradición, no muestra el nexo que pueda guardar tal comportamiento con la situación de la persona reclamada en extradición. 9.
Finalmente, las pruebas invocadas en los numerales 9 y 10 del escrito son igualmente impertinentes. La solicitud de oír en versión al investigador de la DEA cuya declaración es aportada al trámite, con el propósito de establecer el lugar de comisión de las conductas atribuidas a CASTRO VALENCIA y si los elementos materiales probatorios recaudados fueron objeto de control de legalidad y de cadena de custodia, entre otros aspectos, pasa por alto la naturaleza de la extradición, como también la de pedir que el Estado requirente aporte la evidencia que lo sustenta, con la finalidad de que esta Corte lleve a cabo su evaluación y constate su legalidad.
Tales temas ajenos a la competencia de la Corte, los cuales riñen con la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional y los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto, conllevan a declarar que las pruebas solicitadas habrán de negarse. 10. Con el fin de garantizar el cumplimiento de eventuales condenas recaídas contra la persona solicitada en extradición y evitar la vulneración del principio non bis in ídem, la Sala de manera oficiosa ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que si existen anotaciones sobre investigaciones penales seguidas a CASTRO VALENCIA, informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre de la autoridad que lo adelanta, a la que se le requerirá copia en caso de que exista sentencia condenatoria e información del monto de la pena impuesta y si ya la cumplió, o de la decisión que le haya puesto término a la actuación. Con el mismo propósito se solicitará igual información a la Policía Nacional -SIJIN-, al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones correspondientes después de practicada la prueba ordenada en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de WILBER ROBERTO CASTRO VALENCIA, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. 2.
Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informar si existen investigaciones penales contra CASTRO VALENCIA y demás datos indicados en el numeral 10 de este proveído, a la Policía Nacional -SIJIN-, al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial para la Paz con los fines previstos en él. 3. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11